STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:5813
Número de Recurso5339/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en la representación que ostenta de D. Gerardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3115/2004, formulados por EXPANSION EXTERIOR, S.A. y D. Gerardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de fecha 9 de enero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Gerardo frente a EXPANSION EXTERIOR, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Gerardo, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa EXPANSION EXTERIOR, S.A., a que readmita al actor en las mimas condiciones, que regían antes de producirse el despido, con devolución por la actora de la cantidad percibida o, en su defecto, a percibir una indemnización de 248.180,97 euros, en vez de la abonada; pudiendo ejercitar la empresa su derecho de opción en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, D. Gerardo, ha venido prestando sus servicios desde el 9-2-1987 para la empresa EXPANSION EXTERIOR, S.A., teniendo la categoría profesional de Titulado Superior y siendo su retribución de 10.986,32 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.- Segundo.- El demandante inició su relación laboral en dicha fecha en virtud de un contrato de trabajo con la empresa Fomento de Comercio Exterior, S.A. (FOCOEX), con la categoría de Titulado Superior, nombrándosele el 25-9-1991 Subdirector de Organización y Recursos Humanos y pasando a ser Director de Organización y Recursos Humanos el 14-2-1994, puesto de Director que mantiene desde entonces si bien en el organigrama de Expansión Exterior, S.A., de 8-10-1998 figura como Subdirector de División.- El 29-1-1999 el actor fue nombrado Asesor Jurídico Interno bajo la dependencia jerárquica y funcional de la Dirección de Asesoría Jurídica, confirmándosele por carta de 24-2-1999 del Director de Recursos Humanos su status/categoría de Director y todas las condiciones laborales que venía disfrutando hasta la fecha.- El actor ha venido realizando sus funciones de Asesor Jurídico Interno, disponiendo de Despacho independiente, teléfono, ordenador y Secretaria.- Tercero.- Por carta de 26-12-2002 (doc. núm 1 de la actora cuyo contenido se da por reproducido) la empresa procedió al despido del actor por causas objetivas de carácter económico, con efectos del 31.12.2002, alegándose para ello la amortización de su puesto de trabajo ya que las funciones que él había venido desempeñando pasaban a formar parte del contenido esencial del puesto de la Secretaría General de la que el actor dependía funcionalmente.- Como consecuencia de las circunstancias alegadas al actor se le despidió al amparo del art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, poniendo a su disposición la empresa una indemnización de 99.398,24 euros netos, así como

4.590,75 euros en concepto de preaviso, que le fueron abonados al trabajador. En EXPANSIÓN EXTERIOR, S.A., ha habido, en efecto una disminución de las cifras de negocio, no obstante lo cual existe previsión de beneficios para el año 2003, no estando en cuestión la viabilidad de la empresa por la permanencia del actor en la misma.- Cuarto.- Desde julio de 1997 hasta últimos del año 1998 el actor estuvo trabajando en la planta 9ª y luego se le trasladó a la planta 5ª.- Quinto.- El actor se encuentra en situación de Incapacidad temporal desde el 24-4-2002, por Depresión reactiva a problemática laboral habiéndosele retirado el teléfono móvil por la empresa tras ser dado de baja por Incapacidad temporal.- Sexto.- No consta que el actor ostente ni haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.- Séptimo.- Presentada por el actor papeleta de conciliación el 7-2-2003, el acto de conciliación tuvo lugar el 25- 2-2003, con la conclusión de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Se interpuso recurso de suplicación por MUTUAL CYCLOPS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 21 de diciembre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXPANSION EXTERIOR, S.A. y estimando, en parte, el interpuesto por la parte actora, DON Gerardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DON Gerardo contra EXPANSION EXTERIOR, S.A., en reclamación de DESPIDO OBJETIVO debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de dejar fijada la indemnización a percibir en DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (258.297 euros) y mantener el resto de sus pronunicamientos, con pérdida para la empresa del depósito especial y consignaciones efectuados para recurrir y condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (rescientos un euros)".

CUARTO

El Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en la representación que ostenta de D. Gerardo, mediante escrito de 17 de enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que postula la existencia de acoso laboral, invocando para ello la sentencia de la Sala de Andalucía Sevilla de 19 de abril de 2004. Para sustentar la pretensión de nulidad por insuficiencia de a indemnización entregada la de la propia Sala de Sevilla de 18 de marzo de 1999. Y, para el tercer motivo relativo al complemento de la prestación de incapacidad permanente la de Navarra de 30 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación de los dos primeros motivos y la procedencia del tercero de ellos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2.004, resolución que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y había estimado en parte el del actor, elevando la cuantía de la indemnización por su despido, mas desestimando el resto de sus pretensiones, en orden a apreciar la existencia de actos de hostigamiento de la empresa que -según su tesis- deberían ser determinantes de la declaración de nulidad de su despido, declaración que, en cualquier caso, debiera haberse efectuado, habida cuenta de la insuficiencia de la indemnización que le fue entregada al tiempo de notificarle la extinción de su contrato por causas objetivas, y, finalmente, la reclamación de complemento del importe de la prestación de incapacidad temporal, coincidente con el período de salarios de tramitación.

Articula el recurso en tres motivos, coincidentes con las pretensiones que le han sido desestimadas y, para cumplir con el presupuesto procesal de la contradicción, invoca una sentencia por cada uno de los motivos del recurso. Así para postular la existencia de acoso laboral, invoca la sentencia de la Sala de Andalucía Sevilla de 19 de abril de 2004 . Para sustentar la pretensión de nulidad por insuficiencia de a indemnización entregada la de la propia Sala de Sevilla de 18 de marzo de 1999. Y, para el tercer motivo relativo al complemento de la prestación de incapacidad permanente la de Navarra de 30 de marzo de 2001.

Las dos primeras sentencias son objetadas por el Ministerio Fiscal en su informe como no contradictorias con la hoy recurrida. Y la recurrida, en su escrito de impugnación, objeta las tres sentencias. Alegaciones que nos obligan a analizar separadamente todas esas resoluciones en relación con cada uno de los motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso concurren dos causas de inadmisión que, hoy devienen causas de desestimación. De una parte carece de contenido casacional. De otra, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción. a) Falta de contenido casacional: El recurso de casación unificadora tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de los Tribunales Superiores de justicia (art. 217 de la Ley procesal). Consecuencia de esa finalidad es que la modificación de los hechos probados sea cuestión que forzosamente ha de quedar fuera de los límites del recurso, que ha de construirse sobre la base de los hechos que se declaran probados y no sobre otros distintos. Y esa imposibilidad de modificar el relato histórico surte efecto, tanto cuando se les pretende modificar de modo directo, como cuando se censura la aplicación de las reglas sobre carga o valoración de la prueba y, desde luego, cuando se basa el recurso en un relato diferente del contenido en la sentencia recurrida.

En el caso que hoy resolvemos, el relato únicamente se recoge como acto -que el trabajador estimahostil la retirada del teléfono móvil de la empresa cuando cayó en baja por enfermedad, Hecho que se justifica judicialmente afirmando que, siendo tal medio de comunicación de la empresa y para su servicio, ningún sentido tiene su posesión por el trabajador que, en situación de baja, no puede prestar servicios. El hecho de que se haya diagnosticado al demandante una depresión no significa que se la haya producido un supuesto hostigamiento. Estos son los hechos. Y carecen de base los prolijamente invocados por el recurrente que trató de introducirlos sin éxito en el relato de la sentencia de suplicación, que rechazó los motivos que así lo postulaban.

  1. Falta de contradicción: Deriva de los mismos razonamientos anteriores. En la relación de hechos de la recurrida no existe ninguno que implique acoso moral, por lo que no puede haber contradicción con sentencia que, en su relación de hechos probados, contiene los suficientes para estimar la evidencia de un hostigamiento al trabajador.

