STS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Hervás Micolau en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2615/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 21 de mayo de 2010 , recaída en autos núm. 197/10, seguidos a instancia de Dª Lidia contra SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia actuando en nombre y representación de SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por doña Lidia contra SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL., habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 11/01/2010, condenando al empresario a la readmisión de la trabajadora o al abono de la Indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía que a continuación se menciona en segundo lugar: - Indemnización: 9.120,60 euros. - Salarios de Tramitación: 33,78 euros/día.- Previo descuento o compensación de la cantidad percibida como indemnización. Absolviendo a la empresa de la petición de NULIDAD articulada con carácter principal y del resto de peticiones articuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante doña Lidia con Dni número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL con CIF B-83.039.099 en el centro de trabajo sito en la C) Abadía San Martín nº 4 - CP 46.002 dedicada a la actividad de comercial al por menor - perfumería, con las siguientes circunstancias: antigüedad desde el 12 de enero de 2004, categoría profesional de dependienta y retribución mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.207,43 euros. 2º.- La empresa notificó a la trabajadora carta fechada el día 11 de enero de 2009 (aunque referida al mismo día y mes del 2010) del siguiente tenor literal: "D. Faustino en calidad de apoderado de la mercantil Santa María Novella Madrid SL por el presente comunica a la trabajadora doña Lidia que con fecha 11 de enero de 2010 se pondrá término a la relación laboral que mantiene con la empresa, por no ser necesario su puesto de trabajo. La empresa reconoce la improcedencia del despido y en este momento pone a disposición de la trabajadora una indemnización por despido de 45 días de salario por año trabajado (7.702 euros). Se pone en conocimiento de la trabajadora que se encuentra a su disposición en el centro de trabajo la nómina y finiquito del mes de enero de 2010 por importe de 376,09 euros. Si en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha del despido no acude al centro de trabajo para recibir el importe de la nómina, finiquito e indemnización, la empresa consignará la cuantía total en el Juzgado de lo Social de Valencia que corresponda por reparto a disposición de la trabajadora". 3º.- El 13 de enero de 2010 la empresa procedió a consignar en el Decanato de los Juzgados de lo Social la cantidad de 7.702 euros en concepto de "indemnización por despido improcedente" (folios 51 y ss). La mercantil comunicó a la trabajadora dicha circunstancia mediante Burofax que le fue entregado el 13 de enero de 2010 (folios 43 y ss). En la misma fecha realizó una transferencia ala cuenta de la actora por importe de 375,15 euros y por el concepto "nómina enero 2010 y liquidación vacaciones" (folios 48 y ss). 4º.- La señora Lidia suscribió en fecha 12 de enero de 2004 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial "eventual por circunstancias de la producción" con la empresa SANTA MARÍA NOVELLA VALENCIA SL para prestar servicio como ayudante de dependienta con una jornada de doce horas a la semana prestadas los lunes de 10 a 14 horas y los sábados de 10 a 14 horas y de 16:30 a 20:30 horas. Como apoderada de la empresa firmó doña Guillerma .- La duración prevista del contrato era desde el 12/01/04 al 14/04/2004 y el objeto declarado del mismo "atender.......... el incremento en las tareas de atención a clientes derivado del comienzo de la actividad y apertura del centro de trabajo".- El once de enero de 2005 firmaron las partes un documento de liquidación y finiquito y le fue entregado a la actora un cheque por el importe del mismo (folios 68 y ss). 5º.- El 13 de enero de 2005 la demandante suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la empresa SANTA MARÍA NOVELLA VALENCIA SL para prestar servicios como ayudante de dependienta. La jornada prevista era de doce horas a la semana prestadas los lunes de 10 a 14 horas y los sábados de 10 a 14 horas y de 16:30 a 20:30 horas. En nombre de la mercantil actuó, igualmente la señora Guillerma (folios 71 y ss).