STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:6103
Número de Recurso4667/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Francisco en nombre y representación propia contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1825/2004, formulado contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de León, en autos núm. 359/2004, seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GEREZ en nombre y representación de FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Tres de León dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora DON Luis Francisco , con DNI NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 nº NUM002 NUM003 , León, prestó servicios para la empresa FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A., con domicilio c/Torrelaguna, nº 77 Madrid, desde el 1 de enero de 2003, como personal fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de viajante delegado de ventas en las provincias de León y Zamora y con un salario mensual de 2.131,24 euros mensuales incluido comisiones percibidas y prorrateo de pagas extras. 2º) El actor, para desempeñar las funciones propias de la categoría profesional para la que fue contratado, disponía de los materiales facilitados con carácter habitual por la empresa demandada a los empleados con igual categoría, esto es, ordenado, teléfono fijo y móvil y vehículo de la empresa, entre otros. 3º) El actor, adscrito a la delegación de la empresa en Salamanca, desempeñaba su trabajo, bajo la supervisión del Director de Zona, D. Santiago , quien, por razones técnicas y organizativas de la empresa, tenía asignado el ejercicio de las funciones de control y supervisión de la zona comercial del noroeste (Galicia, Asturias, León y Zamora). En el ejercicio de las facultades de dirección y organización empresarial, D. Santiago , daba órdenes al actor, realizando las indicaciones oportunas sobre las ventas, su progresión, así como, la necesidad de que las mismas fuesen incrementadas al haberse visto disminuidas durante el transcurso del año 2003, sin que se hubiese logrado por el actor los objetivos de venta presupuestados por la dirección de la empresa. Como práctica habitual, las facultades de dirección eran ejercidas en encuentros y reuniones informales, así comidas en restaurantes y bares; concretamente, en el encuentro que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2004, en un bar de la localidad de la Bañeza (León), en la que tras examinar los resultados del año anterior y los presupuestos elaborados para el año en curso, y ante la falta de entendimiento entre trabajador y director, el actor fue invitado a que voluntariamente presentase su dimisión si no se creía capaz de lograr los objetivos fijados por la empresa o que esperara la adopción por la empresa de otras medidas, que de seguro que se adoptarían, dado que D. Santiago le manifestó la intención de comunicar a sus superiores jerárquicos la pérdida de confianza en el actor para el desarrollo de la actividad para la que fue contratado. 4º) En fecha 5 de abril de 2004 el actor recibió una carta de la empresa demandada, en la que se procedía a su despido, documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda, que se da por reproducido a efectos probatorios. 5º) El día 12 de abril de 2004 D. Alonso , actuando en nombre y representación de Flex Equipos de Descanso, S.A., presenta escrito ante los Juzgados de Salamanca por el que la empresa, reconociendo la improcedencia del despido y a efectos de evitar el devengo de salarios de tramitación, solicita del Juzgado Decano le sea facilitado el número de cuenta y la entidad bancaria, a efectos de realizar el correspondiente ingreso. Ingreso por importe de 4.261,42 euros que fue realizado el día 23.04.04. 6º) El día 7 de mayo de 2004, se celebró el preceptivo acto de conciliación, cuyo resultado consta en autos y en el que el representante de la empresa demandada, procedió a reconocer la improcedencia del despido, manifestando haber consignado en el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, la cantidad correspondiente por despido por importe de 4.259,68 euros. 7º) La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno. 8º) Agotada la vía previa la parte actora ha interpuesto demanda en fecha, 11 de mayo de 2004, ante el Juzgado Decano de León y que por turno de reparto correspondió a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Luis Francisco contra FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A. en reclamación por despido, se declara la improcedencia del mismo condenando a la empresa a que abone al actor la indemnización que en concepto de depósito está consignada en la cuenta bancaria del Juzgado de lo Social nº 1 de la ciudad de Salamanca por importe de 4.259,68 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la consignación judicial a razón de 71,13 euros día."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Luis Francisco en nombre y representación propia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LEÓN de fecha 1 de Julio de 2004 , en demanda promovida por Luis Francisco contra FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A. y contra EL MINISTERIO FISCAL. sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada."

TERCERO

Por el Letrado D. Luis Francisco en nombre y representación propia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de diciembre de 2004 , basado en tres motivos: 1.- Infracción del artículo 15 de la Constitución Española y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 5 del convenio de la Organización Internacional del Trabajo, la Resolución del Parlamento Europeo 2001/2339 (INI) y la Directiva 2000/78/CE del Consejo Europeo de 27 de noviembre. 2.- Infracción de los artículos 26.1, 2 y 55.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del mismo Texto legal y 3 .- Infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Como sentencias contradictorias con la recurrida se aportan las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de diciembre de 2002, Rec. núm. 2843/2002 , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 1999, Rec. núm. 6.725 /1998 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 7 de junio de 1996, Rec. núm. 161/1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la declaración de procedencia parcial del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador vio resuelta su relación laboral con la empresa para la que prestaba servicios como viajante delegado de ventas para las provincias de León y Zamora, en virtud de carta de despido del día 2 de abril de 2004 en la que se relata una serie de acontecimientos de los que se hacía derivar la sanción:

"-- El día 2 del mes de febrero, se mantuvo una reunión con usted para comentar la marcha comercial de su zona y el presupuesto del 2004. En dicha reunión usted manifestó su disconformidad con los mismos al considerarlos lesivos para sus intereses personales, llegando a manifestar que la rentabilidad que estaba sacando Flex a su gestión era "extraordinaria".

-- Dada su manifiesta insatisfacción con el trabajo que desarrollaba se le comentó que podía cambiar de actividad a lo que contestó que no iba a tomar una decisión contraria a sus intereses.

- En esta misma reunión se le manifestó por parte de su Director Comercial D. Santiago la pérdida de confianza en su gestión a lo que usted manifestó que si Flex tomaba una decisión "a lo mejor se le quitaba un peso de encima".

-- En vista de su actitud, la compañía decidió no invitarle a la Convención anual Comercial a celebrar los día 4 y 5 de febrero comunicándole que en esas fechas debía seguir con su actividad comercial normal. La sorpresa es que al revisar su parte de actividad los días 4 y 5 de febrero aparecen en blanco, al pedírsele explicaciones al respecto, estas no son satisfactorias al justificarse diciendo que se había dedicado a "ordenar papeles". Hecho inexplicable tanto por las fechas en las que se produjo como por la duración (2 días completos)."

La empresa presentó el 12 de abril de 2004 ente los Juzgados de lo Social un escrito en el que solicita del Juzgado Decano que le sea facilitado el número de cuenta y la entidad bancaria a efectos de realizar el correspondiente ingreso, que efectuó por importe de 4.261,41 euros, el día 23 de abril de 2004.

El 7 de mayo de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, manifestando haber consignado en el Juzgado número Uno de Salamanca, la cantidad correspondiente por despido, 4.259 , 68 euros.

El trabajador acudió a la vía jurisdiccional reclamando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, expresando en los hechos de la demanda la existencia de actos de acoso, solicitaba también una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 66.146,73 euros y al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la efectiva readmisión y subsidiariamente al abono de la indemnización legalmente prevista, a opción de la empresa, al pago de una indemnización de 66.146,73 euros y al abono de los salarios de tramitación entre el despido y la fecha de notificación de la resolución. La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2004 y la papeleta de conciliación el día 28 de abril de 2004. Previamente, el día 23 de abril de 2004, la empresa ingresó 4.261,42 euros en la cuenta facilitada por el Decanato de los Juzgados de Salamanca, a resultas del escrito que la misma había presentado el día 12 de abril de 2004 ante dicho Decanato, reconociendo la improcedencia del despido, a efectos de evitar el devengo de los salarios de tramitación. En el acto de conciliación celebrado sin avenencia el 7 de mayo de 2004, el representante de la empresa reconoció la improcedencia del despido y manifestó la realización de la consignación.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a que abone al actor la indemnización depositada en los Juzgados de Salamanca, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la consignación judicial a razón de 71,13 euros/día.

El trabajador recurrió en suplicación, sustentando su pretensión en que existió acoso moral, carácter especial de su relación laboral con la empresa y, por vez primera en las actuaciones, que el pago de los salarios de tramitación no debió limitarse porque la consignación no se efectuó en Juzgado competente y no se diferenció la indemnización por el despido de los salarios de tramitación.

La sentencia de suplicación desestimó el recurso razonando que la consignación es eficaz en todo caso y que no es necesario diferenciar en la cantidad consignada la que se atribuye a indemnización y la que corresponde a los salarios de tramitación.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste, ante el requerimiento de seleccionar una sola resolución, la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de diciembre, (no señala año) la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero (no señala año) y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 7 de junio de 1996.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso el recurrente, al objeto de acreditar la nulidad del despido de que fue objeto y que la misma se debe a la vulneración de un derecho fundamental, protegido en los artículos 14 al 29 , se alega como sentencia contradictoria la de 18 de diciembre, Rec. núm. 2843/2002, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia . Se trata en la sentencia referencial de un trabajador despedido el 19 de octubre de 2001 . El trabajador, que prestaba servicios en virtud de un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, se le ofreció el día del despido la firma de un contrato indefinido a tiempo parcial, lo que no le interesó. El 18 de julio de 2001 la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. Alicante constituyó la Sección sindical de empresa siendo nombrado vocal de dicha Sección el trabajador. Con fecha 22 de octubre de 2001 se comunicó por la citada Federación la decisión de convocar huelga para los días 12, 13 y 19 de noviembre de 2001, incluyendo en la relación al actor. El trabajador fue testigo en un juicio celebrado el 15 de octubre de 2001 de un compañero. La sentencia razona que en aplicación de la doctrina de la carga de la prueba y de la garantía de indemnidad al recurso del trabajador debía ser estimado y el despido declarado nulo. No existe igualdad sustancial de hechos entre ambas situaciones, pues en el relato fáctico de la recurrida consta que el actor fue incitado a que voluntariamente presentase su dimisión si no se creía capaz de lograr los objetivos fijados por la empresa o que esperara la adopción de otras medidas.

TERCERO

Para el segundo motivo, relativo a la determinación del salario, el recurso ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 23 de febrero de 1999, Rec. núm. 6725/1998 . En la sentencia referencial consta como hecho probado que, además de otras retribuciones el directivo percibirá treinta mil pesetas diarias en concepto de dietas por traslado mientras permanezca en Sudamérica. La sentencia estimó el motivo de recurso cuya finalidad era la de calificar de salarial las cantidades satisfechas en concepto de dietas. LLega a esa conclusión por apreciar que las cantidades así denominadas retribuyen la circunstancia estática y permanente de la residencia del actor en Sudamérica y no cualquier otra, como la dinámica y eventual consecuente a la obligación de realizar, desde Buenos Aires, desplazamientos a otros puntos del continente o a España que refiere otra cláusula contractual.

En la sentencia recurrida consta únicamente en el primero de los hechos declarados probados que el actor percibe un salario mensual de 2.131,24 euros mensuales, incluido comisiones percibidas y prorrateo de pagas extras.

No existe en los hechos probados ninguna otra cantidad sobre la que quepa debatir acerca de su carácter salarial o extrasalarial.

CUARTO

Para el tercer motivo, relativo a la eficacia de la consignación anticipada en el momento de reconocer la improcedencia del despido, la parte recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 7 de junio de 1996, Rec. núm. 161/1996. En la sentencia de comparación, la empresa, que anunció a la trabajadora fija discontinua, la apertura del centro de trabajo, en la segunda quincena del mes de junio, invitándola a incorporarse, no procedió más tarde a su llamamiento, abriendo el centro el 26 de junio de 1995. El 26 de julio de 1995 tuvo lugar en el C.M.A.C. el acto de conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. En el mismo acto ofreció una indemnización de 250.833 pesetas que, rechazada por la actora se consignó en el Juzgado. La sentencia de contraste estimó la pretensión de la demandante, revocando la sentencia de instancia y condenando a la empresa al pago de 378.510 pesetas en concepto de salarios de tramitación. Razona la sentencia de comparación que la empresa no ha cumplido el requisito de que la oferta y consignación indemnizatoria incluya el abono de los salarios de trámite hasta el acto de conciliación.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria igualdad sustancial, ya que en la sentencia recurrida la cantidad que fue consignada el día 12 de abril de 2004 , siete días después del despido, fue de 4.261,41 euros, suma coincidente con una antigüedad que equivalía a sesenta días de salario, sin incluir cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación. De igual modo, en la sentencia de contraste la cantidad consignada se limita a la indemnización en función de la antigüedad, omitiendo los salarios de tramitación.

QUINTO

El recurrente alega la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, vulneración que entiende producida al no haber unido la empresa a la consignación de la indemnización la de los salarios de tramitación. La doctrina unificada ha dado respuesta a la cuestión que se plantea aun cuando el criterio que viene manteniendo se ha originado con base a diferentes redacciones del precepto, la última originada por el Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de mayo de Medidas Urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad y la Ley 45/2002 de 12 de diciembre del mismo título.