TERCERO

El segundo motivo postula la nulidad del despido por insuficiencia de la suma entregada por la empresa al notificar al trabajador la extinción de su contrato. Razona la sentencia de suplicación que se trata de un error excusable, ya que la diferencia surge como consecuencia de hallarse en cuestión precisamente el montante de la retribución del actor. La indemnización que se le entregó se calculó sobre un salario de 9.893.25 euros mensuales, el demandante postulaba el de 11.544.30, derivándose las diferencias de la tasación de las retribuciones en especie y la inclusión de un bonus que el demandante no percibía desde 1998, sin que posteriormente hubiera reclamado su abono. La sentencia, finalmente fijó la retribución en 10.986.32 euros mensuales, cantidad que fue impugnada por la empresa en suplicación, sin que su pretensión obtuviera éxito.

La sentencia invocada de contradicción de la Sala de Sevilla de 18 de marzo de 1999 contempla un supuesto en el que no existía controversia entre las partes sobre el importe del salario, y, no obstante, la indemnización fue inferior a la derivada de los parámetros delimitadores que no habían sido cuestionados. Existía una controversia razonable en el supuesto de la recurrida, mientras que en la de contraste se puso a disposición del trabajador una indemnización de algo mas de la mitad de la que correspondía, sin que hubiera polémica sobre los elementos que la determinaban ni posible error. Los pronunciamientos diferentes obedecen a ese diferente comportamiento empresarial en ambos casos, y no puede apreciarse la contradicción que abre la posibilidad del recurso. El motivo, en consecuencia ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo postula el recurrente que se le complete la prestación que por incapacidad temporal le ha abonado el INSS en cuantía del 75% del salario, hasta el 100 %, petición que le ha sido desestimada en suplicación. Razonaba a estos efectos la sentencia recurrida que no podía ser acogido el motivo que contenía esa pretensión "por cuanto se trataría de mejora de prestaciones, y no de salario, aunque en su caso, y como complemento de I.T., en que está en suspenso el contrato de trabajo -art. 45 del E.T

.-, correría a cargo de la empresa". Daba por cierto la sentencia que la empresa, antes del despido, venía complementando la prestación hasta alcanzar el 100% del salario.

La sentencia de contraste de la Sala de Navarra contempla un supuesto en el que la empresa demandada venía obligada al pago del complemento de la prestación de incapacidad temporal, por imponerlo el Convenio de Hostelería aplicable en aquel caso y la Sala acaba condenando al abono del complemento de prestación en período correspondiente a salarios de tramitación en causa por despido.

Son contradictorias las sentencias. La diferencia existente entre una y otra es exclusivamente el título en virtud del cual la empresa complementa la prestación. Mas existiendo la obligación en ambos casos es evidente que, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamiento contradictorio. Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

Ha de partirse de la base de que, hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal al tiempo de ser despedido, no procede el abono de salarios de tramitación, sino que deberá percibir la prestación de la Seguridad Social. Nuestra sentencia de 28 de mayo de 1999 (Recurso 2646/1998 ) se pronunciaba en este sentido, señalando que, "la cuestión así planteada ha sido ya unificada por la Sala en sus Sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994y 17 de enero de 1995 (...) en el sentido de entender que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido". Por tanto, no procede el pago de salarios de tramitación. La pretensión de abono del complemento a la prestación por incapacidad temporal es pretensión de seguridad social, cuya acumulación a la pretensión de despido viene prohibida por el art. 27.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y, no habiéndose requerido al demandante para que subsanara el defecto, como ordena el art. 28.1 de la Ley procesal, ha de tenerse por no formulada esa pretensión según el párrafo 2 del mismo precepto. Fue en este sentido en el que se pronunció la sentencia recurrida, aunque lo hiciera en términos que podían inducir a confusión.

Supone lo razonado que hayamos de desestimar el recurso, sin expresa condena a las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en la representación que ostenta de D. Gerardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3115/2004, formulados por EXPANSION EXTERIOR, S.A. y D. Gerardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de fecha 9 de enero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Gerardo frente a EXPANSION EXTERIOR, S.A..

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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