- El uno de abril de 2006 la hoy actora firmó un nuevo contrato de trabajo, indefinido a tiempo parcial con la empresa SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL, para prestar servicios como dependienta con una jornada de trabajo de treinta y dos horas a la semana distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves de 10 a 14 horas y de 16:30 a 20:30 horas. En las cláusulas adicionales del contrato se hacía constar que "la empresa reconoce como fecha de antigüedad de la trabajadora el 13 de enero de 2005 fecha de su incorporación en SANTA MARÍA NOVELLA VALENCIA SL". En nombre de la mercantil y como administradora actuaba doña Violeta (folios 73 y ss y 132 y ss). 6º.- La empresa ha venido cotizando por la actora en función de los días efectivamente trabajados cada mes, haciendo constar los mismos en nómina. 7º.- Doña Claudia , compañera de trabajo de la actora desde el 11 de noviembre de 2005 en que se incorporó a la empresa SANTA MARÍA NOVELLA VALENCIA SL (suscribiendo posteriormente contrato con la empresa SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL el uno de abril de 2006), venía prestando servicios con categoría de ayudante de dependienta con jornada de dieciséis horas a la semana prestadas los viernes y sábados y horario de 10 a 14 horas y de 16:30 a 20:30 horas (folios 79 y ss). 8º.- La hoy demandante intervino como testigo en el juicio declarativo ordinario nº 113/07 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Valencia a instancia de doña Guillerma contra la mercantil SANTA MARÍA NOVELLA VALENCIA SL. En la sentencia recaída, de fecha 15 de julio de 2008, y en su parte dispositiva, se estimó la demanda deducida y se declaró "la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de socios de la mercantil demandada celebrada en fecha 28 de diciembre de 2006 con todos sus efectos inherentes..." 9º.- La señora Lidia intervino, igualmente, como testigo en un juicio que se siguió en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Valencia por un delito societario contra Faustino en que fueron parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, doña Guillerma . En fecha 12 de junio de 2009 recayó sentencia absolutoria (Sentencia nº 250/09).- Recurrida la sentencia en apelación se desestimó el recurso interpuesto por Sentencia número 545/2009, de 15 de septiembre dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (folios 89 y ss). 10º.- La Sociedad Santa María Novella Valencia SL se constituyó mediante escritura pública ante el Notario de Valencia don Salvador Moratal Margarit el dos de octubre de 2003 siendo socios fundadores don Faustino , doña Guillerma y dos mas, siendo el objeto de la mercantil la importación y venta de productos de perfumería, aseo personal y decoración. En junio de 2006 los otros dos socios vendieron sus participaciones quedando como únicos socios el señor Faustino , Administrador Único y socio mayoritario y la señora Guillerma (con un 15% del capital social).- A la fecha de constitución de esta sociedad el señor Faustino junto a su esposa era ya socios mayoritarios de la mercantil SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL.- Por Acuerdo de Junta General Universal de fecha 28 de diciembre de 2006 se acordó disolver la sociedad Santa María Novella Valencia SL y nombra liquidador de la misma al señor Faustino (folios 114 y ss).- En la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres, a la que hemos hecho referencia, se hace constar en su fundamento de derecho segundo letra d) que "el traspaso de la actividad con el del local y las dos empleadas se produce a partir de 31 de marzo de 2006, explicando el acusado (señor Faustino ) que lo hizo ya que no quería despedir a las empleadas ni dar mala imagen de la empresa (como lo sería si una tienda cierra) asumiendo la empresa de Madrid el gasto de los empleados y del local ya que la situación de Valencia no podía hacer frente a dichos gastos y, además, la de Madrid compró las existencias de la de Valencia (hay facturas). 11º.- En fecha que no consta del año 2007 la empresa propuso a la actora que redujera su jornada y horario de trabajo pasando de cuatro a tres días y de treinta y dos a veinticuatro horas para así aumentar, correlativamente, la jornada y horario de la señora Claudia .- El dos de mayo de 2007 la demandante remitió un escrito vía fax a la sede de la empresa en Madrid y a la atención de Covadonga , empleada de la mercantil, en el que explicaba que no podía acceder a la petición por cuanto que la propuesta implicaba un cambio de sus condiciones de trabajo en perjuicio de sus condiciones laborales. En el mencionado escrito la hoy actora vinculaba el cambio propuesto con el hecho de haber disfrutado de unos días de permiso en el mes de febrero con motivo de la operación de su marido así como a las "discusiones que se mantuvieron en relación con los horarios de apertura de la tienda el pasado mes de diciembre" (folios 141 y 142). 12º.- La señora Lidia solicitó que se hiciese constar en su nómina treinta días de trabajo en vez de los dieciocho realmente realizados y ello de cara a su jubilación.- Doña Covadonga empleada de la mercantil en Madrid, le contestó mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009 que no había "ningún problema en hacerte el favor" y que iba a decir en gestoría que le pusieran "los treinta días pasadas las vacaciones, desde el mes de septiembre".- La comunicación concluída de la siguiente manera: "Sólo me gustaría, ya que he tomado yo la decisión a título personal de hacértelo, que a partir de esa fecha asumieras el compromiso de que, en caso de necesidad (sean fechas señaladas, navidades y situaciones "críticas") no vas a tener inconveniente en trabajar días u horas esporádicos sin que después tuvieras en cuenta si se te deben o no más o menos horas de trabajo. En conclusión que tuvieras una actitud más flexible con la empresa y sus necesidades.- Creo que es factible hacerlo así, si te parece bien lo firmas y me lo mandas por fax".- La demandante constestó a la anterior comunicación con carta del siguiente tenor: " Covadonga : te agradezco enormemente tu gestión y la decisión adoptada por tu parte, pero debo indicarte no estar de acuerdo con el contenido de tu fax enviado el pasado viernes. Como sabes dentro del respeto a mis condiciones de trabajo siempre he sido todo lo flexible que se me ha pedido por parte de la empresa. Quedo a vuestra disposición para, si lo estimáis oportuno, comentar este aspecto personalmente con Alessandro y contigo" (folios 143 y ss). 13º.- Tras el cese de la actora la señora Claudia viene trabajando de martes a sábado en el horario antes reseñado habiendo sido contratada otra persona para la mañana de los lunes. 14º.- La demandante viene siendo tratada en el Centro de Salud de Carlet desde principios del año 2007 por un cuadro depresivo relacionado, según refiere, con la tensión que soporta en su puesto de trabajo. Desde dicha fecha hasta finales del año 2009 la demandante ha sido atendida en diversas ocasiones por presentar crisis de ansiedad en relación con problemas laborales. Empeoramiento de los síntomas tras el despido. Diagnóstico de trastorno de adaptación con humor deprimido. En tratamiento que combina medicación con psicoterapia. Control de psiquiatría. 15º.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. 16º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de enero de 2010 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día cinco de febrero de 2010 con el resultado de <>".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante Dª Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia y con revocación parcial de la misma acordamos fijar la cuantía de la indemnización a percibir por el recurrente a cargo de la empresa demandada en la suma de 9.244,80 €, y no la señalada en la sentencia de instancia de 9.120,60 € determinándose que el importe correspondiente a salario de tramitación diario asciende a 34,24 € frente al establecido en la indicada resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Hervás Micolau, en nombre y representación de Dª Lidia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de febrero de 2011, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2010 (Rec, 1068/2009 ) y 1 de julio de 2010 (Rec. 3439/2009 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por SANTA MARÍA NOVELLA MADRID S.L., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto objeto de debate es el de un trabajador que es despedido mediante una carta en la que se aduce como causa motivadora del despido "no ser necesario su puesto de trabajo", sin mayor especificación, al tiempo que se reconoce la improcedencia del despido y se pone a disposición del trabajador la indemnización de 45 días de salario por año trabajado. La sentencia recurrida es del TSJ de Valencia de 25/11/2010 que, confirmando la de instancia, declara que el despido es improcedente. Recurre la trabajadora en casación unificadora por dos motivos, el primero con la pretensión de que el despido sea declarado nulo y el segundo para que, como consecuencia de tal declaración, aparte de la readmisión a su puesto se trabajo y del abono de salarios de tramitación, se le paguen 30 días de salario en compensación por el preaviso no concedido por la empresa.

