STS, 27 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Oscar, D. Francisco, D. Ángel, D. Luis Pedro, D. Tomás, D. Leonardo, D. Evaristo, D. Antonio, D. Jesus Miguel, D. Jose Francisco, D. Pablo, D. Imanol, y.D. Emilio, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4335/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo y otros, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en autos nº 104/06 y 105/06, seguidos por D. Evaristo y otros, frente a REMOLCANOSA Y EDSA, S.A. (A.I.E.) y GALICIA OFFSHORE SERVICES, S.L., en reclamación por Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Dª Pilar Cortes Galán, Procuradora, en nombre y representación de Remolcanosa y Edsa, AIE, y D. Ricardo Estrada Ibars, Letrado, en nombre y representación de Galicia Offshore Services, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los mismos con fecha 31-12-05 por parte de la empresa Remolcanosa y Edsa, SA. (A.I.E.), a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o abonarles las siguientes indemnizaciones: Jose Ignacio 40.540,68 euros, Oscar 38.106,91 euros, Francisco 32.896,48 euros, Ángel 32.322,68 euros, Luis Pedro 30.931,06 euros, Tomás 30.310,10 euros, Leonardo 31.390,58 euros, Evaristo 32.882,50 euros, Antonio 32.433,82, Jesus Miguel 35.849,46 euros, Jose Francisco 34.083,30 euros, Imanol 41.040,17 euros, Carlos Miguel 35.582,83 euros, Pablo 39.574,84 euros y Emilio 21.454,31 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 03-01-06, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión; absolviendo a Galicia Offshore Services, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas. Con fecha 6-6-06 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Subsanar la sentencia de fecha 28-4-06, añadiendo como hecho probado que Carlos Miguel y Evaristo ostentan la condición de Miembros del Comité de Flota; y en consecuencia modificar el Fallo en el sentido de otorgar a los mismos el derecho de optar entre la readmisión o la indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Para la empresa Remolcanosa y Edsa, S.A. (A.I.E.), vienen prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: Jose Ignacio desde el 21-01-88 como mayordomo, Oscar desde el 06-06.8 (sic) como cocinero, Francisco desde el 21-01-88 como marinero, Ángel 10-01-88 como marinero, Luis Pedro desde el 10-01-88 como marinero, Tomás desde el 21-07-88 como marinero, Leonardo desde el 21-08-88 como marinero, Evaristo desde el 21-07-88 como marinero, Antonio desde el 21-01-88 como marinero, Jesus Miguel desde el 21-01-88 como camarero, Jose Francisco desde el 21-01-88 como camarero, Carlos Miguel desde el 11-07-88 como camarero, Pablo prestó servicios como electrónico en los siguientes periodos: desde el 26-01-94 al 18-05-94, del 27-06-94 al 10-01-95, del 11-01-95 al 15-01-96, del 16-01-96 al 30-04-99, del 01-05-99 al 03-11-02 y desde dicha fecha sin solución de continuidad, Imanol prestó servicios como cocinero en los siguientes periodos: Del 10-06-88 al 31-08-90, del 01-09-90 al 30-11-92 y desde dicha fecha sin solución de continuidad. Con anterioridad prestó servicios para Remolcadores Nosa Terra S.A. (Remolcanosa) desde el 15-06-87 al 09-06-88. Emilio prestó servicios como marinero en los siguientes periodos: Del 26-05-95 al 04-07-95, pasando a percibir desempleo del 05-07-95 al 30-07-95, reincorporándose de nuevo del 31-07- 95 al 07-09-95. Percibió desempleo del 08-09-95 al 23-11-95. Se reincorporó del 24-11-95 al 15-01-96, del 18-01-96 al 30-04-99, y desde dicha fecha sin solución de continuidad. 2. Con fecha 10-11-05 Remolcanosa y Edsa, S.A. (A.I.E.) presentó expediente de regulación de empleo, que afectaba a la tripulación de los buques Teneo (18 trabajadores) y Tyco Resolute (27 trabajadores). Dicho expediente se fundamentaba en la denuncia del contrato que la referida empresa había suscrito con Tyco Marine S.A. en fecha 30-09-00. A medio de dicho contrato Remolcanosa presentó los servicios de gerencia naútica de los mencionados buques cableros. La denuncia se notificó en fecha 29-06-05 con fecha de efectos 31-12-05. Por resolución de 20-12-05 se desestimó dicho expediente. Notificada a la empresa el 02-01-06, por ésta se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 24-03-06. Tras la presentación del ERE, se rescindieron 28 contratos en acuerdo de conciliación ante el SMAC. 3. Por cartas de 03-01-06 se procedió a comunicar a los actores que con efectos de 31-12-05 se había procedido a extinguir sus contratos de trabajo, al amparo del silencio positivo del ERE, habiendo procedido a ingresarles el importe de la indemnización de 20 días por años de servicio. De la misma forma, se le comunica que a la vista de la resolución denegatoria se procede a reconocer la improcedencia del despido, procediendo a consignar el diferencial de las indemnizaciones, de los 20 a los 45 días, asi como las cantidades correspondientes a los salarios de los días 1, 2 y 3 de enero/06, especificando las cantidades. En fecha 03-01-06 se procedió a consignar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la suma total de 970.857,92 euros, presentándose escrito de fecha 04-01-06 por parte de la empresa, desglosando trabajador por trabajador, los importes correspondientes a las indemnizaciones y salarios de tramitación. Damos aquí por reproducido el contenido de dicho escrito con su anexo. En fecha 29-12-05 la empresa procedió a ingresar en las cuentas de los actores el importe correspondiente a 20 días de indemnización. 4. En fecha 21-07-05, Rodolfo, como administrador único de ACSM Agencia Marítima S.L., y Jose Carlos, como administrador de IBERNOR Agencia Marítima S.L., constituyen GALICIA OFFSHORE SERVICES, S.L., siendo administradores solidarios los anteriormente mencionados. El objeto social es la consignación y despacho de buques, fletamentos, almacenajes, cargas y descargas, representación de armadores y navieras y la explotación de buques, gerencia, gestión náutica, etc.. Con fecha 27-07-05 se confirma por parte de Tyco Marine S.A. que dicha empresa ha sido seleccionada para llevar a cabo la gestión náutica del buque cablero Teneo. Rodolfo prestó servicios para Remolcanosa y Edsa, S.A. (A.I.E.) como Jefe de Operaciones. 5. De los trabajadores que venían prestando servicios en el buque Teneo y que llegaron a un acuerdo de extinción con Remolcanosa y Edsa, S.A. (A.I.E.) 13 están enrolados en el Buque Teneo por cuenta de Galicia Offshore Services, S.L.. Los actores prestaban sus servicios embarcados en el buque Tyco Resolute, excepto Emilio y Pablo que lo hacían en el Teneo. 6. Los actores están afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, habiendo denunciado dicho Sindicato el Convenio Colectivo del año 2005, y presentando demanda frente a Remolcanosa y Edsa S.A. (A.I.E.) y Tyco Marine S.A. por cesión ilegal de trabajadores. Asímismo se presentó demanda en reclamación de horas extras. 7. Los salarios que percibieron los actores en el año 2005 ascienden a las siguientes cuantías: Jose Ignacio 32.736,44 euros, Oscar 31.923,54 euros, Francisco 26.538,81 euros, Ángel 26.354,43 euros, Luis Pedro 25.605,23 euros, Tomás 25.003,76 euros, Leonardo 25.605,23 euros, Evaristo 27.243,90 euros, Antonio 26.187,65 euros, Leonardo 25.605,23 euros, Evaristo 27.243,90 euros, Antonio 26.187,65 euros, Jesus Miguel 29.288,45 euros, Jose Francisco 27.796,87 euros, Imanol 31.137,94 euros, Carlos Miguel 29.409,05 euros, Pablo 45.299,59 euros y Emilio 30.743,15 euros. 8. Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 18-01-06, la misma tuvo ugar en fecha 18-01-06 con el resultado de sin avenencia, presentado demanda los actores el día 09-02-06. 9. Los actores percibieron en fecha 29-12-05 las siguientes cantidades en concepto de indemnización: Jose Ignacio 32.193,32 euros, Oscar 30.733,09 euros, Francisco 26.098,52 euros, Ángel 25.961,32 euros, Luis Pedro 24.924,94 euros, Tomás 23.903,90 euros, Leonardo 25.180,42 euros, Evaristo 26.045,50 euros, Antonio 25.753,18 euros, Jesus Miguel 28.802,54 euros, Jose Francisco 27.335,70 euros, Imanol 29.957,83 euros, Carlos Miguel 28.160,17 euros, Pablo 24.725,16 euros y Emilio 16.770,69 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo de fecha 28 de abril de 2006, condenamos a la empresa Remolcanosa y Edsa, S.L. a que abonen a los demandantes D. Carlos Miguel, a quien le corresponde el salario que se refleja en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, a D. Evaristo y a D. Imanol los salarios de tramitación entre la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia. Y condenamos a la empresa "Galicia Offshore Services, S.L." en cuanto a la declaración de improcedencia del despido, con relación a los recurrentes D. Pablo y D. Emilio debiendo optar entre la readmisión de dichos trabajadores en sus puestos de trabajo o el abono de la indemnización correspondiente más los salarios de tramitación, ratificando los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y otros, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de abril de 2002, recurso nº 104/02; Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de septiembre de 1996, recurso nº 789/96; Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 23 de noviembre de 2004, recurso nº 6432/03, de 30 de noviembre de 2005, recurso nº 1439/04 y de fecha 25 de mayo de 2005, recurso nº 3798/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos, respecto de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida, y a la propia Sala, los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SsTS de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991, 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003, 6 de julio de 2004, R. 5346/2003, 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004, 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 31 de enero de 2006, R. 1857/04 ). Como con acierto denuncian el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y una de las empresas recurridas en su escrito de impugnación, tal exigencia no se cumple claramente en el presente recurso, al limitarse los recurrentes a realizar un extracto interesado de determinados aspectos de las sentencias invocadas de contraste, pero sin la menor referencia individualizada a las circunstancias que concurren en cada una de ellas y omitiendo así su comparación con la recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

