STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Isidro , contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso nº 3376/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la codemandada ADACTA IBERICA, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla en autos nº 262/11 seguidos por D. Isidro frente a ADACTA IBERICA, S.L.; JANNONE, S.A. y JANNONE TUBOS, S.L., sobre reclamación por despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Juan Rodríguez Marañón, en nombre y representación de Adacta Iberica, S.L..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Isidro contra las empresas ADACTA IBERICA, S.L., JANNONE SA., JANNONE TUBOS SL. debo declarar y declaro improcedente el despido operado por Adacta Iberica SL en fecha 18-01-11 contra el actor, condenando a la empresa demandada Adacta Iberica SL a que, a su elección lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o le indemnice en la suma de cuarenta mil setecientos once euros con tres céntimos de euro (40.711,3 euros), con abono en uno u otro caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 18/01/11 hasta la de notificación de esta resolución. Se advierte a la empresa condenada que la opción referida deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia, entendiéndose que opta por la readmisión en caso de no ejercitarla. En el caso de que opte por la readmisión el trabajador deberá devolver a la empresa la suma percibida en concepto de indemnización, y en el caso de que la empresa opte por la indemnización habrá que deducir de la calculada la entregada por la empresa. Se absuelve libremente a JANNONE SA., y JANNONE TUBOS SL de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. Isidro , con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios que se inició con la empresa JANNONE SA el día 15/04/1994 hasta el día 31/05/1998 y para la empresa ADACTA IBERICA SL desde el día 01/06/1998 hasta el 18/01/11, ostentando la categoría profesional de comercial viajante, con un salario diario a efectos de despido, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que asciende a 53,20 euros habiendo prestado sus servicios en el Centro de Trabajo sito en Ctra. De la Esclusa s/n de Sevilla.

  1. El día 3 de enero de 2011 se ha entregado al actor una carta de la codemandada ACTA IBERICA SL conjuntamente con otros compañeros con idéntico contenido del siguiente tenor literal: "Sirva la presente para comunicarle que por parte de la dirección de esta empresa se ha decidido poner fin a la relación laboral que nos vincula. Lamentablemente y al amparo de lo prevenido en el articulo 52 C del Estatuto de los Trabajadores , la causa que justifica esta decisión extintiva no es otra que las circunstancias económicas especialmente adversas que se deducen de nuestra contabilidad y cuyos resultados evidencian una situación económica negativa que a continuación le exponemos. El cierre contable del ejercicio 2009, nos supuso un resultado negativo con pérdidas de (59.356,41euros arrojando nuestra contabilidad provisional cerrada a fecha 30/09/10, un incremento considerable de las mismas hasta alcanzar la suma de 145.448,94 euros), resultado este que previsiblemente aumentará a fecha de cierre del ejercicio 2010.

    Paralelamente, y en relación a la evolución de los ingresos de la sociedad, circunstancia notoria que no le sorprenderá, se ha venido produciendo una disminución y persistente, facilitándosele al efecto datos que afectan a la cifra del volumen de negocio y que resultan evidentes para apreciar esta circunstancia. En el ejercicio de 2008, nuestros ingresos alcanzaban la cifra de 1.526.583,80 euros. Tras el cierre del ejercicio de 2009, la cifra de ingresos disminuye hasta la suma de 1.090.208,61euros, mientras que nuestro balance provisional cerrado a 30 de septiembre de 2010 nos sitúa en unas ventas de 477,852,23 euros.

    Con esta información económica es razonable entender que la viabilidad de esta empresa se encuentra comprometida y se hacen extraordinariamente necesarias la adopción de medidas que ayuden a favorecer su viabilidad y posición competitiva en el mercado.

    Como empresa íntimamente ligada a la construcción, y siendo conscientes de los indicadores negativos que presenta el sector, así como la dificultad real y actual que experimentamos en nuestra empresa cada día, es nuestra previsión, que en el futuro inmediato nos mantengamos en situación de pérdidas, circunstancia ésta que no podemos permitir que se prolongue, siendo un dato de especial preocupación para quien tiene que gestionar el futuro de esta sociedad la disminución de nuestras ventas, un 29 % 2009, y un 40% en 2010, con respecto al año 2008.

    Concluyendo, como muestra de la buena fe que preside nuestra decisión extintiva le ofrecemos la posibilidad de contrastar en nuestras oficinas la información económica que le trasladamos, basadas en las Cuentas Anuales de la Sociedad, declaraciones tributarias y balance provisional cerrado a 30 de septiembre de 2010.

