STS, 24 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2068
Número de Recurso5548/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Pérez Garrigues, en nombre y representación de KRONOSPAN SPAIN S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en recursos de suplicación número 2650/05, formulados por DON Fernando y por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de 10 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Fernando, frente a KRONOSPAN SPAIS S.L., en reclamación de despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid dictó sentenciaen virtud de demanda formulada por DON Fernando, frente a KRONOSPAN SPAIS S.L., en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 19.08.02 ostentando la categoría de jefe de ventas de la Comunidad de Madrid, constando en el contrato de trabajo como centro de trabajo el ubicado en la Avenida de Aragón n° 1 de Valencia. El demandante percibía una remuneración mensual de 3.500 euros brutos incluida prorrata de pagas extraordinarias. Dicho contrato se sello en la oficina del Servicio de Empleo de Valencia. SEGUNDO.- En la cláusula cuarta del contrato del demandante se estableció lo siguiente: Se establece como complemento salarial una prima variable anual vinculada, única y exclusivamente, al cumplimiento de los objetivos de rentabilidad que serán acordados por los órganos de administración de la sociedad para cada ejercicio, siendo el importe máximo de dicha prima de 18.000 euros brutos anuales. En la cláusula quinta del contrato se estableció que la sociedad «pondrá a disposición del trabajador un vehículo acorde con las exigencias y necesidades del puesto». TERCERO .- La empresa demandada ha procedido a despedir al demandante mediante carta de fecha 30.08.04 con el siguiente tenor literal: «Muy Sr. Mío: Por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy día 30 de agosto de 2004, a la finalización de la jornada laboral. Las causas que motivan comunicación son las que se detallan: La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal y pactado del trabajador durante tiempo extenso dentro de la relación laboral que nos une, según de aplicación del art. 54.2 e) del ET . Con independencia de lo anterior, esta empresa por aplicación de lo que establece el art. 56.2 del ET, según redacción dada por la Ley 45/2002, viene a reconocer de forma expresa la improcedencia del despido de 45 días por año de servicio que asciende (s.e.u.o) a la cantidad de 13.533,55 euros. En el caso que usted no quiera percibir la citada cantidad, debiendo comunicarnos se aceptación mediante escrito remitido a esta oficina en el término de 24 horas desde la recepción del mismo, le comunicamos que en el plazo de 48 horas procederemos al ingreso de la misma en el Decanato de los Juzgados de lo Social correspondientes a esta localidad. Además de lo anterior, le comunico asimismo, que queda a su disposición en las oficinas la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción. Añadir que deberá devolver a esta empresa aquellos materiales que relaciono en anexo a esta carta, que son propiedad de la empresa en la fecha del despido efectivo de la misma. Quedando a su disposición. Atentamente». Dicha carta la firmó el demandante en Ribarroja del Turia, el 30.08.04 . El demandante la firmó como no conforme. Junto con dicha carta se firmó un anexo con el recibí del demandante: «ANEXO.- Mobiliario.- 1 Sillón 150 R/A SYNC. C/B T/Aran Negro. Mesa Domo Stara. Con Buck.- 1 Armario Bajo 74 X 80 X 42 color haya oscuro.- 2 Armarios Altos 198 X 80 X42 color haya oscuro.- Equipo informático y de comunicaciones - 1 impresora Láser Canon.- 1 Ordenador Portátil IBM con el software de Microsoft Office XP y disquetera externa instalada.- 1 Fax multifuncional Brother 9880.- 1 Teléfono móvil Nokia 6100.- Cámara de fotos digital Olympus C360. 1 Vehículo Ford Mondeo matrícula .... MTQ ». CUARTO.- El 30.08.04 el

