STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 16-septiembre-2011 (rollo 1073/2011 ) recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 20-octubre-2010 (autos 802/2010), seguidos a instancia de la referida trabajadora contra la Administración Pública ahora recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de septiembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1073/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los autos nº 802/2010, seguidos a instancia de Doña María Rosario contra la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Empleo, Industria y Comercio contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10 de noviembre de 2010 en reclamación de Despido Objetivo y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso y que se fijan por la Sala en la cantidad de 300 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la L.P.L . "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde el 2/07/08, con categoría profesional de auxiliar administrativo, mediante una sucesión ininterrumpida de prorrogas de contrato de colaboración social, en concreto cuatro prórrogas. Su salario es de 50 euros diarios con prorrata de pagas extras (pliego de documentos 1 de la actora y no negado en cuanto al salario). Segundo.- Dichos servicios se han venido prestando en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Las Palmas de Gran Canaria y en el Servicio de elecciones sindicales y , teniendo encomendadas fundamentalmente las siguientes funciones:

SMAC

  1. Registro de entrada

  2. Apertura de expedientes

  3. Introducción de los datos contenidos en las papeletas de conciliación individuales en el programa informático de conciliaciones.

  4. Atención al público tanto personal como telefónica.

  5. Organización de acuses de recibo y archivo de expedientes.

  6. Notificaciones y archivo

    Sección de Elecciones Sindicales

  7. Actas y preavisos

  8. Traslada de actas a los sindicatos

  9. Notificación de las actas

  10. Gestión del tablón de anuncios

  11. Gestión de Altas y bajas de delegados

  12. Organización de acuses de recibo y archivo de expedientes.

  13. Notificaciones y archivo

  14. Apertura y tramitación de expedientes sindicales

    En el desempeño de las mismas, se reparte el trabajo con personal laboral de la Consejería que realiza las mismas tareas. En la actualidad dichas tareas las realiza un funcionario. (testifical del Sr. Ángel Jesús responsable del SMAC). Tercero.- En fecha de 31- 05-2010 se extinguió la última prórroga de su contrato, finalizando su relación laboral ( no negado). Cuarto.- Se agotó la vía previa. Quinto.- El actor no ostenta cargo sindical ".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Debo de estimar la demanda interpuesta por Lorenza y Diego contra Serveis de Neteja I Manteniment Vadillo SL en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 4320 euros , con más en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 50 euros a ambos, absolviendo al Fogasa de los pedimentos deducidos en su contra sin perjuicio de su responsabilidad legal de acuerdo con el artículo 33 del ET ". El día 23 de noviembre de 2010 se dicto auto de aclaración cuyo fallo es el siguiente: " Aclarar la sentencia no 621/10, de fecha 20 de octubre de 2010 , en el sentido de el fallo de la misma deberá recoger que la demanda fue interpuesta por Dña María Rosario contra Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y Fogasa ".

TERCERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9-mayo-2011 (rollo 2928/2010 , aclarada por ATS/IV 27-junio-2011 º). SEGUNDO.- Alega infracción, por interpretación indebida, de lo dispuesto en los arts. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en re 38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la validez de las sucesivas prórrogas del contrato de colaboración social, durante el periodo de 2-julio-2008 al 31-mayo-2010, suscritos por la actora con la demandada, quien la empleó como auxiliar administrativo en la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, contratos suscritos al amparo del Real Decreto 1445/1982 de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Canarias, sede de Las Palmas, 16-septiembre-2011 -rollo 1073/2011) ha estimado , como la recaída en la instancia (JS/Las Palmas nº 8, 20-octubre-2010 -autos 802/2010), en esencia y reiterando doctrina de la propia Sala de suplicación, que ese contrato se ha celebrado en fraude de ley y que encubre una contratación laboral indefinida, porque la actora ha sido empleada para realizar tareas administrativas habituales y ordinarias, labores que no tenían una autonomía y sustantividad propias, en igual régimen que el resto del personal, sin que el contrato se hubiese celebrado en atención a una finalidad propia, a un resultado concreto perseguido. Consecuentemente, se ha estimado que el despido era improcedente porque la contratación de la actora había sido irregular, se había efectuado en fraude de ley y existía una relación laboral indefinida entre las partes, desde el inicio de la prestación de servicios, relación que no se había extinguido al finalizar el contrato de colaboración social.

  2. - Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración pública demandada el presente recurso de casación unificadora, que formula un sólo motivo, encaminado a que se declare que los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria y que la celebración de estos contratos, aunque sea para tareas ordinarias y habituales de la Administración, no puede ser calificada de fraudulenta, lo que comporta la validez de esos contratos, que los mismos no tengan naturaleza laboral y que su tiempo de duración no pueda computarse a efectos de antigüedad en una relación laboral iniciada con ocasión de una contratación posterior.

  3. - Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción que viabiliza la procedencia del recurso, conforme al art. 217 LPL , vigente en la fecha de los hechos, se cita la STS/IV 9-mayo-2011 (rcud 2928/2010 , aclarada por ATS/IV 27-junio-2011 ). Se contempla en ella el caso de un trabajador que suscribió un contrato de colaboración social con otra Consejería del Gobierno de Canarias para la implantación de una aplicación informática pero que lo empleó, como auxiliar administrativo, en los servicios de tramitación de expedientes al igual que a los auxiliares administrativos de su plantilla. Contra la finalización del contrato accionó por despido el trabajador, pretensión que fue, finalmente, desestimada por la sentencia alegada como contradictoria, al estimarse que no existía relación laboral, ni por tanto despido, en el supuesto de contratos de colaboración social, razonando que " Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - Ža) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución Ž".

  4. - Los pronunciamientos comparados, como ha informado el Ministerio Fiscal, son contradictorios porque han resuelto de forma dispar la misma cuestión: la validez de los contratos de colaboración social que se suscriben para satisfacer necesidades ordinarias y permanentes de la Administración pública contratante. La recurrida ha estimado que tal proceder era fraudulento porque no cabía celebrar ese tipo de contratos con ese fin, mientras que la de contraste ha estimado que la contratación era válida, que cabía utilizarla para satisfacer necesidades permanentes de la empleadora y que el obrar de esta no podía calificarse de fraudulento. Como tales resoluciones dispares han recaído en supuestos sustancialmente iguales, procede resolver la contradicción reseñada y sentar la doctrina que se considera correcta.

SEGUNDO

1.- El recurso alega la infracción de los artículos 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del RD 1445/1982, de 25 de junio . Como se dijo antes, la cuestión planteada se reduce a determinar si son válidos los contratos de colaboración social suscritos entre las partes, aunque el trabajador fuera ocupado en actividades ordinarias de la entidad empleadora y si el proceder de esta puede calificarse de fraudulento, cual hace la sentencia recurrida.

  1. - Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-abril-2000 (rcud 2864/1999 ), 17-mayo-2000 (rcud 2940/1999 ), 25-julio-2000 (rcud 3911/1999 ), 30-abril-2001 (rcud 2155/2000 ), 11-diciembre-2008 (rcud 69/2008 ), 9-mayo-2011 (rcud 2928/2010 , con voto particular), 24-noviembre-2011 (rcud 4743/2010 ), 7-diciembre-2011 (rcud 1353/2011 ), 19-abril-2012 ( 2039/2011 ), 24-abril-2012 (rcud 2766/2011 ), 5-julio-2012 (rcud 3604/2011 ) y 18-septiembre-2012 (rcud 3597/2011), en el sentido de considerar más correcta la doctrina que establece la sentencia de contraste, solución que debe mantenerse en aras al principio constitucional de seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio. Tal conclusión se ha fundado en las razones siguientes:

"

  1. Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social , que Žlos trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despidoŽ.

  2. A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajadorš.- "De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter Žex legeŽ temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido".

    "c) Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - Ž

  3. La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución Ž".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina por lo que procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el tema debatido en los términos planteados en suplicación, lo que obliga estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la recurrente y a revocar la sentencia de la instancia con desestimación de la demanda origen de este procedimiento. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 16-septiembre-2011 (rollo 1073/2011 ) recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 20-octubre-2010 (autos 802/2010), seguidos a instancia de la referida trabajadora contra la referida Administración pública ahora recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la Administración pública demandada debemos revocar la sentencia dictada en la instancia y desestimar la demanda inicial de las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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