    En cumplimiento de las formalidades legales previstas para esta modalidad extinta:

  2. - Le ponemos a su disposición la indemnización de veinte días por año, con el criterio de cálculo legal previsto en el artículo en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , y cuya cuantía asciende salvo error a 12.441,24 euros.

  3. - Se le concede el plazo de preaviso legalmente establecido 15 dias computados desde la fecha de recepción de la presente hasta la fecha de efectividad de extinción de su contrato de trabajo, el próximo día 18 de Enero de 2011.

  4. - Le informamos de su derecho a disfrutar de una licencia de seis horas semanales, sin pérdida de retribución, durante el periodo de preaviso que se le concede para buscar un nuevo empleo. Sin otro particular ".

  5. Presentada papeleta el 31/01/11, se comunicó el 17/02/11 burofaxes de las empresas JANNONE SA y JANNONE TUBOS SL, negando la existencia del grupo de empresas y su vinculación con ADACTA IBERICA SL, y se ofrecía información contable correspondiente a los ejercicios 2008-09 y la correspondiente al período 01/10 a 10/10 en el caso de JANNONE TUBOS SL, y 01/10 a 09/10 en el caso de JANNONE SA.

    4 .La indemnización fijada en la carta de despido se puso a disposición del actor el día 18/01/11 mediante entrega de talón nominativo.

  6. ADACTA IBERICA SL inició sus operaciones el 01/01/1992, tiene su domicilio social en Ctra. De la Esclusa s/n de Sevilla, siendo su objeto social: "Producción transformación, industrialización, instalación, conservación, y comercialización, de productos de madera, metal, material plástico, de mármol, cerámico y vidrio, así como el equipamiento deportivo y cerámico" siendo su administradora única Angelina .JANNONE SA inició sus operaciones el 10/01/1969 con el domicilio social en Ctra. De la Esclusa s/n de Sevilla y siendo su objeto social: " Compraventa a mayor y menor de maderas y materiales de construcción", y su administrador único Jose Daniel . JANNONE TUBOS SL inició sus operaciones el 22/01/2002, su domicilio social en Ctra. De la Esclusa s/n de Sevilla y su objeto social : "Comercialización, importación, exportación de productos siderúrgicos y materiales de construcción", siendo su administrador único Juan Pedro .

  7. La evolución de los resultados de las tres empresas en los ejercicios de 2008 a 30/109/2010 es el siguiente:

    JANNONE SA J ANNONE ADACTA

    COMERCIAL TUBOS, SL IBERICA,SL SUMA

    Ejercicio 2008 -463.601,77 321.901,04 126,81 -141.573,92

    Ejercicio 2009 -293.200,02 -143.800,27 -59.356,41 -496.356,70

    Resultados a

    30/09/2010 (*) -391.205,47 -237.938,24 -145.448,94 -774.592,65

    Los resultados provisionales de 2010 de Jannone Tubos SL son a 31 de octubre.

    A nivel global se producen pérdidas desde 2008 que se incrementan hasta la significativa cifra de 774.592,65 euros en los cierres provisionales de 2010.

    En relación a la evolución de los ingresos:

    De las mismas cuentas de resultados analizadas por el perito la evolución de la cifra de negocios en los últimos ejercicios:

    JANNONE SA JANNONE ADACTA

    COMERCIAL TUBOS SL IBERICA SL SUMA VARIACION

    Ejercicio 2008 5.222.912,01 10.303.305,90 1.526.583,80 17.052.801,71

    Ejercicio 2009 4.602.350,48 6.798.347,29 1.090.208,61 12.490.906,38 -26,8%

    Ventas a

    30/09/10(*) 3.232.416,48 4.478.928,86 477.852,23 8.189.197,57 -12,6%

    (*) La variación en porcentaje de 2010 respecto a 2009 se calcula extrapolando las ventas de los nueve primeros meses al total año.

    A nivel global las ventas también mantienen una persistente evolución a la baja.

  8. El actor no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  9. Celebrado el preceptivo acto de conciliación 11/02/11, su resultado fue intentado sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Adacta Iberica, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ADACTA IBÉRICA, S.L. contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en virtud de demanda presentada por D. Isidro contra ADACTA IBÉRICA, S.L., JANNONE, S.A. y JANNONE TUBOS, S.L.; y, revocando la sentencia recurrida, declaramos la procedencia del despido del actor por causas objetivas acordado por la empresa empleadora, ADACTA IBÉRICA, S.L., a la que, para el supuesto de que aún no la hubiere satisfecho, se condena a que abone al actor la indemnización legal 12.441,24 euros, desestimando la demanda inicial del proceso y absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos que en la misma se contienen. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir; y una vez que haya quedado

asegurado, en su caso --para el supuesto de que no hubiere sido abonado por la empresa al trabajador--, el importe de la indemnización legal correspondiente a la extinción del contrato por causa objetiva, devuélvase a la empresa la consignación efectuada en su momento para recurrir, o el resto no afectado por el indicado aseguramiento.