demandante entregó en Ribarroja del Turia el siguiente material: Ford Mondeo .... MTQ .- Teléfono móvil Nokia 6100. Ordenador portátil IBM con el software de Microsoft Office XP y disquetera externa instalada. Impresora láser Canon. Fax Multifuncional Brother 9880. Cámara de fotos digital Olympus C360. QUINTO.- El 1.09.04 la empresa demandada consignó la cantidad de 13.533,55 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de Valencia acompañada de documento de la misma fecha presentada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia. Por dichos Juzgados se entregó al demandante el 13.09.04 mandamiento de devolución por importe de 13.533,33 euros. SEXTO.- El 209.04 la empresa demandada remitió burofax al demandante desde la oficina de correos de Ribarroja del Turia (Valencia), con el siguiente tenor literal: «Muy Sr. Mío: Como continuación de la carta de despido que le fue entregada con fecha 30 de agosto de 2004, le comunicamos a los efectos del art. 56.2 del ET según redacción dada por la Ley 45/2002 que esta empresa ha decidido reconocer la improcedencia del despido, como se recoge en la misma carta de despido, así como depositar ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia (Oficina de Consignaciones del Decanato de los Juzgados de Valencia, Avd. del Saler n° 4, Tel 961927061 y 961927060), las cantidades que por concepto de indemnización le corresponden derivadas de tal reconocimiento de despido improcedente y que (s.e.u.o) ascienden a la cantidad de 13.533,55 euros. Lo anterior se le comunica a los efectos de que usted pueda dirigirse a dicho organismo judicial para cobrar las citadas cantidades. Quedando a su disposición. Atentamente».- SEPTIMO.- El día 6.09.04 D. Jose Manuel recibió del demandante el siguiente material: Una mesa de oficina grande con ala. Dos armarios altos. Un armario bajo. Un buck. Siete cajas conteniendo: Muestras de material.- Muestrarios.- Catálogos. Folletos. Carpetas con documentación de facturas, pedidos, faxes, etc. Dos teléfonos telefónica Domo. Dos router de Telefónica y Ya.com. Grabadora portátil de CD freecom. Silla Giratoria. Y la siguiente documentación: Relación de gastos del mes de julio (Total 417,48 euros). Listado de contactos con nombres, direcciones y teléfonos (cuatros páginas). SEPTIMO.- El 09.09.04 el demandante remitió a la empresa demandada burofax con el siguiente texto: «Muy Sres. Míos: Requiero efectúen consignación en Juzgado competente proceso de despido, que es el de Madrid. Entretanto y sin perjuicio de acciones y otros actos procesales, entiendo que la consignación efectuada carece de efectos interruptivos del devengo de salarios de trámite». Dicho burofax fue entregado a la demandada el 10.09.04. NOVENO.- El 13.09.04 la empresa demandada remitió burofax al actor con el siguiente tenor literal: «Muy Sr. Mío: Por la presente, vengo a contestar a carta recibida de usted en fecha 10 de septiembre del presente año, en la cual se me indica que la consignación realizada en el Decanato del Juzgado de lo Social de Valencia, por concepto de indemnización derivadas por despido improcedente, no es la jurisdicción competente, siendo según usted indica el Juzgado de lo Social de Madrid, entendiendo por su parte que los efectos interruptivos del devengo de salarios de trámite no se producen. Indicarle al respecto, que según la normativa del ET, en el articulado correspondiente, dice literalmente que la «indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste», hechos que se han producido correctamente. Además añadir que la jurisdicción competente al respecto es la que se establece en la Ley de Procedimiento Laboral, concretamente en su art. 10.1, donde se indica «1

. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante». Sin otro particular que comunicarles, les saluda atentamente». DECIMO.- El demandante percibió en concepto de bonus la cantidad de 6.667,53 euros brutos el 31.1202, así como la cantidad de 1.638,74 euros brutos en concepto de mejora voluntaria. El 30.03.03 recibió 4.500 euros brutos en concepto de incentivos. El 30.06.04 recibió 3.000 euros brutos en concepto de incentivos. El 31.1203 recibió 4.500 euros brutos en concepto de incentivos. 30.09.03 recibió 4.500 euros brutos en concepto de incentivos. En junio de 2003 recibió 4.500 euros brutos en concepto de incentivos. En marzo de 2003 recibió

4.500 euros brutos en concepto de incentivos. DECIMO PRIMERO.- Las nóminas del demandante están fechadas en Ribarroja del Turia (Valencia), junto con la firma del demandante. DECIMO SEGUNDO.- El centro de trabajo al que se encontraba adscrito el trabajador estaba situado en el polígono el centro de Negocios Enterprise Plaza Castilla 3-10-E2 de Madrid. DECIMO TERCERO El demandante tenía a su disposición un vehículo marca Ford, modelo Mondeo, 2 OTCi Trend, con .... MTQ, matriculado en septiembre de 2002. El citado vehículo tuvo un precio de venta el 24.09.02 de 22.060,41 euros y se hizo a través del servicio de autorenting de BBVA Finanzia. DECIMO CUARTO.- La empresa demandada dio inicio a sus operaciones el

