STS, 25 de Enero de 2000

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2000:365
Número de Recurso582/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dñª. María Z.M. en nombre y representación de Dñª. E.M.F.D.B., contra la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2507798 formulado contra la dictada el por el Juzgado de lo Social 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos sobre "Despido ", seguidos a instancias de Dñª. E.M.F.

contra la Comunidad de Propietarios de los Herran, 41.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado D. MI.V. la Comunidad de Propietarios de la c) Herran nº

41 de Vitoria.

ANTECEDENTES, DE HECHO

Primero

Con fecha 1 de Junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó

sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de jurisdicción, por razón de la materia formulada por la Comunidad de Propietarios C.L.H.N.4.C.D.E.M.F.D.B.

en demanda de despido interpuesta por Dª E.M. contra la citada Comunidad, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios C.L.H.N.4. de los pedimentos formulados en su contra, sin entrar a conocer el fondo del litigio"

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).-Dñª. E.M.F.D.B. ha venido prestando servicios para la Comunidad de Propietarios de la C.L.H.N.4. desde el 1 de Marzo de 1.984, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, con la categoría profesional de Limpiadora y salario en especie cual es el piso entrecubiertas del citado inmueble. 2º).- Que el 19 de Febrero de 1.998 se comunica a la actora mediante carta remitida por conducto notarial de fecha 10 de Febrero y efectos del día 18 el fin del contrato y con ello la prestación de los servicios que venia realizando (carta obrante al folio 26 y cuyo contenido se da por reproducido). 3º).- Queda acreditado que el valor del alquiler de un piso de las características del de la demandante, según mercado, asciende a la cantidad de 80.000 ptas./mes. 4º).- La actora desde el inicio de la relación ha venido realizando labores de limpieza de escalera, una vez a la semana o siempre que por circunstancia especial hubiera de realizarse en mayor numero de veces, limpieza diaria del portal y limpieza de ascensor, tales actividades las ha realizado sin sujeción a horario alguno, siendo de su cuenta los productos de limpieza hasta Noviembre de 1.997, en que se hace cargo la Comunidad; que durante la baja por maternidad las labores de limpieza las realiza una hermana de la demandante. 5º).- La actora contrajo matrimonio el 13 de octubre de 1.984, fruto del cual ha tenido dos hijos, el 20 de Agosto de 1.988 y 10 de Junio de 1.997. 6º9.- La demandante no ha ostentado cargo de representación sindical alguna. 7º9.- Consta celebrado el acto de Conciliación ante el SMAC, el 16 de Marzo e instado el 3 de Marzo de 1998), finalizando al acto "sin avenencia".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dñª E.M.F.D.B. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sede en Bilbao de 1 de Diciembre de 1998, que dió lugar a la sentencia dictada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por E.M. F. de Bastida frente a la sentencia de 1 de Junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava en procedimiento sobre despido instado por la recurrente contra la comunidad de propietarios del N.4.D.L.C.L.H.D.V., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Cuarto

Por la Letrado Dña. María Z.M. en nombre y representación de Dª. E.M.F.D.B. se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Es contradictoria con diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León así como de Madrid y del País Vasco y de Aragón. IIº).- Al amparo del artículo 222 de la ley de Procedimiento Laboral por infracción legal en la sentencia impugnada. IIIº).- Infringe artículos 9, 216, 217 218, 219 y otros de la ley de Procedimiento Laboral.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea el presente recurso la cuestión de si es de naturaleza laboral la relación que vinculó a la actora con la Comunidad de propietarios del edificio del nº 41 de la calle de los Herran de Vitoria. Según los hechos probados de la sentencia de instancia, que admite la hoy recurrida, en 1 de Marzo de 1984, celebraron las partes un contrato, que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas" de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor numero de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor", percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio, cuyo valor en alquiler según mercado seria de unas 80.000 pts mensuales. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta el año 1997 a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo. Como sentencia contradictoria con la recurrida cita y aporta el recurso la dictada en 1 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que contempla un supuesto de hecho, en el que bajo la denominación de adjudicación de limpieza se suscribió un contrato entre la Comunidad de vecinos del inmueble nº 1 de Modesto Lafuente de Palencia y la actora en 17 de Enero de 1983, en virtud del cual la demandante se obligaba a realizar las labores de limpieza del portal escaleras, pasillos, sótanos patios y demás dependencias de uso común del inmueble, percibiendo como contraprestacion el disfrute de un piso de la Comunidad, la que le abonaba además 13.000 ptas. mensuales en concepto de costes de materiales y productos de limpieza. La actora gozaba de libertad de horario para realizar sus tareas y en algunas ocasiones era sustituida por familiares. De la comparación de los relatos facticos de ambas sentencias se concluye que tienen la identidad sustancial exigida por el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues las diferencias entre ambas, resaltadas en el escrito de impugnación, - distinta denominación del contrato, diversidad en el abono de los materiales de limpieza y distinta concreción en las ocasionales sustituciones de las limpiadoras por sus familiares, - carecen de significación a efectos de diferenciar la naturaleza jurídica de las relaciones jurídicas descritas en los relatos facticos de las sentencias comparadas. Dada la identidad de hechos, ejercitándose en ambas sentencias la misma pretensión, a saber una acción de despido con el mismo fundamento, el carácter improcedente del mismo, es claro que como los fallos de las sentencias comparadas son incompatibles, ya que la recurrida declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda y la de referencia la acepta, por lo que las sentencias son contradictorias, lo que obliga a entrar en el fondo del recurso, pues las deficiencias del recurso denunciadas en la impugnación del rmismo, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y de fundamentación de la infracción legal, no deben prosperar, pues el recurso compara los hechos fundamentos y fallos de las sentencias que han sido analizadas y denuncia como infringidos los artículos 1.1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, denuncia legal que se razona a lo largo de la comparación que se hace con las varias sentencias que fueron tenidas por contradictorias.

SEGUNDO .- Como se ha avanzado la cuestión de fondo planteada por el recurso es la calificación de la relación existente entre la Comunidad de vecinos y la actora. Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajeneidad del Trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el artículo 26. del Estatuto de los Trabajadores aunque no se haya espetado la proporción en el mismo establecida. Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en "circunstancias especiales" que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo.

TERCERO .- Lo expuesto en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida quebranto la unidad en la aplicación e interpretación del derecho y en su consecuencia de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe gozar de favorable acogida y en su consecuencia ha de ser casada y anulada la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce con arreglo a la doctrina unificada debe estimarse y declarando la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la demanda, procede anular la sentencia de instancia para que se dicte otra nueva resolviendo con libertad de criterio la cuestión planteada. Devuelvan el deposito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dñª E.M. F. contra la sentencia de 1 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que resolvió el recurso de suplicación formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia de 1 de Junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz en autos sobre despido instados por la recurrente frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble N.4.D.H.V.. Casamos y anulamos la sentencia impugnada resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, declaramos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la demanda y con anulación de la sentencia de instancia procede el envío de las actuaciones al juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que con libertad de criterio resuelva la cuestión planteada. Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

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