1. La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de noviembre de 2006 (R. 4335/06 ), en lo esencial, confirma la declaración de improcedencia de los despidos de los quince trabajadores demandantes que contenía la sentencia de instancia. No obstante, aquella resolución, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por tres de los actores (D. Carlos Miguel, D. Evaristo y D. Imanol ), revoca parcialmente la sentencia de instancia y condena a la empresa "REMOLCANOSA Y EDSA SA" (en adelante REMOLCANOSA) a que les abone (al primero en función del salario anual que refleja su fundamentación jurídica: 30.211,93 euros) los salarios de tramitación correspondientes al período transcurrido entre la fecha de los despidos y la de notificación de la sentencia de instancia; de esta forma, la Sala de Galicia, a diferencia de lo acordado por el Juzgado, no paraliza el devengo de tales salarios, pese a que, como luego se verá con más detalle, la referida empresa les había abonado la indemnización que se derivaría de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) y había procedido a consignar en el Juzgado de lo Social, tras reconocer la improcedencia de los despidos, la diferencia resultante hasta alcanzar unas indemnizaciones de 45 días de salario por cada año de servicio; la razón de la no paralización de los salarios de trámite respecto a los señores Carlos Miguel y Evaristo estriba en que ambos son miembros del Comité de Flota y tal condición conlleva, al entender de la Sala, que la opción entre indemnización y readmisión les corresponde a ellos mismos, no al empresario, y, por tanto, no cabe dicha paralización, prevista sólo (art. 56. 2 ET ) cuando la opción esté atribuida al empresario. Con relación a otros dos trabajadores (D. Imanol y D. Pablo ) la razón de la no paralización de los salarios de tramitación se debe a que la empresa había incurrido en un error, que se califica como "inexcusable", en el cálculo de las indemnizaciones por despido. Por otra parte, la Sala de Galicia, rectificando también en tal sentido la sentencia de instancia, condena a la empresa "GALICIA OFFSHORE SERVICES, SL" (en adelante GALICIA OFFSHORE) con respecto a la declaración de improcedencia de los despidos de dos de los actores (los señores Pablo y Emilio ), a fin de que dicha empleadora opte entre la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización, más los salarios de tramitación, pero confirma los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado, que había desestimado la petición actora de declaración de nulidad de todos los despidos, basada en la vulneración de derechos fundamentales.