SEGUNDO

Para el primer motivo presenta como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta del TS de 30 de marzo de 2010 (RCUD 1068/2009 ). En ella se resolvió, declarando su nulidad, el despido de un trabajador comunicado mediante una carta en la que se hizo constar como causa que "se va a estructurar la plantilla", reconociendo a continuación la improcedencia del despido y poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente a tal improcedencia. La identidad entre ambos supuestos es evidente. En ambos casos se trata de decidir si la utilización de la vía del artículo 56.2 del ET , a saber el reconocimiento de la improcedencia de despido por la empresa que despide, impide que se pueda declarar la nulidad de un despido objetivo por insuficiencia de la causa alegada (teniendo en cuenta que se está resolviendo un caso bajo la vigencia de la normativa anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio , luego transformado en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , en virtud de la cual esa insuficiencia de la causa no determina la nulidad sino la improcedencia del despido).

La única diferencia entre uno y otro caso es que la insuficiencia de la expresión de la causa en las respectivas cartas de despido se manifiesta en frases igualmente ambiguas e inexpresivas pero no idénticas: en el caso de la sentencia recurrida se habla de que el puesto de trabajo ya no es necesario y en el de la sentencia de contraste se dice que se va a reestructurar la plantilla. Pero es obvio que en ninguno de los casos se está aduciendo una causa de despido disciplinario y que, teniendo en cuenta la falta de concreción de ambas expresiones -lo que precisamente determina su insuficiencia- ambas deben entenderse referidas a un despido objetivo por causas organizativas pues ello es lo más próximo a las expresiones utilizadas en ambos casos. Y, siendo la respuesta judicial contradictoria en uno y otro caso, es claro que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este recurso exigidos por el artículo 217 de la LPL .

TERCERO

Entrando, pues, a resolver el fondo del asunto, la doctrina correcta es la que se mantiene en la sentencia de contraste. En ella se afirma: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" (art. 51.3 ET, art. 51.4 ET, art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.

El razonamiento anterior no queda invalidado, como propone la sentencia recurrida, por una supuesta virtualidad general de la vía de despido del art. 56.2 ET . Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión (aunque en el presente caso no es imprescindible pronunciarse sobre ello) a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita "expresando la causa". A diferencia de lo que sucede con los despidos disciplinarios, en los que la omisión de las formalidades de la carta de despido determina la calificación de improcedencia y no de nulidad (art. 55.4 ET ), el legislador ordena la calificación de nulidad tanto para el despido objetivo en el que «no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa» [art. 122.2.a) LPL , que reitera lo dispuesto en el repetidamente citado art. 53.4 ET ] como para el despido colectivo en el que «no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa» (art. 124 LPL )".

Dicha doctrina ha sido reiterada por sentencias de esta Sala IV de 1/7!2010 (RCUD 3439/2009) y de 30/9/2010 ( RCUD 2268/2009 ) y a ella hay que atenerse por razones de seguridad jurídica mientras no exista razón alguna para modificarla.

CUARTO

El segundo motivo del recurso hace referencia a la falta de abono del salario de treinta días como compensación por no haber respetado la empresa el plazo de preaviso establecido en el artículo 53.1,c) del ET . Este pedimento es corolario del anterior pues en caso de haberse estimado que se trataba de un despido disciplinario no procedería tal preaviso, pero sí si, como se ha dicho, estamos ante un despido objetivo, si bien incorrectamente formalizado. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 1 de julio de 2010 (RCUD 3439/2009 ), en la que se plantea exactamente el mismo supuesto de hecho y se llega a solución opuesta a la de la recurrida, cumpliéndose pues el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la LPL. Y , según se resuelve en dicha sentencia de contraste, reiterando lo dicho en nuestra STS de 28/2/2005 (RCUD 1110/2004 ), si no se ha respetado el plazo de preaviso deberán abonarse los salarios correspondientes al mismo en concepto de indemnización complementaria, por disponerlo así el artículo 53.4 in fine , y "sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso", como establece el artículo 123.2 de la LPL , es decir, que tanto unos como otros deberán abonarse íntegramente. En tal sentido, la sentencia de contraste afirma: "Ante la claridad de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que "cuando se declare improcedente o nula la extinción extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso", no cabe olvidar, que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, el relativo a conceder un plazo de preaviso de 30 días, computando desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo (artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores ) y que durante tal periodo de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y, la no concesión de este periodo de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia de existencia del contrato (artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente, teniendo en cuenta estas circunstancias, particularmente que el contrato existe durante el periodo de preaviso, se pronuncia el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya interpretación gramatical, lógica y sistemática excluye la conclusión que pretende la parte recurrente, pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido" . Y a esa doctrina debemos atenernos por las mismas razones antes expuestas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Hervás Micolau en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 2615/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de fecha 21 de mayo de 2010 , recaída en autos núm. 197/10, seguidos a instancia de Dª Lidia contra SANTA MARÍA NOVELLA MADRID SL, sobre DESPIDO. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación declaramos que el despido es nulo, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora recurrente, con abono de los salarios de tramitación correspondientes, así como a pagarle los salarios correspondientes a 30 días de preaviso del despido no respetados por la empresa. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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