CUARTO

Por el Letrado D. Ramón J. Jiménez Falcón, en nombre y representación de D. Isidro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de fecha 29 de septiembre de 2011, recurso nº 1964/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si está o no justificado el despido objetivo del actor, en el que se alegaron causas económicas, partiendo de los datos que figuran en la relación de hechos probados. Según éstos, el demandante prestaba servicios en la empresa que luego resultó condenada en instancia desde el 1 de junio de 1998, ostentando la categoría profesional de comercial viajante, y el 3 de enero de 2011 dicha empleadora le hizo entrega, igual que a otros dos trabajadores más, de una carta de despido objetivo aduciendo circunstancias económicas adversas. Interpuesta la oportuna demanda por despido, el Juzgado de instancia, pese a considerar acreditada la existencia de la causa alegada, esto es, la situación económica negativa de la empresa empleadora, con pérdidas mantenidas durante los ejercicios 2009 a 2010 ( -59.356,41 € en 2009; y -145.448,94 € al 30/9/2010; "a nivel global las ventas también mantienen una persistente evolución a la baja") y disminución del volumen de negocio (1.526.583,80 € en el ejercicio 2008; 1.090.208,61 en 2009; y 477.852,23 al 30/9/2010) en la forma que consta en extenso en el inmodificado ordinal sexto de su declaración de hechos probados, estimó parcialmente la pretensión y declaró la improcedencia del despido por entender que no se había demostrado la razonabilidad de la amortización del concreto puesto de trabajo del actor como comercial viajante.

  1. Recurrió en suplicación la empresa condenada y la Sala de Sevilla, en la resolución que es ahora objeto del recurso de casación unificadora, acogió favorablemente el recurso y desestimó la demanda sosteniendo, en esencia, que "al haber quedado probada la situación económica negativa alegada (...), sin que en tal situación la medida extintiva acordada aparezca en absoluto como irrazonable o desproporcionada [lo que no puede inferirse en modo alguno del hecho de que se tratase de un comercial viajante y no conste quién haya asumido sus funciones, puesto que esa falta de constancia no supone que se hayan eliminado las funciones que él ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario, al haberse realizado una amortización orgánica relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, no una amortización funcional o virtual de las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en el mismo] sino que, por el contrario, la extinción del contrato de trabajo del actor se revela como adecuada al fin propuesto de mantener la viabilidad de la empresa, ajustando la plantilla a las necesidades realmente existente, por lo que, ha de calificarse como procedente".

SEGUNDO

1. Contra la referida sentencia de suplicación recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la "jurisprudencia que los aplica", mencionando al respecto, entre otras, la STS 29/9/2008 , R. 1659, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 29 de septiembre de 2011 (R. 1964/11 ).

En ese caso, la actora había sido despedida el 15 de octubre de 2010, aduciendo la empresa pérdidas económicas y disminución de sus ventas y de las actividades del sector de automoción a causa de la crisis general.

La resolución judicial de instancia, tras dar cuenta en su declaración de hechos probados de que consta incorporado un Informe de Auditoria del ejercicio 2009, ratificado en juicio por el perito firmante, "con resultado de la actividad negativo en 1.200.000 euros" (h.p. 3º), estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando en los términos legales sólo a una de las empresas demandadas, por entender, tal como nos informa luego la Sala de suplicación, que "la empresa no ha justificado que de [las pérdidas] se deduzca la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, según lo dispuesto en el Artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 51 en la redacción dada a tales preceptos por la Ley 35/2010 que convalidó el anterior Real Decreto Ley 10/2010, vigente en el momento del despido el 15.10.2010".