  1. Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ratificado en lo sustancial en el recurso de suplicación por la Sala de Galicia, que los actores han prestado servicios para la empresa REMOLCANOSA hasta que el 3 de enero de 2006, y con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2005, se les comunicó la extinción de sus contratos "al amparo positivo del ERE" que su empleadora había presentado como consecuencia de la denuncia y resolución del contrato de gerencia náutica que dicha empresa tenía suscrito con "TYCO MARINE SA" (en adelante TYCO) y que afectaba a la tripulación de los buques TENEO (18 trabajadores) y TYCO RESOLUTE (27 trabajadores). Dicho ERE fue desestimado por la Autoridad Laboral mediante resolución del 20 de diciembre de 2005, notificada a la empresa el 2 de enero de 2006, e interpuesto por aquélla recurso de alzada fue confirmada en vía administrativa por otra resolución de 24 de marzo de 2006. Tras la presentación del ERE, se rescindieron 28 contratos de trabajo en acuerdo de conciliación ante el SMAC. Consta que por "TYCO MARINE SA" se seleccionó a la empresa GALICIA OFFSHORE para llevar a cabo la gestión náutica del buque TENEO, en el que prestaban servicios al menos 13 de los trabajadores que pactaron la resolución de sus contratos. Dos de los demandantes (D Emilio y D. Pablo ) prestaban servicios en dicho buque TENEO y el resto en el buque TYCO RESOLUTE, estando todos ellos afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante que había denunciado el Convenio Colectivo del año 2005, presentando demanda frente a REMOLCANOSA y "TYCO MARINE SA" por cesión ilegal de trabajadores y en reclamación de horas extraordinarias.

