STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:1735
Número de Recurso4803/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1554/2005 formulado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián de fecha 29 de marzo de 2005 (autos nº 79/05), dictada en virtud de demanda formulada por Dª Regina, D. Humberto, y Dª Amanda, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Humberto, Dª Amanda y Dª Regina, representados por el letrado D. Carlos Trénor Dicenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número Uno de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Regina, Humberto e Amanda, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., debo declarar y declaro los despidos que acordados por la demanda con fecha de efectos 04-01-05 ( Regina y Humberto ) y 10-01-05 ( Amanda ) como improcedentes, condenado a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de los demandantes en su puesto y condiciones de trabajo o el abono de una indemnización de 14.507,25 euros para Regina, de 14.584,88 euros para Humberto y de 14.789,61 euros para Amanda, con extinción del contrato de trabajo, y en cualquier caso, al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar o hasta la de notificación de la sentencia, según sea el sentido de la opción, a razón de 33,35 euros diarios (Sra. Regina ), 34,29 euros diarios (Sr. Humberto ) y 34,29 euros diarios (Sra. Amanda ), que a fecha de esta sentencia ascienden a 2.834,75 euros para Regina, 2.874,70 euros para Humberto y 2.708,91 euros para Amanda ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La trabajadora demandante Dª Regina, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde el 29-05-95 ininterrumpidamente para cubrir la plaza de sustituto Apt. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.000,53 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO: El trabajador demandante D. Humberto, con D.N.I. NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde el 01-07-95 ininterrumpidamente para cubrir la plaza de sustituto Apt. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.014,68 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. TERCERO: La trabajadora demandante Dª Amanda, con D.N.I. NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., desde el 7-6-95 ininterrumpidamente para cubrir la plaza de sustituto Apt. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.028,84 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. CUARTO: Los tres demandantes iniciaron la prestación de servicios para la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS. QUINTO: La actora Sra. Regina ha suscrito un total de 40 contratos de trabajo desde la fecha que se ha indicado como de inicio de prestación de servicios, todos ellos con carácter eventual, interino o por cobertura de vacante, siendo el último de ellos de fecha 20-11-00, cuyo objeto era la cobertura de un puesto de trabajo por personal fijo, al amparo del R.D. 2720/98. SEXTO : El actor Sr. Humberto ha suscrito un total de 8 contratos de trabajo desde la fecha que se ha indicado como de inicio de prestación de servicios, todos ellos con carácter eventual, interino o por cobertura de vacante, siendo el último de ellos de fecha 02-06-97, sin que conste el objeto del mismo. SEPTIMO: La actora Sra. Amanda ha suscrito un total de 40 contratos de trabajo desde la fecha que se ha indicado como de inicio de prestación de servicios, todos ellos con carácter eventual, interino o por cobertura de vacante, siendo el último de ellos de fecha 01-10-95, cuyo objeto era la cobertura de un puesto de trabajo por personal fijo, al amparo del R.D. 2720/98. OCTAVO : Se han interpuesto por todos los actores las preceptivas papeletas de conciliación y celebrados los actos ante el servicio administrativo del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, han finalizado con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación, por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Ente Público Empresarial de Correos y Telégrafos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, de fecha 29 de marzo de 2005, autos nº 79/05 procedimiento seguido a instancias de Dª Regina, D. Humberto y Dª Amanda contra el hoy recurrente, la que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la recurrente, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 #".

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de diciembre de 2004 (recurso nº 1117/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.1 y

49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.c) 4 y, en su caso, 8.1.c) del R.D.2720/1998 de 18 de diciembre y con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes del proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestaron servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la aquí demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, el último de los cuales adoptó la modalidad de interinidad hasta la cobertura de la plaza vacante por personal fijo, concertados el 2-06-1997, con el Sr. Humberto, el 20-11-2000 con la Sra. Regina, y el 1-10-1995 con la Sra. Amanda, y a raíz del oportuno concurso para la provisión de plazas vacantes en la Sociedad Estatal, entre las que se incluyó las que desempeñaban los actores, dicha entidad les comunicó el cese, con efectos del día 4 de enero del 2005 los dos primeros y con efectos del día 10 de enero de 2005 la tercera, por haberse cubierto el puesto de trabajo que ocupaban mediante su adjudicación a personal fijo en concurso de traslado.