A título de ejemplo cabe citar la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998 , R. C.U.D. núm. 3483/1997 , que razona lo siguiente: " 1. Es cierto que el texto literal del precepto examinado, considerado aisladamente, remite, en cuanto al depósito a realizar, en el Juzgado de lo Social, a la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, -que se refiere exclusivamente a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio-, pero de ello no cabe concluir que la consignación no deba abarcar, también, los salarios de tramitación a los que se refiere el párrafo b), si bien limitados, como establece este ordinal 2., a la fecha del acto de conciliación -quizá esta limitación ha sido la determinante de la no remisión al párrafo b), en cuanto éste extiende los salarios de tramitación a fecha más lejana, que es la notificación de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido-.

La interpretación contraria conduciría al absurdo de eliminar, a priori, en un acto de conciliación, concebido como instrumento de evitación de proceso y de una sentencia que ponga fin al mismo, el aseguramiento de uno de los elementos indemnizatorios -salarios de tramitación- que integra junto con el de la indemnización -cuarenta y cinco días por año de antigüedad- el contenido obligatorio de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido. Ello, conduciría, además, a una inadecuación entre la oferta del empresario y la aceptación del despedido, con la consecuencia lógica, no querida por el legislador, de vaciar de contenido aquella finalidad de evitar el proceso judicial mediante el acto de conciliación administrativo, en cuanto muy difícilmente el trabajador prestaría el consentimiento a una oferta, que no comprenda el contenido íntegro de la obligación impuesta "ex lege" al despido improcedente.

  1. A la misma conclusión de comprender implícitamente los salarios de tramitación en la consignación de referencia, se llega aplicando preceptos del Código Civil (en adelante C.C.). El artículo 1.176 de este Código situado bajo la rúbrica "del ofrecimiento de pago y de la consignación", establece que "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida"; consignación que será ineficaz -artículo 1.177 C.C .- "si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago" produciendo la cancelación de la obligación "la consignación hecha debidamente". La consignación hecha debidamente ha de conectarse, pues, con la "cosa debida", y con las reglas que rigen el pago, que ha de ser íntegro, de modo -artículo 1.157 C.C .- que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa", sin que pueda compelerse al acreedor -artículo 1.169 C.C .- "a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

  2. Finalmente, es de añadir, que la inclusión de salarios de tramitación en la consignación, obedece de una parte, a la finalidad del precepto de asegurar el cumplimiento de la obligación, a la que la consignación se refiere, de modo que el trabajador, exento de todo riesgo de incumplimiento, pueda aceptar la oferta de la empresa; concurso de oferta y aceptación que -en posición equilibrada- también beneficia al empleador, respecto a la limitación de salarios de tramitación. Esta interpretación guarda, además simetría, con el requisito de recurribilidad en suplicación, de la sentencia de despido, en cuanto -conforme constante jurisprudencia- el cumplimiento del mismo exige la consignación de la indemnización y de los salarios de tramitación, y ello, aunque el empleador haya optado por la reincorporación del despedido -entre otras sentencias, las de esta Sala de 23 de octubre de 1985 y auto de 31 de octubre de 1996 y Sentencias del Tribunal Constitucional 90/83 de 7 de noviembre y 6/86 de 3 de febrer o-".

La actual redacción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, introducida en virtud de la Ley 45/2000 , de 12 de Julio, y por lo tanto de aplicación en la fecha de los hechos que originan la demanda, fija la cantidad de salarios de trámite, en el supuesto de depósito anticipado, a los devengados desde la fecha del despido hasta la fecha del depósito, salvo cuando éste se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. Estas habrían sido las consecuencias del depósito efectuado por la demandada de haber tenido lugar por las cantidades adecuadas, no existiendo modificación normativa que altere los presupuestos de aplicación de la doctrina a la que se ha hecho mérito.

En su virtud, y por incidir el depósito que la empresa hizo el día 23 de abril de 2004 en la defectuosa extensión de no incluir los salarios de tramitación hasta aquella fecha, ya que había superado el plazo de cuarenta y ocho horas, no cabe considerar que el mandato del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores haya sido rectamente cumplido.

La vulneración del precepto invocado determina la unificación de lo resuelto con arreglo a la sentencia de contraste que aplicó la buena doctrina y en consecuencia la parcial estimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en cuanto al extremo referido a los salarios de tramitación, dejando subsistente el resto de pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición sobre las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Francisco en nombre y representación propia. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con la extensión que resulta de esta resolución. Resolvemos el debate de suplicación estimando el parte el recurso de igual naturaleza formulado por el aquí recurrente frente a FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A. y revocamos la sentencia de fecha 1 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de León, en autos núm. 359/2004 , seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, condenando a la demandada al pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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