STS, 22 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Abril 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE LUIS ORTIZ-CAÑAVETE Y PUIG MAURI, en nombre y representación de la compañía mercantil IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 240/95, correspondiente a autos nº 668/94 del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de Enero de 1995, deducidos por D. Luis Pedroy D. Enrique, frente a la parte recurrente, sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Luis Pedroy D. Enrique, representados por la Procuradora Dª MARIA GAMAZO TRUEBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 30 de Mayo de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario Pagonabarrraga Garro en representación de la entidad "IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Palma de Mallorca (Baleares) de fecha 24 de Enero de 1995 a virtud de demanda promovida por D. Luis Pedroy D. Enriquecontra la recurrente y "LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDITO Y CAUCION, S.A." y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, de fecha 24 de Enero de 1995, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores D. Luis Pedroy D. Enriquese hallan dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.TA.) y en Licencia Fiscal de actividades profesionales, hoy I.A.E. (Impuesto de actividades Económicas) en el epígrafe de Especialistas de Informes. 2º) El actor Sr. Luis Pedrocon antigüedad desde el día 1 de Febrero de 1990 y Enriquedesde el año 1986, vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta y para la empresa de servicios demandada Iberinform Internacional S.A., efectuando personalmente los informes comerciales y de Registro de la Propiedad Mercantil de terceras personas, por encargo de la propia Iberinform Internacional S.A. a quien le son solicitados por sus empresas clientes a las que son destinados y puestos a su disposición. Iberinform Internacional S.A., también realiza este servicio para la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., que le encarga informes de las empresas que acuden a esta última compañía solicitando la garantía del aseguramiento de caución y cobertura del riesgo por el impago de su créditos mercantiles y también de las empresas clientes de aquéllas y beneficiadas por los aplazamientos de pago facilitados a término. Que el actor Sr. Enriquecon anterioridad había realizado informes directamente para la Cía "Crédito y Caución S.A." desde el 1 de Mayo de 1983, hasta el año 1986 en que cesó. 3º) Para la realización de los informes de solvencia y verificación de datos registrales de las empresas que solicitan los clientes de Iberinform Internacional S.A., los actores retiran de las oficinas de Iberinform S.A., por "disquete" de ordenador, las indicaciones de las personas (físicas o jurídicas) sobre las que se les encomienda la gestión e investigación que realizan bajo estrictas directrices de la demanda Iberinform Internacional S.A., aunque con su propia organización y aparatos ordenadores, una vez cumplimentados los datos en sus respectivos domicilios fiscales, siguiendo el programa informático normalizado que, facilitado por Iberinform S.A. tienen incorporado a sus respectivos ordenadores, y para cuyo manejo fueron debidamente instruidos mediante oportunos cursillos, una vez concluida la información, es entregada a Iberinform S.A. encabezando cada uno de los trabajos informativos con los honorarios a percibir por cada uno de ellos según tarifas, previamente establecidas entre las partes para cada año o ejercicio y que les son abonados por Iberinform S.A. contra factura confeccionada cada mes por los actores con la aplicación correspondiente de los impuesto por IVA y deducción a cuenta de IRPF. Que los actores no perciben honorarios cuando no efectúan informes o comprobaciones registrales ni disfrutan de vacaciones pagadas ni perciben compensaciones por gastos de material o dietas, salvo la compensación por pagos de honorarios estrictos de Registro o Tasas de Organismos previa justificación, pero no pueden disponer, tampoco, de los datos obtenidos, ni ofrecerlos comercialmente, ni tampoco dar información con los datos así obtenidos a otras empresas de servicios de información, no comercializarlos con cualquier otra empresa interesada que no sea cliente de Iberinform, ni hacer el servicio de otra forma que no sea a través de ésta, pues los informes obtenidos por los mismos quedan incorporados al patrimonio de las empresas clientes de Iberinform S.A. a la que pagan directamente por sus encargos sin que los actores tengan relación directa con los clientes de Iberinform Internacional S.A. 5º) Que los actores han percibido de Iberinform Internacional S.A. por la prestación de sus servicios, una percepción económica de dinero, por un promedio bruto mensual de 161.319´00 el Sr. Luis Pedroy de 186.061´00 pesetas el Sr. Enrique. 6º) Con fecha 5 de Julio de 1994 la empresa Iberinform Internacional S.A. se negó a recibir de los actores un disquete que contenía información comercial de "Martínez Beaus y Cía S.A." y otro informe, más ocho notas del Registro de la Propiedad de Manacor respecto de Perlas Manacor S.A y cuarenta y siete peticiones de informes solicitados hasta el día 14-6-94. 7º) Con fecha 1 de Agosto de 1994 se celebró ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación instado el día 14-7-94. 8º) El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe sobre la excepción de incompetencia alegada por los codemandados, que obrante en autos se da por literalmente reproducido".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda promovida por D. Luis Pedroy D. Enrique, contra IBERINFORM INTERNACIONAL S.A. y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS y REASEGUROS CREDITO Y CAUCION S.A. sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el operado por la empresa demandada Iberinform Internacional S.A. en fecha 5 de Julio de 1994 y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a que en término de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, opte o por la readmisión de los actores en idénticos puestos de trabajo e iguales condiciones laborales o por el abono de las sumas de 1.209.893.- pesetas y 3.279.325.- pesetas respectivamente y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la indicada fecha hasta la notificación de la sentencia y debiendo absolver como absuelvo a la codemandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A. de las acciones en su contra propugnadas por los actores con estimación de las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva y activa formuladas por la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO POR LA EMPRESA IBERINFORM S.A., se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 5 y 19 de Marzo de 1990.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSE LUIS ORTIZ-CAÑAVETE Y PUIG MAURI, en nombre y representación de la Compañía Mercantil IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 20 de Julio de 1995 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Determinar si la relación que unía a los demandantes con Iberinform era de carácter laboral o de carácter civil. II- III) Sobre la contradicción alegada. IV) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Proveído de 16 de Noviembre de 1995, se admitió a trámite el recurso, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de Abril de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, concurre el presupuesto básico de la contradicción respecto de la sentencia elegida como término comparativo, de fecha 5 de Marzo de 1990, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que aparece referida a la misma empresa, ahora recurrente, y en la que se aborda una cuestión, prácticamente, idéntica a la que es objeto de valoración en los presentes autos.

El problema que se somete a debate es el de la existencia, o no, de relación laboral entre las partes contendientes en el proceso y la consecuente competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del mismo.

La cuestión no resulta nada fácil de dilucidar, como así lo pone de relieve, ya, la sentencia impugnada, por cuanto el contrato que vincula a las partes litigantes se sitúa, ciertamente, en esa frontera imprecisa entre la propia y verdadera relación jurídica de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios.

Es evidente que frente a las notas típicas de una relación arrendaticia de servicios -alta en licencia fiscal -hoy I.A.E.- y en el régimen especial de Seguridad Social de trabajadores autónomos, cobro de honorarios por cada trabajo realizado con aplicación de IVA y deducción del IRPF, realización del trabajo profesional en la oficina del prestador de los servicios con sus medios y organización propios, no sometimiento a un determinado horario laboral, ausencia de período vacacional pagado por la empresa, no abono de gastos de material o de dietas, etc....- concurren en la relación jurídica de autos elementos configuradores de la dependencia característica del contrato de trabajo. En este sentido, la sentencia recurrida menciona, y ello apoya fundamentalmente el fallo estimatorio de la demanda que recoge, la concurrencia de una estricta dirección de los trabajos informativos a realizar que vinieron verificándose a través de un programa infórmatico confeccionado por la empresa la que, a su vez, controlaba dichos trabajos mediante comunicación directa con las personas respecto de las que se solicitaba información, penalizando, por otra parte, el retraso o el incumplimiento del trabajo encomendado a los demandantes recurridos y asignando a éstos determinadas zonas de actuación. En otro aspecto el trabajo de información realizado por los demandantes, que hubo de realizarse, en todo caso, personalmente, quedaba en propiedad de la empresa Iberinform Internacional, S.A., sin que aquéllos pudieran disponer del mismo en favor de otras empresas, comercializarlos o utlilizarlos de cualquier otra forma si no era a través de la indicada empresa recurrente. No consta, en otro aspecto, que dichos demandantes trabajasen, simultáneamente, para otras empresas, aunque, ciertamente, tampoco, se advierte la concurrencia de prohibición alguna al respecto que diese al trabajo realizado una característica de exclusividad.

SEGUNDO

Con tales elementos de enjuiciamiento, sin dificultad, se advierte que toda la esencia del proceso discursivo se contrae a determinar si el trabajo desarrollado por los demandantes de autos se vino desarrollando en una situación de propia dependencia de la empresa demandada recurrente y dentro del ámbito organizativo de esta última.

Es cierto que dicha dependencia no exige ya la presencia física del trabajador en las instalaciones empresariales con sujeción a un horario determinado ni siquiera, tampoco, la exclusividad en la prestación del trabajo contratado.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y con base en la presunción legal del artículo 8-1 del Estatuto de los Trabajadores puede, sin gran esfuerzo, afirmarse que nos encontramos ante una relación laboral de específicas características pero no desnaturalizada en su esencia de prestación de trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena mediante el abono de una retribución.

Es de significar que el arrendamiento de servicios, de naturaleza civil, comporta, en sí mismo, una libertad de actuación profesional por parte del arrendatario que, claramente, no se da en el caso contemplado en el presente recurso. Y es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado, imponiéndose a la parte recurrente la pérdida del depósito constituido, al que habrá de dar el destino legal e imponiéndole las costas causadas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso, dentro de los límites, legalmente, previstos al efecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSE LUIS ORTIZ-CAÑAVETE Y PUIG MAURI, en nombre y representación de la compañía mercantil IBERINFORM INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia, de fecha 30 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 240/95, correspondiente a autos nº 668/94 del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, deducidos por D. Luis Pedroy D. Enrique, frente a la parte recurrente, sobre DESPIDO.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se impone a la parte recurrente las costas causadas, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso dentro de los límites legalmente previstos al efecto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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