Como entendiesen que habían sido objeto de un despido, plantearon demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guipuzcoa, que en sentencia de 29 de marzo de 2005 declaró la improcedencia de los despidos, valorando para ello como elemento decisivo que en el último contrato de trabajo la entidad empleadora había dejado transcurrir más de tres meses sin haberse cubierto la vacante de forma reglamentaria cuando había dejado de ser una entidad pública para convertirse en una sociedad mercantil.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 27 de septiembre de 2005, desestimó el recurso planteado por la Sociedad Estatal demandada frente a la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

SEGUNDO

La referida resolución se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 13 de diciembre de 2004, que reproduce la doctrina adoptada por dicha Sala en su sentencias precedentes de 4 y 25 de octubre de 2005 . Se trata en ella también de una empleada de la Sociedad demandada que suscribió diversos contratos de trabajo temporales, el último el 29-09-2002 de interinidad por vacante. Fue declarada apta tras la superación de las pruebas selectivas convocadas, por lo que se le comunicó que tenía de plazo hasta el 22 de abril siguiente para formular solicitud de plaza, no llegando a presentar petición de destino y no incorporándose por tanto a ninguno de ellos, formulando la correspondiente demanda de despido al ser cesada.

Para la sentencia de contraste, aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora "Correos" ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, sin embargo la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y del artículo 26 del Convenio anterior, también I Convenio en este caso de la Entidad Pública Empresarial, amparaban las contrataciones temporales para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en esa condición temporal para las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa que no fuese Administración del Estado.

En consecuencia, al no haber aceptado la demandante desempeñar la plaza que le correspondió en la prueba selectiva, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la plaza que venía ocupando interinamente no constituyó despido sino válida extinción del contrato.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones sustancialmente iguales se produjeron soluciones judiciales contrapuestas.

TERCERO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el artículo 14 CE, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y el artículo 158.3 de la LPL .

Para resolver las distintas cuestiones suscitadas en el recurso, hay que tener en cuenta que la doctrina en situaciones prácticamente idénticas ha sido unificada en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de

2.006 (recurso 2050/2005 ) dictada en Sala constituida por todos sus miembros y seguida de otras muchas posteriores. En esa resolución se establece el criterio que por razones de seguridad jurídica aquí debe seguirse, y así, se afirma que para dar solución al problema planteado, hay que tener en cuenta, previamente, lo que dispone sobre el particular la Ley 14/2000, por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal.

Y así se dice literalmente en nuestra sentencia que "en dicha disposición se observa que la mayor parte de los preceptos va dirigida a mantener en relación con el personal la regulación precedente. A pesar de prever la transformación en sociedad anónima de régimen privado los apartados 7 al 15 del art. 58, disponen que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales con lo extraño que resulta, en verdad, que una sociedad mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos. Respecto de los trabajadores de régimen laboral, como la demandada en el presente litigio, el apartado 16 del art. 58, siguiendo la misma pauta apreciada en relación con los funcionarios, dispone, que 'el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida...'.".

Y se añade a continuación en esa sentencia que "De los preceptos anteriores se desprende que el propósito del legislador ha sido que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. A la misma conclusión han debido llegar por cierto los interlocutores sociales en la empresa demandada, al regular las modalidades de contratación en el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, después del paso a sociedad anónima estatal (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); significativamente este convenio sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la 'cobertura' o la 'supresión' del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a los contratos de interinidad suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994 ; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997

; DT 1ª Ley 12/2001 ).".

"A los argumentos precedentes de derecho transitorio procede añadir los que esta Sala ha tenido en consideración al resolver en la sesión de 5 de abril pasado -STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005)-en relación con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por la entidad Correos y Telégrafos S.A.E., la cual, a pesar de su sujeción a la normativa laboral, se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicándose los criterios de mérito y capacidad que caracterizan a las entidades pertenecientes al sector público. En dicha sentencia, dictada para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en sociedad anónima estatal, se ha mantenido que no les es de aplicación el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 por razones que allí se especifican y a las que procede remitirse, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior".

Y se terminaba el razonamiento diciendo que en esa situación "no corresponde a la demandante la condición de trabajadora fija en la actual sociedad estatal de Correos y Telégrafos, dada la vigencia en esta entidad de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y dado el momento y las condiciones de su contratación y la regulación de su régimen jurídico en la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes".

CUARTO

De conformidad con tales razonamientos y aplicando la doctrina al caso del presente recurso, procede la estimación del mismo, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el escrito de interposición del recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, al ratificar la condición de improcedente del despido del demandante atribuída en la sentencia de instancia, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos y desestimando la demanda planteada por los actores, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1554/2005, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en los autos nº 79/05, seguidos a instancia de Dª Regina, D. Humberto y Dª Amanda contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos y desestimando la demanda planteada por los actores, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR