STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de 15 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 879/2012 , formulado frente a la sentencia de 11 de enero de 2.012 dictada en autos 1395/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de D. Benjamín contra la Fundación Pública Municipal Conservatorio "Perfecto García Chornet" y el Ayuntamiento de Carlet sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CARLET representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la FUNDACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCÍA CHORNET" y estimando la excepción de caducidad de la acción entablada, opuesta por el AYUNTAMIENTO DE CARLET, debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida demandada, de las pretensiones deducidas frente a la misma por don Benjamín >>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Que el demandante, don Benjamín , ha venido prestando sus servicios inicialmente por cuenta de la FUNDACION PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCIA CHORNET" desde el 5 de octubre de 1.992 en virtud de diversos contratos temporales a tiempo parcial como profesor de música, hasta que, disuelta la referida Fundación por Acuerdo Plenario del AYUNTAMIENTO DE CARLET, fue sucedida de manera universal por el mismo con efectos desde el 1 de enero de 2.010, pasando el demandante desde entonces a prestar servicios por cuenta de dicha Corporación Municipal, que se hizo cargo de sus salarios abonándoselos desde entonces por cuenta de la prestación de 25 horas semanales en cuantía media mensual de 2.272,36 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.- Que, el demandante tomó posesión como músico en propiedad a jornada completa de la Banda Municipal de Castellón, el 28 de julio de 2.011, fecha de su nombramiento funcionarial.- 3º.- Que, advertido el Ayuntamiento de Carlet de la duplicidad de prestaciones de servicios y advirtiéndole que incurría en incompatibilidad, requirió por escrito al demandante para que optara por una de las dos plazas, contestando el actor mediante escrito de 28 de julio de 2.011 que entendía que no existía la aludida incompatibilidad solicitando se dejara sin efecto el mencionado requerimiento.- 4º.- Que mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2.011, con fecha de salida 5 de octubre y notificada al demandante al día 6 de octubre de 2.011, cuyo contenido por su extensión y por figurar incluida en el expediente administrativo como documento numerado 6 se tiene por reproducida a esos solos efectos, el Ayuntamiento acordaba desestimar la solicitud del demandante de compatibilidad de ambos nombramientos y considerar al demandante en situación de excedencia derivada del artículo 10 de la Ley 53/84 de incompatibilidades, con suspensión de la relación laboral mientras durara la incompatibilidad y con derecho a reingresar cuando desaparezca tal causa por cese en dicho puesto de trabajo.- 5º.- Que el día 8 de noviembre de 2.011, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. frente a la FUNDACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CONSERVATORIO "PERFECTO GARCÍA CHORNET" a cuyo acto compareció el Ayuntamiento de Carlet, efectuando las manifestaciones que en el acta constan, celebrándose acto de conciliación el 29 de noviembre de 2.011 con resultado de concluido sin avenencia. El 11 de noviembre de 2.011 el actor también presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento de Carlet que el mismo desestimó por resolución expresa de fecha 29 de noviembre de 2.011 y fecha de salida de 1 de diciembre de 2.011. El 29 de noviembre de 2.011 se interpuso la demanda».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 11-01-12 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benjamín el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2.006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de mayo de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en éste precepto, esto es, dentro de las 15 horas del "día 21" del plazo referido, y la demanda ante el Juzgado de los Social el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia.

Recordemos que el número 1 del artículo 135 LEC dice lo siguiente:

"Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.

  1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.012 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso que el demandante había planteado frente a la sentencia de instancia, que a su vez declaró caducada la acción de despido. En este caso, el actor había recibido la comunicación del demandado Ayuntamiento de Carlet, que valoró como despido, el 6 de octubre de 2011, en la que se procedía a su cese por la existencia una pretendida situación de incompatibilidad entre dos puestos públicos. Planteó papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo el 8 de noviembre de ese año, celebrándose dicho acto sin avenencia el 29 de noviembre y ese mismo día presenta la demanda por despido.

En consecuencia, descontados los días inhábiles -no se discute éste extremo- la conciliación se planteó el día número 21 del cómputo, antes de las 15 horas, lo que tampoco es objeto de debate. Para la sentencia recurrida, después de afirmar que se entraba en el análisis de la conciliación y la incidencia de la caducidad en ese momento por ser más favorable al demandante -la necesaria reclamación previa se presentó el 11 de noviembre- se afirma que "tras descontarse en el ínterin existente todas las fechas coincidentes con días festivos oficiales, sábados y domingos, que no computan a la hora de determinar el válido ejercicio de la acción, resulta que el inicio de aquél se debe situar el 7 de octubre y su conclusión el 8 de noviembre, que es precisamente el día vigésimo primero hábil a efectos del cómputo, y por tanto superando en un día el legal de veinte señalado en el artículo 59.3 del ET . Sería correcta la argumentación del recurrente en el supuesto de que se hubiera presentado la papeleta de conciliación en el SMAC el día vigésimo, en cuyo caso la presentación de la demanda en el Juzgado al día siguiente hábil, cumpliéndose el resto de requisitos señalados en la LEC, haría viable la acción ejercitada al ser el vigésimo primero, pero lo que no es posible es una interpretación retorcida de la norma máxime se trata de un plazo de caducidad a todos los efectos".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se interpone frente a la referida sentencia se denuncia por el trabajador demandante la infracción de lo previsto en el artículo 135.1 LEC en relación con los artículos 59.3 ET y 65 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de mayo de 2.006 . En ella se trata también de una reclamación por despido en la que el día vigésimo después de la comunicación del cese es el inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, y se produce el planteamiento de la demanda el mismo día en que se celebra el acto de conciliación sin avenencia, centrándose también el debate jurídico en determinar si resulta aplicable en el caso el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone la posibilidad de presentar válidamente el escrito de conciliación ante dicho organismo antes de las 15 horas del siguiente día, que sería el número 21 del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . En ese debate, la sentencia de contraste llega a una conclusión totalmente opuesta a la que se mantiene en la sentencia recurrida, pues entiende que la interpretación ponderada desde la perspectiva constitucional que ofrece el artículo 24 CE y la doctrina del TC que se cita en ella ( STC 252/2004 ), conducen a considerar que resulta aplicable el precepto de la LEC que antes hemos transcrito al supuesto que allí se resolvía. Ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, lo que determina la necesidad de que esta Sala entre a conocer del asunto planteado, estableciendo la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como se desprende del artículo 219 de la LRJS .

TERCERO

La exigencia que contiene el artículo 59.3 ET de que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, se ha de completar en el ámbito de las pretensiones de quien desea combatir la decisión en dos momentos distintos, ambos con relevancia en el proceso por despido.

La primera actuación que el reclamante ha de llevar a cabo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, tal y como se decía en el artículo 63 LPL , aplicable al caso puesto que el despido se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo artículo 63 LRJS , lo que por otra parte resulta irrelevante en el supuesto que analizamos, puesto que los términos en que se regula ese trámite son iguales.

Dice el referido precepto "será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones ..." . Sobre éste precepto y la incidencia que en el mismo tiene el plazo de caducidad que prevé el número 3 del artículo 59 ET , ésta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones, poniendo de relieve con frecuencia la muy especial naturaleza de ese requisito previo al proceso por despido y en relación con la caducidad.

Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (recurso 1778/1991 ) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 19/2003, que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (recurso 1604/2005 ), 31 de mayo de 2.007 (recurso 4076/2005 ), 17 de abril de 2.007 (recurso 3074/2005 ) o 21 de diciembre de 2.009 (recurso 726/2009 ), entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad.

En esa doctrina se dice resumidamente que "1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" ( STS 10-11-2004 ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" ( STS 23-1-2006, rec. 1604/2005 ) ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella".

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

También resulta significativo que la jurisprudencia de ésta Sala haya afirmado que no resultaba aplicable el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que en materia laboral hay que estar a las previsiones del ET y LPL, y subsidiariamente a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 4 de octubre d 2.005 -recurso 3318/2004 -).

Con ello, discrepamos de uno de los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal en su meticuloso informe, aunque coincidamos en que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste. No resulta aplicable en este caso el artículo 47 de la Ley 30/1992 , de RJAP, relativo a la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración, en el que, como no podía ser de otra forma, dice que "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos" . En opinión de la Sala, la norma establece la necesidad de que sean tenidos en cuenta tales plazos y términos para las actuaciones administrativas por las Administraciones que tramiten los asuntos de su competencia, pero no se refiere a actuaciones distintas, ajenas a la Administración y sus potestades, en sentido propio, y con incidencia directa en el proceso, como es el artículo 135.1 LEC .

En resumen: la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.

CUARTO

Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.

En consecuencia, en el caso que resolvemos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la interpretación que se ha dado de los preceptos en juego ha de conducir a la conclusión de que si el actor interpuso el día 8 de noviembre -el día siguiente al plazo de 20 días- la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

En contra de la opinión de la parte recurrida, manifestada en su escrito de impugnación del recurso, no resulta aplicable en éste caso nuestra sentencia de 16 de enero de 2.007, dictada en el recurso 3127/2005 , puesto que en ella se apreció la concurrencia de un requisito de inadmisibilidad, como era la ausencia de contradicción entre las sentencia comparadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la que no contiene realmente doctrina unificada. Además en ella se contemplaba un supuesto completamente distinto, relacionado con el cómputo o no de los sábados como días hábiles a los efectos de la caducidad de la acción por despido, cuestión ajena a la que aquí resolvemos, y que además ya fue unificada por la Sala en otras sentencias, en el sentido antes indicado.

QUINTO

Por último, de la misma manera que se razona en la sentencia de contraste, las afirmaciones anteriores y la decisión de posibilitar la aplicabilidad del artículo 135.1 LEC al caso de autos se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad que el artículo 24.1 CE y el principio pro actione, en la forma que han sido aplicados e interpretados por el Tribunal Constitucional, exigen. Como se afirma en la STC 220/2012, de 26 de noviembre , "... en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad ... en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción ... los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica".

En el presente caso, la interpretación que hacemos de los artículos 59.3 ET , 63 LPL y 135.1 LEC , en relación con el artículo 24.1 CE , ofrece el necesario equilibrio y ponderación de la proporcionalidad a la hora de valorar la actuación procesal de la parte actora hoy recurrente en casación y la incidencia en ella que tiene los preceptos así interpretados.

SEXTO

Como consecuencia de lo razonado, la conclusión es que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina en la interpretación de los preceptos denunciados en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, lo que determina que haya de estimarse el recurso planteado, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de suplicación formulado en su día por el recurrente y revocar la sentencia de instancia para que partiendo de la inexistencia de la caducidad acogida, resuelva con libertad de criterio las cuestiones que en la demanda se plantean.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de 15 de mayo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 879/2012 , formulado frente a la sentencia de 11 de enero de 2.012 dictada en autos 1395/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia seguidos a instancia de D. Benjamín contra la Fundación Pública Municipal Conservatorio "Perfecto García Chornet" y el Ayuntamiento de Carlet sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando el recurso planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia para que partiendo de la inexistencia de la caducidad acogida, resuelva con libertad de criterio las cuestiones que en la demanda se plantean.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la sentencia dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 2301/2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2301/2012, en el que expreso con total respeto, mi discrepancia respecto del criterio que mantiene la postura mayoritaria de la Sala al resolver las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación.

Mi discrepancia con el criterio mayoritario radica en que considero que el plazo de caducidad que establece el art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores es un plazo sustantivo y no procesal, lo que impediría la aplicación del artículo 135-1 de la L.E.C ., máxime cuando se aplica ese precepto a una actuación preprocesal, previa a un proceso no iniciado, lo que es relevante porque el citado artículo 135-1, según su tenor literal, se refiere a la presentación de escritos en órganos judiciales y no ante órganos administrativos. Estas razones las analizo con más detalle en los siguientes apartados.

  1. Sobre que el plazo de caducidad de la acción por despido es un plazo sustantivo.

    Tal naturaleza sustantiva la impone el artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores que condiciona la vigencia de la acción por despido a su ejercicio dentro de los veinte días siguientes, disposición que reitera el art. 103 de la L.P.L ., aplicable al presente caso.

    Esa naturaleza sustantiva ha sido reconocida por esta Sala en sus sentencias, entre otras de 14 de junio de 1988 (dictada por el Pleno de la Sala), 24 de abril de 1990 (R. 3217/89) y 15 de marzo de 2005 (R. 1565/04). Así en la última de las citadas se dice: "Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que «el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo».".

    "Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil ".

    "Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" ( rectius "suspendido" , pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera - aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

    Consecuentemente, si se trata de un plazo sustantivo, la caducidad transcurre inexorable y no puede ser ampliado por una norma que regula los plazos procesales.

  2. Sobre la diferencia entre plazo procesal y plazo sustantivo o civil y el momento de inicio del plazo procesal.

    Esta diferencia es reconocida por la doctrina de esta Sala y por la de la Sala 1ª que concretan que sólo tienen el primer carácter los plazos que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase ( S.TS 1ª de 25 de junio 1968 , 1 de febrero de 1982) doctrina que ha llevado a estimar que sólo son procesales los plazos concedidos para una actuación procesal, incluso la presentación de la demanda (sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005).

  3. Sobre la inaplicación del artículo 135-1 de la L.E.C . al escrito de solicitud de conciliación previa.

    El citado artículo se encuentra encuadrado en Capítulo II del Título V del Libro I de la L.E.C., titulado del tiempo de las actuaciones judiciales. En él se regulan los días y horas hábiles, los plazos y su cómputo y finalmente (art. 135 ) la presentación de escritos en el tiempo (plazo) previsto por la Ley ante los órganos judiciales, sin que se admita la posibilidad de presentar esos escritos, válidamente, ante un órgano administrativo, ni se regule por esa norma la presentación de escritos ante los órganos administrativos, sino sólo ante los Juzgados y Tribunales.

    Dicho lo anterior, debe resaltarse que en el Título V del Libro I de la L.P.L. se regulan los medios de evitación del proceso y en el Capítulo Primero La conciliación Previa. La simple rúbrica del Capítulo nos enseña que se trata de un acto previo al proceso, lo que excluye, cual se argumentó antes, la calificación de esa actuación como procesal, porque el proceso se inicia con la presentación de la demanda.

    Además, el artículo 63 de la L.P.L ., primero del Capítulo analizado, dice que ese acto de conciliación será previo a "la tramitación del proceso" y que se celebrará o intentará "ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos". De esta disposición legal se deriva que se trata de un acto previo al proceso, lo que excluye su calificación como acto procesal y por ende la aplicación del artículo 135-1 de la L.E.C ., máxime cuando la solicitud no se presenta ante un órgano judicial. Pero, igualmente, del citado artículo 63 se deriva que no se trata de una actuación judicial, sino administrativa y que, incluso, cabe que la conciliación se celebre ante un órgano creado al efecto por acuerdo entre la patronal y los sindicatos.

    Si la conciliación se celebra ante un órgano administrativo es claro que este órgano actuará conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que en ese procedimiento le sea de aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello supone que la solicitud de conciliación puede presentarse en otro órgano administrativo, especialmente ante la Delegación de Gobierno, pudiendo remitirse, incluso, por correo ( art. 38-4 de la Ley 30/1992 ), circunstancias estas que hacen innecesaria una disposición como la del art. 135 de la L.E.C .. La declaración de inhabilidad de los sábados constituye una excepción, fundada en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la Jurisprudencia ( S. TS. (IV) de 25 de enero de 2007 (R. 5027/05 ) y actualmente el art. 103 de la L.R.J.S . han extendido al cómputo de la caducidad de la acción por despido. Pero ello no otorga naturaleza procesal, ni el carácter de actuación judicial, a la conciliación administrativa previa, ni menos aún a la celebrada por órgano convencional, razones por las que entiendo que es inaplicable el art. 135 de la L.E.C ..

    EPÍTOME.

    El plazo de caducidad de 20 días que para la acción por despido establece el art. 59 del E.T . es sustantivo, transcurre inexorable y por imperativo legal comporta la pérdida de la acción no ejercitada dentro de ese plazo. El descuento para su cómputo de los días inhábiles no cambia la naturaleza sustantiva de ese plazo. Como no se trata de un plazo procesal, no es aplicable el artículo 135 de la L.E.C . que sólo regula la presentación de escritos en los Juzgados y Tribunales, escritos entre los que se incluye la demanda. La conciliación administrativa previa del art. 63 se lleva a cabo ante un órgano administrativo cuya actuación se regula por la Ley de Procedimiento Administrativo Común , Ley 30/1992, cuyo artículo 38-4 permite presentar escritos ante cualquier órgano administrativo (estatal, autonómico, local, etc.), incluso en Correos, lo que hace innecesario un precepto como el del art. 135 de la L.E.C ., pensado para supuestos en los que el escrito debe presentarse ante el órgano judicial competente para su recepción, sin que, quepa la presentación ante otro órgano, ni en el Juzgado de Guardia, máxime cuando cabe también la presentación por medios telemáticos ante los órganos administrativos, conforme al nº 9 del citado artículo 38.

    Por todo ello, considero que debió estimarse caducada la acción al haberse ejercitado el vigésimoprimer día hábil después del despido, solución que no es contraria al principio "pro actione" que argumenta la mayoría con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que ese principio procesal trata de favorecer el acceso al proceso, mientras que la caducidad de la acción que nos ocupa, al ser de carácter sustantivo, lo que regula es la duración de la acción civil que nace del despido.

    Madrid, 3 de junio de 2013.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Don Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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