30.05.01, estando su domicilio social en el Polígono Industrial «El Oliveral» calle A Número 6-E Ribarroja del Turia, Valencia. DECIMO QUINTO.- Con fecha 18.10.04 tuvo entrada en este Juzgado testimonio del expediente de consignación llevado en los Juzgados de lo Social de Valencia y realizado por la demandada a favor del demandante. El testimonio se remitió a este Juzgado en contestación del oficio de fecha 29.09.04 que se remitió a los Juzgados de Valencia. El 29.09.04 se dictó por este Juzgado auto, en el que se admitía a trámite la demanda presentada y se acordaba la acumulación del expediente de consignación realizado en Valencia así como se acordaba oficiar a los citados juzgados para que remitieran los antecedentes y el importe de la consignación para su incorporación a las presentes actuaciones. DECIMO SEXTO.- Cuando la empresa demandada dio comienzo a sus operaciones tenía oficinas en Madrid, desde abril 2004 se traslado la oficina al propio domicilio del demandante, que estaba sólo en Madrid. DECIMO SEPTIMO.- XVII.- La empresa demandada arrendó el piso sito en la c/ Antonio Rodríguez Villa, 3, piso bajo B, el 1.10.02, por tiempo de un año. DECIMO OCTAVO.- Algunos empleados de la empresa demandada cobran objetivos, cada empleado habla con el director para fijar sus objetivos. DECIMO NOVENO.- Al demandante se le retiró la prima anual por cuanto que no llegaba a los objetivos fijados, habiendo reducido las ventas realizadas en un 11%. La empresa demandada facilita a los trabajadores ordenador, vehículo, etc. VIGESIMO.- El vehículo no se atribuye para su uso particular. VIGESIMO PRIMERO.- El demandante tenía su zona de trabajo en Madrid y algún cliente en Andalucía y Barcelona. VIGESIMO SEGUNDO.- Las ventas en la empresa demandada han aumentado mucho y se han contratado nuevos comerciales. VIGESIMO TERCERO.- Se celebró acto de conciliación el

23.09.04 que se dio por celebrado y sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Fernando contra Kronospan Spain, SL, debo declarar como improcedente el despido del demandante y en consecuencia condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización de 14.623,01 euros, de los cuales ya fueron consignados y cobrados 13.533,55 euros, con derecho en todo caso a percibir los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 160,03 euros/día".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 8 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones letradas del trabajador y de la empresa contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, en autos núm. 884/04, seguidos a instancia de Fernando contra Kronospan Spain, SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Kronospan. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 3 de marzo de 2005 (recurso 3573/04).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, gira en torno a la interpretación del artículo 56.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto al Juzgado competente para efectuar la consignación del importe de la indemnización que ha de realizar el empresario por el despido que reconoce improcedente para detener el devengo de los salarios de tramitación.

La sentencia combatida establece que "si bien la empresa comunicó al trabajador que había depositado en los Juzgados de lo Social de Valencia, la consignación efectuada por la empresa no se ajusta en modo alguno a las disposiciones que regulan el pago, al no efectuarse en el lugar del cumplimiento del contrato, y por tanto ha de entenderse ineficaz a los efectos de detener el devengo de los salarios de tramitación", argumentando para ello que "El hecho que la empresa haya depositado la indemnización en los Juzgados de Valencia y la demanda se haya presentado en los Juzgados de Madrid, no libera a la demandada del abono de los salarios de tramitación pues si bien es cierto que el artículo 56.2 del ET no concreta en que Juzgado debe depositarse la indemnización, para que el reconocimiento de la improcedencia libere del abono de los salarios de tramitación, para la determinación del mismo debe acudirse a los artículos 1171 y 1177 del Código Civil . La finalidad de la consignación es la efectiva puesta a disposición del trabajador de la indemnización. Así, el pago deberá ejecutarse en el lugar del cumplimiento del contrato de trabajo designado por las partes, y en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor (artículo 1171 CC ), entendido como localidad en la que reside la empresa. Pero además, para que la consignación de la indemnización libere a la empresa, debe ser previamente anunciada al trabajador interesado en el cumplimiento de la obligación empresarial siendo ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones del Código Civil que regulan el pago (artículo 1177 ). Efectivamente, los preceptos del Código Civil mencionados dejan sentado con claridad que la consignación no será eficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago entre las cuales está la relativa al lugar en que éste ha de llevarse a cabo". También se argumenta en la sentencia que "la consignación efectuada por la empresa no se ajusta en modo alguna a las disposiciones que regulan en pago, al no efectuarse en el lugar del cumplimiento del contrato, y por tanto a de entenderse ineficaz a los efectos de detener el devengo de los salarios de tramitación".

