STS, 11 de Julio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:5623
Número de Recurso2398/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña ELISA HURTADO PÉREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la empresa LAVIGOR 2000, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 172/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, en autos núm. 208/2005, seguidos a instancias de Doña Catalina contra mencionada empresa, en reclamación por Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" 1º.- La actora Doña Catalina con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 2 de mayo de 2000, con la categoría profesional de auxiliar Administrativo y un salario bruto de 1.433,65 euros mensuales (47,79 euros/día) con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo celebrado al amparo de la Ley 55/99, pactándose una jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes y una retribución conforme a Convenio.- 3º .- La entidad demandada se encuentra incluida en el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector Comercio en general de Bizkaia publicado en el B.O.B. de 8 de junio de 2004, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, si bien a los efectos de interés en esta resolución su artículo 3 es del siguiente tenor literal: "a) Todas las condiciones económicas o de otra índole contenidas en el presente convenio, se establecen como mínimas por lo que los pactos, cláusulas o situaciones más beneficiosas con respecto a las convenidas subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.- b) Con independencia de las tablas salariales, para los años 2002, 2003 y 2004, a aquellos trabajadores cuyas retribuciones durante los años 2001, 2002 y 2003 estuvieren o estén por encima de los salarios fijados por el Convenio Colectivo de Comercio en General de Bizkaia aplicable en dichos años, se les garantiza por cada una de las 15 pagas existentes en este Convenio las cuantías fijadas por el concepto de garantía salarial mínima equivalentes cada año a la diferencia existente entre las tablas salariales de los años 2002, 2003 y 2004, y las del respectivo anterior".- 4º.- La actora ha venido percibiendo una retribución superior a la prevista en las tablas salariales del Convenio -que se tienen por reproducidas- para un auxiliar administrativo, a través de la percepción de un concepto denominado "plus voluntario" cuyo importe mensual fue de 401,63 euros desde julio de 2002 hasta febrero de 2003; 374,35 euros desde abril de 2003 hasta abril de 2004; 338,72 euros en mayo y junio de 2004; y 286,15 euros mensuales desde julio de 2004 hasta el fin de la relación laboral.- 5º.- El 17 de febrero de 2005 la empresa notificó a la trabajadora carta del siguiente tenor literal: "Sirva la presente para poner en su conocimiento que a la Dirección de esta empresa, en uso de las facultades conferidas por lo preceptuado en el art. 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997 ) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, le es dable extinguir el contrato de trabajo mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, extendiéndose como tal, según establece el apartado 2 e) de dicho artículo 'La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.- En tal sentido, hemos constatado durante el mes de enero y los días transcurridos del mes de febrero del año en curso, una evidente disminución en el rendimiento normal y pactado dimanante de su relación contractual.- Ello no obstante, dada la patente dificultad procesal y material para poder demostrar la realidad en esta situación, es decisión de esta mercantil, conforme preceptúa el artículo 56.2, en su párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores, reconocer la improcedencia de la decisión extintiva arriba acordada, que tendrá efectos desde el recibo de la presente y en todo caso, desde el 17 de febrero de 2005.- En este sentido y de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 a) del mismo texto legal, le corresponde una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 42 mensualidades, que en su caso ascendería a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.303,52), resultante de aplicar un módulo cálculo correspondiente a 215,60 días y un salario día 47,79 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.- Finalmente, indicarle que la meritada indemnización le será entregada el día 17 de febrero del año en curso en las oficinas de este mercantil, y en caso de que no comparezca o se niegue a recibirla, se procederá a su consignación judicial, conforme establece el artículo 56, 2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores .- Igualmente tiene a su disposición en las oficinas centrales de este empresa la liquidación de haberes salariales que legalmente le corresponda".- 6º.- El 22 de febrero de 2005 "Lavigor 7000, S.L". presentó en el Juzgado de lo Social escrito reconociendo la improcedencia del despido consignando la suma de 10.399,10 euros, de los cuales 10.303,52 euros son en concepto de indemnización y los restantes 95,58 euros de salarios de tramitación.- 7º.- La trabajadora se muestra en desacuerdo con el cálculo de la indemnización consignada, al considerar que el salario a computar es el de 1.540,92 euros mensuales con prorrata y la indemnización resultante la de 11.073,22 euros.- 8º.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- 9º.- El 4/03/05 se presentó papeleta de conciliación en cuyo encabezamiento se citaba como empresa "Laboratorios Tegor, S.L". («Lavigor 7000, S.L"), teniendo ambas mercantiles su domicilio en el Polígono Industrial Ugaldeguren núm. 1 de Zamudio.- 10º.- Con fecha 17/03/05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Catalina contra "Lavigor 7000, S.L"., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con fecha 17 de febrero de 2005, entendiendo efectuada por la empresa la opción por la indemnización que ha sido correctamente calculada en la suma de 10.399,10 euros judicialmente consignada por la empresa el 22/02/05 y sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Catalina, frente a la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, en autos núm. 208/05, revocando la misma en el sentido de condenar a la empresa «Lavigor 7000, S.L». a que le abone la indemnización de 10.951,10 euros, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de la instancia a razón de 50,3 euros diarios".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la mercantil "LAVIGOR 7000 S.L.", el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de mayo de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de abril de 2000 (Rec. nº 308/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Catalina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la aplicación del art. 56.2. del Estatuto de los Trabajadores (ET) relativo a la interrupción del devengo de los llamados "salarios de tramitación" o indemnización complementaria por despido por el reconocimiento empresarial de la improcedencia del mismo con depósito de la indemnización básica calculada en función del tiempo de servicios. Se trata, más concretamente, de determinar las consecuencias sobre el mencionado efecto interruptivo de una consignación errónea o inexacta del importe de dicha indemnización básica.

En la redacción actual, llevada a cabo en la Ley 45(2002, que es la aplicable al caso, el precepto en cuestión dice lo siguiente: 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior (los salarios dejados de percibir durante la tramitación jurisdiccional) quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, fijando como módulo indemnizatorio diario el de 50,3 euros, en vez del de 47,79 euros diarios tenido en cuenta por la empresa demandada al consignar la indemnización. Como consecuencia de ello, existe una diferencia de 647,58 euros respecto de la liquidación correcta de la indemnización básica de despido, que asciende, según los datos de la sentencia de instancia y de la sentencia recurrida, a 10.951,10 euros. Dada esta diferencia indemnizatoria, la sentencia de suplicación niega el efecto interruptivo de la consignación efectuada, argumentando, que no ha existido en el caso error excusable, pues la demandada, no respetando la garantía salarial mínima establecida en el artículo 3 del Convenio Colectivo del Comercio en general de Bizkaia para los años 2002, 2003 y 2004, procedió a reducir un plus voluntario de carácter salarial, a costa del incremento salarial, aplicando de forma inadecuada la técnica de absorción y compensación.

En la sentencia aportada para el contraste, que es la dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2000 (rec. 308/1999) se optó por la solución contraria en supuesto también de despido improcedente con consignación de la indemnización. En aquél caso, en el que a una relación con contrato de agencia le sucedió otra de relación laboral como trabajador por cuenta ajena, la controversia se centró, fundamentalmente, en si debía ser tenido en cuenta a efectos del módulo salarial indemnizatorio el concepto retributivo de "comisiones", lo que se negaba por la empresa demandada alegando que dicho concepto provenía de la relación con "contrato de agencia".

La demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

CUARTO

Pues bien, a pesar de que en los dos casos se enjuician supuestos de despido improcedente con consignación incorrecta de la indemnización, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, mientras en el caso de la recurrida se plantea la aplicación de las reglas de los mecanismos de absorción y compensación salarial, que se estima inadecuada por vulnerar un precepto del Convenio colectivo que regula las relaciones entre empresa y trabajadora, nada de ello acontece en el caso de la sentencia invocada para la confrontación doctrinal, en el que, como consecuencia de la sucesión en el tiempo de una relación mercantil y otra laboral, la discusión se centró en el cómputo, a efectos indemnizatorios, del concepto retributivo de comisiones. De ahí, que al ser bien distintos los términos del debate sostenido en uno y otro caso en suplicación, la contradicción deviene inexistente. En su consecuencia, cabe concluir, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, que no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 y la jurisprudencia reseñada.

QUINTO

Los razonamientos procedentes conllevan a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña ELISA HURTADO PÉREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la empresa LAVIGOR 2000, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 172/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, en autos núm. 208/2005, seguidos a instancias de Doña Catalina contra La mencionada empresa, en reclamación por Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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