La Sala de Granada, además de desestimar el recurso de suplicación del trabajador, que pretendía una mayor indemnización, también rechaza el de la empresa condenada, reproduciendo diversos pasajes de varias sentencias (15/10/2003 , 11/6/2008 , 29/9/2008) de esta Sala IV del Tribunal Supremo , para terminar afirmando que "...el Estatuto de los Trabajadores exige ahora que se justifique por la empresa que de los resultados económicos que se describen en la carta de despido y luego se prueben en juicio, se deduzca la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición de la empresa en el mercado, y al igual que se concluye en la Sentencia del Juzgado de lo Social, del relato de hechos probados no podemos derivar que concurran esta razonabilidad legalmente exigida para poder declarar, contra el criterio recogido en la sentencia impugnada, tal como se motiva adecuadamente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia que se ataca, la procedencia del despido de quien fue Jefe de Ventas con catorce años de experiencia en la empresa, más allá de la propia afirmación de la empresa de que ello era necesario para la reordenación de los puestos de trabajo directamente relacionados con la venta al público de vehículos, afirmación que [se concluye] no podemos asumir por falta de justificación objetiva en hechos de los que, deductiva y razonablemente, se pueda concluir en tal forma".

  1. En ambos casos, pues, había quedado acreditada la situación económica claramente negativa de las empresas y, pese a aplicarse en los dos el mismo precepto sustantivo (el art. 52.c ET en la redacción de la Ley 35/2010), la sentencia referencial no deduce de ello la razonabilidad de la medida extintiva en orden a preservar o favorecer la posición de la empresa en el mercado, mientras que, por el contrario, la recurrida considera adecuada la extinción del contrato del actor a la finalidad de la norma de mantener la viabilidad de empresa, ajustando la plantilla a sus necesidades reales. Es decir, como acertadamente mantiene el informe del Ministerio Fiscal, siendo sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones en ambos procesos, las respuestas sin embargo son contradictorias, por lo que se cumple con la exigencia del art. 219.1 de la LRJS .

TERCERO

1. Como ya vimos, se denuncia la infracción del art. 52.c) del ET , en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal , y se alega en síntesis que, "no es la genérica reducción de costes de personal lo que permite vincular la medida adoptada a la consecución que le asigna la norma de preservar o favorecer la posición competitiva de las empresas en el mercado".

  1. La doctrina unificada por la Sala a este respecto fue sintetizada por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2011 (R. 2727/10 ), transcrita en sus pasajes más relevantes por el acertado informe del Ministerio Fiscal, y aunque por la fecha en que se produjo el despido en ese caso (7-8-2009: hecho probado 2º), aún no resultaba de aplicación la reforma introducida al respecto por la Ley 35/2010, gran parte de su contenido sigue siendo útil, ya sea como criterios orientadores, para la resolución de este tipo de litigios.

  2. Sin embargo, sí conviene recordar, como hizo nuestra mas reciente sentencia de 12 de junio de 2012 (R. 3638/11 ), a todos cuyos demás argumentos nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, que " en lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial ... mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa ", señalándose que ( STS 11/6/2008, R. 730/07 ) " la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna" . " Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa" , pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". Y respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que "con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido." .

  3. Respecto a los criterios más flexibles en la interpretación de este tipo de extinciones, que el legislador asumió como propios en la reforma propiciada por la Ley 35/2010, que es la norma aplicable en este caso dada la fecha del despido, esta Sala ha entendido también, en la misma sentencia de 12-6-2012 , que «"se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ", con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas "económicas", varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior "de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas" , sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, "puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo" . Además la "situación económica negativa" se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las "previstas" , y también con "la disminución persistente de su nivel de ingresos" , corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior».

  4. En definitiva, " es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas " (FJ 4º STS 12-6-2012 ).

CUARTO

Aplicando los criterios anteriores al litigio que ahora nos ocupa, criterios por lo demás coincidentes con la jurisprudencia citada por el propio recurrente, esencialmente en la ya mencionada STS 29-9-2008 (R. 1659/07 ), debemos declarar correcta la doctrina que mantiene para este caso la sentencia recurrida sobre la procedencia del despido producido por causas económicas, y no la de la sentencia de contraste, que llega a la conclusión contraria a partir de una muy similar situación fáctica. Y es que, resultando de la inmodificada declaración de hechos probados la situación económica negativa alegada por la empresa, habida cuenta de que prácticamente a lo largo de los dos años anteriores al despido había venido arrastrando importantes pérdidas y presentando una disminución significativa del volumen de negocio, en los términos que ya han quedado reflejados, no puede sino entenderse probada la causa alegada, siendo perfectamente lógico que en tal situación se acuda, como medida adecuada -en modo alguno irrazonable o desproporcionada- a la extinción del contrato del actor a fin de mantener la viabilidad de la empresa y ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Isidro , frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso de suplicación nº 3376/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos nº 262/11, a instancias de D. Isidro frente a ADACTA IBERICA, S.L.; JANNONE, S.A. y JANNONE TUBOS, S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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