Son hechos probados "que el demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el

19.08.02 obstentando la categoría de Jefe de Ventas de la Comunidad de Madrid, constando en el contrato de trabajo como centro de trabajo el ubicado en la Avda. de Aragón nº 1 de Valencia" (hechos probado primero), que el recibo de la carta de despido fue firmada por el demandante, como no conforme, en Ribarroja del Turia, el 30 de agosto de 2004 (hecho probado tercero), que "las nóminas del demandante están fechadas en Ribarroja del Turia (Valencia). junto con la firma del demandante" (hecho probado décimo primero), que "el centro de trabajo al que se encontraba adscrito el trabajador estaba situado en el polígono del centro de Negocios Enterprise Plaza de Castilla 3-10-E2 de Madrid" (hecho probado décimo segundo), que "cuando la empresa demandada dio comienzo a sus operaciones tenía oficinas en Madrid, desde abril 2004 se trasladó la oficina al propio domicilio del demandante, que estaba sólo en Madrid" (hecho probado décimo sexto) y, que "el demandante tenía su zona de trabajo en Madrid y algún cliente en Andalucía y Barcelona" (hecho probado vigésimo primero).

La empresa en el escrito de formalización del recurso propone como sentencia de contraste a los efectos del requisito procesal de contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 3 de marzo de 2005 (recurso 3573/04 ).

Esta resolución judicial contempla un supuesto en donde el trabajador recurrente denuncia infracción del artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y, se opone a los efectos enervatorios sobre los salarios de tramitación porque el depósito se realizó en los Juzgados de Vigo donde se encuentra el domicilio de la empresa (que es la aquí también demandada) y no en los Juzgados de Valencia donde tiene su domicilio profesional la trabajadora, argumento que no acoge la sentencia por las siguientes razones: "1ª.- Porque la norma invocada, en cuanto tiene por objeto determinar la competencia territorial de los Juzgados de lo Social a efectos de conocer de las demandas judiciales, no resulta de aplicación a un trámite como es el previsto en el artículo 56.2 ET, que es previo al proceso y, en principio, de carácter extrajudicial. 2ª.- Porque el artículo

56.2 ET nada dice al respecto, pues lo único que señala es que la empresa debe hacer el depósito `en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador#. 3ª .- Porque en el presente caso, no se puede pensar siquiera en una actuación torticera de la empresa, pues consta que esta tiene su domicilio social en Vigo, por lo que resulta comprensible que el depósito se realizara en los Juzgados de dicha ciudad. 4ª.- Y, finalmente, porque ningún perjuicio sufre el trabajador por este hecho, pues resulta obvio que la cantidad pudo transferirse sin problema alguno a los Juzgados de Valencia, para que pudiera serle abonada a aquél sin demora, con lo que la finalidad perseguida por el precepto quedó plenamente cumplida".

A tenor de lo expuesto, se ha de entender cumplido el presupuesto de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la cuestión que se plantea en los supuestos de la sentencia recurrida y la invocada como de contradicción (Juzgado Social competente a los efectos de que la consignación pueda enervar los salarios de tramitación), existe identidad substancial en hechos y fundamentos. En la sentencia combatida se fundamenta en que "la consignación efectuada por la empresa no se ajusta en modo alguno a las disposiciones que regulan el pago, al no efectuarse en el lugar del cumplimiento del contrato", pues "en el contrato de trabajo, suscrito en Valencia, consta que el domicilio de la empresa, del trabajador y del centro de trabajo esta en la localidad de Madrid", por lo que es esta ciudad la que determina el Juzgado donde debe hacerse la consignación. En cambio, en la de contraste "el demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa C... Global S.A., con domicilio profesional en Vigo, dedicada a servicios de telefonía fundamentalmente a empresas, desde el 10-09-01, con categoría comercial gestor de grandes cuentas" (hecho probado primero) y, en el fundamento de derecho segundo se argumenta que el artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciado como infringido, no resulta de aplicación a un trámite como el previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, que es previo al proceso y en principio de carácter extrajudicial y, como este precepto nada dice al respecto, "no se puede pensar siquiera en una actuación torticera de la empresa, pues consta que esta tiene su domicilio social en Vigo, por lo que resulta comprensible que el depósito se realizara en los Juzgados de dicha ciudad". En resumen, son contradictorias las sentencias, porque ante supuestos análogos, mientras en la de contraste se entiende que se cumple con lo preceptuado en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores al realizar la consignación en el domicilio de la empresa, la conclusión de la sentencia combatida es contraria, dado que estima como Juzgado competente, no el del domicilio en donde radica la empresa sino en el del lugar del cumplimiento del contrato de trabajo y del domicilio del trabajador, pues en ambos supuestos lo que se discute es precisamente, la eficacia de la consignación en la localidad en donde la empresa tiene su domicilio.

SEGUNDO

Aún cuando se aprecia la contradicción, el recurso no puede ser estimado por falta de contenido casacional, puesto que la condena en la instancia de la empresa recurrente al pago de los salarios de tramitación, se basa para considerar ineficaz la consignación efectuada para enervar dicho derecho del trabajador despedido con calificación de improcedente, en dos de las tres causas alegadas en la demanda:

  1. "que la consignación se efectúa ante los Juzgados de lo Social de Valencia" y, b) "la valoración que ha de atribuirse al vehículo puesto a disposición por la empresa al demandante [como salario en especie]". La tercera causa de ineficacia alegada en dicho escrito, consistente en que no se había tenido en consideración "la cuantía que en concepto de incentivos percibía el actor", fue rechazada por el Juzgador de instancia.

Contra la sentencia de instancia recurrió en suplicación la empresa, recogiendo en su antecedente quinto que "La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, al considerar indebidamente efectuada la consignación judicial al efectuarse ante los Juzgados de Valencia, y no ante los de Madrid; y además ser insuficiente, al imputar como retribución es especie el uso del vehículo de la empresa por parte del trabajador". Al efecto, formula dos motivos, el primero se basa en que no debe computarse como salario, para el cálculo de la indemnización, el facilitar a un trabajador un vehículo para su uso profesional sin que deba presumirse que dicho vehículo también se utiliza para el uso particular y, en el segundo, en donde denuncia infracción del artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, considera que son Juzgados competentes los de lo Social de Valencia (domicilio de la empresa) para que la consignación judicial se tenga por efectuada conforme a derecho. Ambos motivos fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social impugnada.

Como en el recurso de casación aquí formulado, la parte se aquieto con la aplicación efectuada del número 2 del artículo 56 -en relación con el número 1 apartado a)- del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al cálculo de la indemnización, que es una de las dos razones que por si solas, determinaron la ineficacia de la consignación a los efectos de liberar a la empresa del pago de salarios de tramitación. El resolver sobre la única cuestión planteada en el presente recurso de casación consistente en determinar el Juzgado competente para efectuar la consignación del importe de la indemnización que ha de realizar el empresario por el despido que reconoce improcedente, deviene irrelevante, al quedar consentida la sentencia en el particular, de que se ha de computar como salario a efectos del cálculo de la indemnización a consignar, facilitar a un trabajador un vehículo para su uso profesional, que fue una de las razones en las que la sentencia de instancia se basó para estimar la pretensión actora, cuando dice que "no ha de considerarse válida la consignación efectuada que no obedece la misma a un simple error de calculo o excusable sino a una verdadera controversia jurídica provocada por la empresa y que ha obligado al demandante a la interposición de la presente reclamación debiendo por tanto estimarse la demanda del actor incluyendo la cantidad correspondiente al vehículo".

Pues es doctrina consolidada que cada una de las cuestiones que se planteen en un recurso extraordinario debe serlo en motivos diferentes y con sus razonamientos propios, estando vedado a la Sala suplir omisiones o silencios de las partes. De ahí que al no poder casar la sentencia de suplicación ni revocar la de instancia en este concreto fundamento de la condena de la empresa (de no considerar válida a efectos enervatorios de los salarios de trámite la cuantía de la consignación), el recurso carece de contenido casacional lo que lleva a su anunciada desestimación (articulo 211.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pues, como se dijo la sentencia combatida resuelve en sentido desestimatorio, una cuestión no planteada en casación, cual es que la sentencia de instancia contraviene lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, al pronunciarse sobre la no validez de la consignación ante la insuficiencia de la cuantía al estimar el uso de un vehículo como retribución en especie, pues no fue objeto de debate en materia de cuantía de la consignación, la interpretación del apartado 2 del citado artículo 56, en relación con el apartado 1 .a).

TERCERO

Por lo antes razonado, procede en este trámite procesal desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas al no estar personada la parte recurrida y, de conformidad con lo establecido en el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de decretar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento que en su caso se hubiera prestado a los efectos del cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Pérez Garrigues, en nombre y representación de KRONOSPAN SPAIN S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en recursos de suplicación número 2650/05, formulados por DON Fernando y por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de 10 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Fernando, frente a KRONOSPAN SPAIS S.L., en reclamación de despido. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento que en su caso se hubiera prestado a los efectos del cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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