STS 516/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:3979
Número de Recurso263/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caypre S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que son recurridos la entidad Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago y Don Antonio , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Entidad Caypre S.L. contra la entidad Zurich España Cia de Seguros y Don Antonio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se mandara alzar el embargo de las dos fincas descritas en la demanda, así como la cancelación de la anotación preventiva del mismo que consta en el Registro de la Propiedad número uno de Alicante, imponiendo las costas de este procedimiento a la mercantil demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Srª Santana Oliver en nombre y representación de Caypre S.L. frente a Zurich Cia de Seguros y Don Antonio debo declarar como declaro no haber lugar al levantamiento del embargo trabado en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en este Juzgado con el nº 16-b/93, sobre las fincas registrales números NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta ciudad, levantando la suspensión del apremio sobre dichas fincas, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caypre S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante con fecha 9 de junio de 1997 confirmamos dicha resolución en todas sus partes y pronunciamientos, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la entidad Caypre S.L. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7-1 del Código civil por quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Olivares Santiago en nombre de la entidad Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) denuncia la infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. Mas con el planteamiento y desarrollo del mismo se hace "supuesto de la cuestión", puesto que la recurrente mantiene que tiene la condición de "tercero" como propietaria de los bienes embargados en un litigio del que no es parte; frente a la declaración establecida, como juicio de hecho, por la sentencia recurrida que, con apoyo en las pruebas habidas y apreciación de las mismas, niega tal carácter a la sociedad, ya mediante la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, corrobora la conclusión de la sentencia de primera instancia y establece que entre la entidad actora y los demandados, socios mayoritarios prácticamente únicos de la misma viene a existir un mismo acervo patrimonial y unos comunes intereses económicos determinantes de su identificación, por la ficción que representa la persona jurídica que, en realidad, carece de patrimonio independiente y separado. Los datos de hecho que sirven para considerar que estamos en presencia de una sociedad "pantalla", sin personalidad real, pese a su apariencia formal son los consignados en la sentencia de primer grado que hace suyos la recurrida: 1.- La sociedad actora es una sociedad de carácter familiar compuesta por Don Antonio , que es, precisamente, el codemandado en el presente litigio y deudor ejecutado, por Don Federico , hijo del anterior y por Don Luis María , y yerno, siendo que este último entró a formar parte de la sociedad en fecha 30 de junio de 1992 al adquirir las acciones que tenía Doña Carina , esposa del primero y fue en esa fecha nombrado administrador único, cargo que venía desempeñando siempre el codemandado. 2.- Que el capital social pertenece casi exclusivamente a Don Antonio pues de un total de sesenta y siete millones doscientas mil pesetas (67.200.000 pts), y sólo por doscientas mil pesetas (200.000 pts) su hijo y doscientas mil pesetas (200.000 pts) su yerno, y siempre ha ostentado la mayor parte del capital social. 3.- Que la providencia despachando la ejecución y ordenando el embargo de los bienes de Don Antonio se dictó en fecha 17 de octubre de 1995 y el embargo de las fincas objeto de esta tercería se practicó en fecha 30 de octubre de 1995. 4.- Que la escritura de ampliación de capital aportando el codemandado Sr. Antonio las dos fincas citadas a la actora se otorgó una vez dictada la Providencia de embargo el 24 de octubre de 1995 y que el codemandado tuvo que conocer ya que era parte en el procedimiento en que se dictó. 5.- Que la sociedad actora siempre habría tenido el mismo capital social hasta que se llevó a cabo la ampliación de capital que fue íntegramente suscrito por el Sr. Antonio . No cabe duda que existe una confusión entre la persona jurídica actora y la persona física, demandado Sr. Antonio , puesto que el capital social de la actora pertenece casi íntegramente a el demandado Sr. Antonio , el cual utiliza a la sociedad familiar con personalidad jurídica distinta para, aportando a la misma sus bienes, eludir sus propias responsabilidades personales, sirviéndose de la persona jurídica para incumplir sus obligaciones con sus acreedores causándole un perjuicio, al impedirles o disminuirles las garantías de cobrar sus créditos. En suma, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.253 del Código civil. Empero, según reiterada doctrina de esta Sala no es invocable en casación supuesta violación normativa, si en órgano jurisdiccional, cual acontece en el caso, no ha hecho uso expreso de la prueba de presunciones, determinada en el establecimiento de un hecho base de que se extrae por reglas lógicas en hecho diferente que es hecho presumido, pues debe distinguirse, en puridad, la prueba de presunciones, en sentido técnico, de lo que son otras preubas indirectas, en las que determinados indicios llevan derechamente a fijar unas conclusiones de lógica inmediata; son los llamados "facta concludentia". En cualquier caso, las inferencias obtenidas por el juzgador son tan razonables que mal puede atacarse la "racionalidad" y el "enlace preciso" entre los hechos acreditados y su ineludible conclusión. Por ello, el motivo finiquita.

TERCERO

Por último, el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 7-1 del Código civil, que reporta, también, según entiende, un quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución española. Mas la verdad es que del conjunto de razones que expone la sentencia ratificada en segunda instancia y que la propia recurrente trae a colación, mal puede llegarse a un resultado que permita atribuir a los órganos jurisdiccionales la referida infracción. En efecto, "para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que si bien la afirmación de la actora es cierta en cuanto que los bienes sólo pueden ser objeto de embargo si son propiedad del deudor embargado, ello no ocurriría si se diera la confusión de identidad de que habla la Cía codemandada, y con la finalidad de descubrir dicha confusión la jurisprudencia ha elaborado la doctrina llamada de levantamiento del velo de la persona jurídica, basada en el principio de la buena fe (artículo 7-1 del Código Civil) y consistente en la necesidad de penetrar en el sustrato personal de las entidades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que bajo esa ficción o forma legal, de respeto obligado, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (artículo 6-4 del Código civil) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el vejo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7-2 del Código civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución española) u otros intereses sociales, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7-2 del Códiog civil)". En consecuencia, el motivo claudica.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, la imposición de las costas y la pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caypre S.L. contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 773-B/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante por la entidad recurrente contra la entidad Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros y Don Antonio , con imposición, a la entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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