  2. La sentencia de instancia, como se dijo, estimó parcialmente la demanda de todos los actores y declaró la improcedencia de los despidos, con condena exclusiva de la empleadora REMOLCANOSA en los términos legales, otorgando la opción entre readmisión e indemnización a dos de ellos (D. Carlos Miguel y D. Evaristo ) por su condición de miembros del Comité de Flota, según auto de aclaración emitido por el propio Juzgado. Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación, denunciando diversas infracciones. La resolución ahora impugnada, aunque, como se vio, acoge favorablemente la solicitud de varios trabajadores y, por ser unos miembros del Comité y por haberse incurrido en errores inexcusables en el cálculo de la indemnización respecto a otros, no paraliza el devengo de los salarios de trámite, reconociéndoselos desde el despido hasta la fecha de la sentencia de instancia (no así al resto, por haberles ingresado la empresa la indemnización de 20 días de salario por año de servicio del ERE y, tras el reconocimiento de la improcedencia de los despidos, haber consignado la diferencia hasta los 45 días en la pertinente cuenta del Juzgado), desestima el recurso en casi todo lo demás (también extiende la condena, por efectos de una sucesión empresarial, a GALICIA OFFSHORE respecto a dos trabajadores), rechazando, entre otras cosas, la petición de nulidad de los despidos basada en la posible vulneración de derechos fundamentales y, en particular, en la denominada "garantía de indemnidad". Tal petición no tiene favorable acogida, entre otras razones que contiene la sentencia impugnada, porque la empresa REMOLCANOSA procedió a extinguir los contratos de todos los trabajadores de la plantilla como consecuencia de la rescisión del contrato de gestión náutica con TYCO y, al no resultar aprobado el ERE, remitió carta de despido a todos los integrantes de su plantilla, reconociendo la improcedencia. En definitiva, la resolución aquí recurrida valora que la situación afectó por igual a todos los trabajadores de la empresa y que la misma tuvo como motivo la rescisión del contrato de gestión náutica, sin que se demostrara en absoluto que tuviese por objeto perjudicar a los demandantes.

  3. Respecto a la sucesión empresarial, la Sala parte de que la posible sucesora sería GALICIA OFFSHORE pero únicamente respecto al buque TENEO, ya que sobre el buque TYCO RESOLUTE nada se dice, no consta que fuera propiedad de TYCO, ni que los trabajadores prestaran servicios indistintamente en ambos buques. Únicamente dos de los actores lo prestaban efectivamente en el TENEO, buque que ahora es gestionado por la nueva adjudicataria GALICIA OFFSHORE, y, por tanto, acepta respecto a ellos la existencia de sucesión empresarial y, en consecuencia, condena a la sucesora a responder de la declaración de improcedencia.

TERCERO

1. Por parte de los trabajadores se interpone el presente recurso de casación unificadora, articulando cuatro motivos diferenciados. En el primero plantean la nulidad de los despidos por faltar la autorización administrativa, denunciando la infracción del art. 124 de la LPL y seleccionando en su escrito de 12 de febrero de 2007 como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Valencia el 11 de abril de 2002 (R. 104/02 ). El segundo postula la nulidad de los despidos por vulneración de derechos fundamentales, señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de Castilla/La Mancha de 30 de septiembre de 1996 (R. 789/96 ) y denunciando la infracción de los arts. 14 y 28 de la Constitución, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 108.2 y 3 de la LPL y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). El tercero insiste en la subrogación de GALICIA OFFSHORE en los contratos de todos los actores o, subsidiariamente, respecto de los dos integrantes del Comité de Flota, denunciando la vulneración de los arts. 44 y 68.b) del ET y seleccionando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, para el primer caso, el 23 de noviembre de 2004 (R. 6432/03) y, para el segundo, el 30 de noviembre de 2005 (R. 1439/04). Y, en fin, el cuarto motivo denuncia la infracción del art. 56.2 del ET, aborda el problema de la limitación de los salarios de tramitación, y designa como sentencia referencial la dictada también por esta Sala el 25 de mayo de 2005 (R. 3798/04 ).

  1. Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la LPL, lo que fundamentalmente debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre el requisito básico de la contradicción entre la sentencia recurrida y la -o las- que se propone como término de comparación. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SsTS 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). De conformidad con la anterior doctrina, según seguidamente se verá, ninguna de las sentencias propuestas de contraste resulta contradictoria con la recurrida.

CUARTO

1. Como se adelantó, en el primer motivo se insta la declaración de nulidad de los despidos por falta de autorización administrativa, y para fundamentar la contradicción selecciona la sentencia del TSJ de Valencia de 11-4-2002 (R. 104/02 ), que, según se desprende de su declaración de hechos probados, analiza un supuesto en el que la empresa comunicó a los trabajadores la extinción de sus contratos por causa de fuerza mayor, según decía, "porque el día 30 de mayo quedaba resuelto el contrato de arrendamiento del local en que se ubicaba el centro de trabajo", informándoles de que iniciaba el correspondiente ERE y que ponía a su disposición la indemnización de 20 días por año. En principio, los trabajadores aceptaron la extinción, percibieron las indemnizaciones y suscribieron los oportunos recibos "en concepto de pago de la indemnización y la extinción de la relación laboral a que se refiere la carta de comunicación", pero, al enterarse de que el ERE había sido rechazado, presentaron demandas por despido. La sentencia de la Sala de Valencia desestimó el recurso empresarial y confirmó la resolución de instancia que había acordado que la decisión de extinguir los contratos por fuerza mayor era nula porque no se había obtenido, conforme señala el art. 124 de la LPL, la previa autorización administrativa. El único motivo del recurso de suplicación de la empresa, amparado en el art. 191.c) LPL, denunciaba la infracción de los arts. 1274, 1278, 1281 y 1282 del Código Civil, entendiendo que los contratos habían quedado extinguidos a cambio de las indemnizaciones.

  1. Los hechos anteriormente descritos son radicalmente distintos de los que concurren en la sentencia recurrida pues, según se vio, aquí, a diferencia de lo que sucedió en la sentencia citada de contraste, la empresa, tras recibir la notificación de la autoridad administrativa que denegaba el ERE, y después de haber abonado a los trabajadores la indemnización de 20 días por año, les hizo entrega de sendas comunicaciones escritas en las que les despedía y reconocía la improcedencia de los despidos, depositando en el Juzgado la diferencia entre aquellos 20 días y los 45 que la ley prevé para el despido improcedente, sin que esté aquí en discusión en absoluto, a diferencia también de lo que ocurría en la sentencia referencial, en la que esto era precisamente el único objeto de debate, el valor liberatorio o la eficacia del documento mediante el que los trabajadores allí implicados habían aceptando la extinción de sus contratos.

QUINTO

1. El segundo motivo pretende el reconocimiento de la nulidad de los despidos por la conducta vulneradora de derechos fundamentales que se achaca a las empresas codemandas, insistiendo, en línea con lo argumentado en suplicación, en que se han presentado indicios suficientes para producir la inversión de la carga de la prueba y alegando la infracción de los arts. 14 y 28 CE, 17 y 55.5 ET, 108 LPL y 12 de la LOLS. La sentencia de contradicción (TSJ Castilla/La Mancha 30-9-1996, R. 789/96 ) trata del despido de un solo trabajador, afiliado a un sindicato y por el que se presentó a las elecciones sindicales de mayo de 1995, sin resultar elegido, que inició actuaciones en reclamación de cantidad contra la empresa en diciembre de 1995 y compareció como testigo a un juicio entablado por otro compañero contra la misma empleadora en enero de 1996. El actor fue despedido mediante carta de 2 de febrero de 1996, declarándose probado en el ordinal cuarto del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia que "como consecuencia de la indicada comparecencia en juicio existió una conversación telefónica entre encargados del servicio de la empresa, uno de ellos en Albacete y otro desplazado a Madrid, en la que se puso de manifiesto que en Madrid se tenía conocimiento de la circunstancia antedicha, existía descontento por ello, y cabía la posibilidad del despido". La Sala de suplicación, partiendo del contexto fáctico descrito y de la escasa entidad de las imputaciones de la carta de despido "como para servir de una actitud sancionadora razonable", considera que la empresa no ha desvirtuado los indicios discriminatorios que de todo ello se desprenden y, en consecuencia, desestima el recurso y confirma la decisión de instancia, que había declarado la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

  1. Tampoco aquí concurre la identidad requerida por el art. 217 de la LPL porque, sobre la base de ser sustancialmente distintas las circunstancias fácticas que, como se vio, concurren en ambos procesos, la sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, no reconoce indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales, pese a que destaca, entre otras cosas, la afiliación sindical de todos los actores al sindicato coadyuvante y la inclusión en sus listas para participar en las elecciones sindicales de las que provienen los actuales representantes unitarios. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia referencial, la Sala de Galicia destaca que la verdadera razón de la decisión empresarial, que afectó inicialmente por igual a todos los trabajadores de su plantilla, estuvo en la rescisión del contrato de gestión náutica entre la demandada REMOLCANOSA y la entidad que realizaba la explotación comercial de los buques. Y aunque dicho motivo no resultó suficiente para que la autoridad laboral aprobara el ERE, la posterior decisión patronal de despedir de forma improcedente también afectó sin distinción ni exclusiones a todos sus trabajadores, por más que luego, después de que se produjera la extinción, algunos de ellos hayan llegado a una avenencia conciliatoria, aceptando la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, y más tarde hayan sido contratados por la nueva adjudicataria del servicio.

SEXTO

1. Como sentencia de contraste para la petición principal del tercer motivo del recurso se ha seleccionado la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2004 (R. 6432/03 ). En ella se descarta el fenómeno de la sucesión empresarial cuando lo que se transmite en venta judicial es simplemente una nave industrial, es decir, un inmueble, que, por sí solo, sin maquinaria ni ningún otro elemento necesario para su continuidad, no permite la prolongación de la misma actividad empresarial. El fallo de esta sentencia pues, al rechazar la existencia de sucesión empresarial con respecto a la mayoría de los demandantes, es perfectamente coincidente con el de la resolución recurrida, que igualmente rechaza la sucesión, por lo que, dejando incluso al margen las diferencias entre las situaciones comparadas, obviamente, no cabe hablar de "pronunciamientos distintos" (art. 217 LPL ), que, como más arriba se dijo (FJ 3º.2) es uno de los presupuestos necesarios del requisito de la contradicción. Al respecto conviene recordar, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (R. 4218/04 ), que, en todo caso, el art. 217 de la LPL vincula la viabilidad del recurso, no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción debe afectar a los pronunciamientos, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener (por todas SsTS de 23-9-98, R. 4478/97, 7-4-2005, R. 430/04, ó 4-5-2005, R. 2082/04 ).

Pero es que, además, como acertadamente pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, ni siquiera puede plantearse la existencia de sucesión respecto a la mayoría de los actores porque la nueva empresa, GALICIA OFFSHORE, sólo se hizo cargo de la gestión náutica del buque TENEO, mientras que todos los demandante prestaban servicios embarcados en el buque TYCO RESOLUTE, a excepción de los señores Emilio y Pablo que, precisamente por hacerlo en el TENEO, lograron en el trámite de suplicación que las consecuencias de la declaración de improcedencia de sus despidos recayeran en dicha empresa.

  1. Para la cuestión planteada con carácter subsidiario en el tercer motivo del recurso, en la que, como vimos, se pretende que la subrogación alcance específicamente a dos de los actores por ser miembros del Comité de Flota, se ha seleccionado, como sentencia de contraste, la dictada por esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2005 (R. 1439/04 ). Los recurrentes sostienen que no cabe excluir de la subrogación a los representantes de los trabajadores, teniendo tal cualidad el Comité de Flota al que pertenecen dos de los demandantes. La sentencia referencial analiza el despido objetivo de un solo trabajador que ostentaba la cualidad de representante unitario, por causa productiva y como consecuencia del cierre de una estación de servicio por expropiación del terreno. El cese afectó a todos los empleados de dicha estación de servicio y, debatiéndose si la garantía de permanencia del mencionado representante de los trabajadores debía limitarse exclusivamente al centro de trabajo -la estación de servicio cuyo terreno se expropió- en el que éste desarrollaba su actividad laboral, nuestra sentencia otorga una respuesta negativa y concluye que la garantía no se limita sólo a ese centro de trabajo sino que se extiende a todo el ámbito de la representación, es decir, también a otros centros de trabajo de la empresa, distintos de aquel en el que estaba destinado el representante, pero sobre los que igualmente operaba la representación. En consecuencia, esta Sala reconoció la improcedencia del despido, otorgando la opción entre indemnización o readmisión al trabajador representante, condenando a la empresa al abono de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de nuestra sentencia, sin perjuicio de que la empresa pudiera solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el art. 57 del ET y de la aplicación en su caso del reintegro previsto en el nº 3 del art. 123 de la LPL respecto a la indemnización que el actor hubiera percibido por el despido objetivo.

En relación con este motivo, de carácter subsidiario, tampoco puede admitirse la existencia de contradicción porque, como igualmente destaca el Ministerio Fiscal, los hechos son sustancialmente diferentes. En la sentencia de contraste consta que la estación de servicio, es decir, el centro de trabajo en el que estaba destinado el actor y representante de los trabajadores, se cerró por causas objetivas (la expropiación del terreno), permaneciendo abiertos otros múltiples centros de trabajo de la misma empresa. Por el contrario, en la sentencia recurrida, al margen de que, como denuncia una de las empresas en su escrito de impugnación, no figure con precisión en el relato fáctico judicial el ámbito de representación de los dos trabajadores afectados, lo verdaderamente cierto y relevante es que los hechos probados no dicen en absoluto que la empresa REMOLCANOSA tuviera otro u otros buques en los que los representantes legales de los trabajadores pudieran prestar servicios de gerencia náutica, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones que al respecto efectúan los propios recurrentes al margen o sin respetar la versión judicial de lo sucedido. Pero es que, además, como se comprueba con la simple lectura de la sentencia impugnada y de los extensos argumentos esgrimidos en los motivos de revisión jurídica contenidos en el recurso de suplicación, y de la misma forma que sucedía en otro recurso de casación unificadora planteado por otros trabajadores de la misma empresa que fue inadmitido por un reciente Auto de esta misma Sala del 26 de febrero de 2008 (R. 5027/06 ), la cuestión que ahora se suscita no lo fue en aquel tramite impugnatorio de suplicación, en el que no se debatió el alcance de la garantía de permanencia de los representantes del Comité de Flota. Por lo que, como dijimos en el mencionado precedente, "concurriendo, también, la existencia de planteamiento de cuestión nueva en tramite unificador, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de, 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 )".

SEPTIMO

El cuarto y último motivo del recurso, como se adelantó, denuncia la infracción del art. 56.2, en relación con el 56.1.b), del ET y aborda el problema de la limitación de los salarios de tramitación, designando como sentencia referencial la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 25 de mayo de 2005 (R. 3798/04 ). En esta sentencia de contraste se trataba de un caso de despido disciplinario, reconocido como improcedente por la empresa, en el que la propia empleadora se limitó a comunicar a la trabajadora el ingreso en su cuenta corriente de la totalidad de la indemnización, sin efectuar consignación alguna ante el Juzgado y, como entonces dijimos, sin ninguna posibilidad de que el afectado manifestara, a través del órgano judicial o por otro medio, su aceptación o rechazo, o no contestar. Por el contrario, según consta en la declaración de hechos probados, en el presente proceso, y a diferencia de lo que los propios recurrentes aducen ahora, la empresa había procedido a ingresarles [y, al entender de la patronal, "al amparo positivo del ERE"], la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que, de haber resultado aprobado, les habrían correspondido. Después, una vez que la empresa tuvo conocimiento expreso de la resolución administrativa denegatoria del ERE, reconoció la improcedencia de los despidos y procedió a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado competente la diferencia entre aquellos 20 días por año y los 45 que establece el art. 56.1.a) del ET, así como los salarios de trámite transcurridos hasta entonces, desglosando, trabajador por trabajador, los importes correspondientes a uno y otro concepto, y comunicándoles dicha consignación. Los hechos, pues, son bien distintos y es por ello que tampoco aquí concurre el requisito legal de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad.

OCTAVO

Por todos lo razonado, en fin, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y dado el momento procesal en el que nos encontramos, procede desestimar el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel, D. Oscar, D. Francisco, D. Ángel, D. Luis Pedro, D. Tomás, D. Leonardo, D. Evaristo, D. Antonio, D. Jesus Miguel, D. Jose Francisco, D. Pablo, D. Imanol, y D. Emilio, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Oscar, D. Francisco, D. Ángel, D. Luis Pedro, D. Tomás, D. Leonardo, D. Evaristo, D. Antonio, D. Jesus Miguel, D. Jose Francisco, D. Pablo, D. Imanol, y D. Emilio, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 4335/06, interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 28 de abril de 2006 dictada en autos nº 104 y 105/06, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, D. Oscar, D. Francisco, D. Ángel, D. Luis Pedro, D. Tomás, D. Leonardo, D. Evaristo, D. Antonio, D. Jesus Miguel, D. Jose Francisco, D. Pablo, D. Imanol, y D. Emilio frente a REMOLCANOSA Y EDSA, S.A. (A.I.E.) y GALICIA OFFSHORE SERVICES, S.L., sobre Despido. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Extremadura 379/2016, 13 de Septiembre de 2016
    • España
    • 13 Septiembre 2016
    ...interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida(...)". En este sentido cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 . Dicho lo anterior, hemos de estar a la norma paccionada, determinado el artículo 35.1, bajo la rúbrica de "Personal suj......
  • STSJ Extremadura 169/2016, 14 de Abril de 2016
    • España
    • 14 Abril 2016
    ...interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida(...)". En este sentido cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 . Dicho lo anterior, hemos de estar a la norma paccionada, determinado el artículo 35.1, bajo la rúbrica de "Personal suj......
  • SJS nº 3 317/2018, 13 de Julio de 2018, de Badajoz
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida(...)". En este sentido cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008. Dicho lo anterior, hemos de estar a la norma paccionada, determinado el artículo 35.1, bajo la rúbrica de "Personal suje......
  • STSJ Extremadura 77/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida(...)". En este sentido cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008. Dicho lo anterior, hemos de estar a la norma paccionada, determinado el artículo 35.1, bajo la rúbrica de "Personal suje......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR