STS 1154/2010, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1154/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Enero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Miguel Ángel , Camilo , Fabio , Juan , Raúl , Jose Enrique , Everardo , Maximino , Sixto , Juan Luis , Bartolomé , Patricia , Octavio , Vidal , Eliseo , Leonor , Maximo , Valentín , Ángel Daniel , Epifanio y Pio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimo primera, con fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez , en causa seguida contra Jesús Luis , Miguel Ángel , Raúl , Jose Enrique , Camilo , Fabio , Juan , Rosaura , Bartolomé , Maximino , Everardo , Sixto , Juan Luis , Patricia , Esteban , Maximo , Valentín , Ángel Daniel , Leonor , Eliseo , Octavio , Vidal , Romualdo , Epifanio , Juan Miguel , Pio , y Cirilo , por delitos de desórdenes públicos, desobediencia grave y resistencia a los agentes de la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Miguel Ángel , Camilo , Fabio , Juan , Raúl , Jose Enrique , Everardo , Maximino , Sixto , Juan Luis , Bartolomé , Patricia , Octavio , Vidal , Eliseo , Leonor , Maximo , Valentín y Ángel Daniel , representados por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y defendidos por los Letrados Don Cristóbal Limón Pons, D. Rafael Nuñez Dueñas y D. Pau Pérez Aixalá; Epifanio y Pio (adheridos al anterior recurso), representados por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y defendidos por los Letrados Don Cristóbal Limón Pons, D. Rafael Nuñez Dueñas y D. Pau Pérez Aixalá. En calidad de parte recurrida, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representado por la Procuradora Doña Lucia Agulla Lanz y defendido por el Letrado Don José María Paret Planas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de El Prat de Llobregat, instruyó las Diligencias Previas con el número 775/2.006, contra Jesús Luis , Miguel Ángel , Raúl , Jose Enrique , Camilo , Fabio , Juan , Rosaura , Bartolomé , Maximino , Everardo , Sixto , Juan Luis , Patricia , Esteban , Maximo , Valentín , Ángel Daniel , Leonor , Eliseo , Octavio , Vidal , Romualdo , Epifanio , Juan Miguel , Pio , y Cirilo , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª, rollo 52/09) que, con fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los hechos ocurridos durante el día 28 de julio de 2006 en el Aeropuerto del Prat de Barcelona, tuvieron como antecedentes los siguientes: la compañía IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA- en adelante IBERIA-, venía prestando en el Aeropuerto del Prat de Barcelona, desde el mes de marzo de 1993 hasta finales de julio de 2006, en virtud de contrato suscrito en fecha 31.3.1993, y en los términos y condiciones allí pactados, el servicio de «handling», esto es, asistencia que ha de prestarse en tierra a los aeropuertos, a aeronaves, pasajeros, y mercancías con el fin de que la escala de las aeronaves se realice adecuadamente. Al vencimiento de dicho contrato, la entidad pública empresarial AENA,- encargada de la gestión de los aeropuertos civiles españoles de interés general, así como de las instalaciones y redes de ayuda a la navegación aérea-,

a resultas de los procesos de licitación convocados, adjudica la prestación de los servicios de «handling» a otras empresas, perdiendo de esta firma IBERIA el servicio de «handling» que hasta la fecha venía prestando en el Aeropuerto del Prat de Barcelona, si bien, por ser el mayor operador del Aeropuerto del Prat de Barcelona, conservaba la posibilidad de mantener el «autohandling», si así lo solicitaba, si bien, hasta el momento IBERIA no lo había solicitado, lo que haría a las 17,00 horas del dia 28 de julio. No obstante ello, existía un convenio colectivo del sector de la asistencia en tierra o «handling», firmado el 31 de mayo de 2005 entre patronal y sindicatos, que garantizaba la subrogación de todos los puestos de trabajo y el mantenimiento de las condiciones laborales. Dicho convenio fue suscrito por los sindicatos UGT y CCOO.

Los acusados Esteban , mayor de edad, sin antecedentes penales y ocupando en la fecha de los hechos cargo de Secretario de Política institucinal y coordinación sectoral de la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones, y Mar de UGT de Cataluña, así como parte de la sección sindical de la UGT de Cataluña en Iberia, con funciones de estibador, operario de carga y descarga; y Romualdo , mayor de edad, sin antecedentes penales, ocupando en la fecha de los hechos cargo de Secretario General del Baix Llobregat de la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones, y Mar de la UGT de Cataluña y parte del Comité de empresa de la UGT de CATALUÑA en Iberia, con funciones de agente de servicios especiales, conocedores de dicho convenio, consideraban que el mismo era beneficioso para los trabajadores puesto que garantizaba los puestos de trabajo de dicho sector.

Sobre las 6,30 horas del día 28 de julio de 2006, los trabajadores de servicio de «handling» de IBERIA inician una huelga de carácter pasivo en las zonas restringidas del Aeropuerto, a las que solo ellos tenían acceso en virtud de autorización del Departamento de Seguridad del Aeropuerto. Dicha huelga consistía en la falta de recogida de maletas de las cintas transportadoras procedentes de los patios de facturación, lo que provocó el colapso de las cintas por exceso de carga; asimismo, tampoco se llevaba equipaje a los aviones que pretendían embarcar, y las maletas de los aviones que iban aterrizando permanecía en sus bodegas; sobre las 7.30 horas los hipódromos se encontraban casi saturados de maletas, y empezaron a producirse retenciones en los flujos de maletas desde facturación.

Sobre las 8.00 horas se apreciaron los primeros síntomas de retención de aeronaves con pasaje, puesto que trabajadores no identificados, tampoco facilitaban escaleras para el desembarque del pasaje que llegaba, ni servicio de jardineras para llevar a los pasajeros desde los aviones a las terminales. Progresivamente se iban colocando equipos de handling, y abandonando jardineras en todas las puertas, lo que imposibilitaba el tránsito de aeronaves que empezaban a formar larga cola en calles de rodadura. Esto supuso que el pasaje procedente de vuelos que aterrizaron, hasta que definitivamente se cerró el tráfico aéreo, quedara retenido en los aviones durante bastante tiempo. - Así el vuelo de NUM009 fue desviado de su lugar de aparcamiento habitual puesto que habían jardineras que impedían la entrada usual de aeronaves, y el pasaje quedó retenido aproximadamente una hora hasta que fue desembarcado por una escalera de Spanair; el vuelo NUM000 tuvo el pasaje retenido una hora, era avión autónomo que contaba con escalera propia, si bien se requirió la presencia de la GC para desembarcar el pasaje; el pasaje del vuelo NUM001 estuvo durante cuatro horas retenido, teniendo el Comandante que declarar emergencia sanitaria; el pasaje del vuelo NUM002 estuvo durante cuatro horas apriximandamente retenido, teniendo el Comandante que declarar urgencia médica; el vuelo NUM003 tuvo el pasaje casi una hora retenido, contaba con handling propio-. Entre las 12.30 y 13.00 horas finalizaron los desembarques de emergencia mediante otras empresas de handling, que proporcionaron escaleras, siendo guiados los pasajeros a terminal escoltados por la Guardia Civil.

Asimismo, sobre las 8.30 horas, trabajadores no identificados, colocaron estratégicamente vehículos de arrastre de aeronaves (push-back) en la zona de plataforma que une con pista de rodadura, siendo éste zona de tránsito de aeronaves. Ello supuesto una concreta obstaculización para la circulación de aviones que en ese momento rodaban por pistas, -así el vuelo NUM004 se vió obligado a esquivar un push-back para poder efectuar la maniobra del aparcamiento, y el vuelo NUM005 , avión de Iberia matrícula ....-.... , con pasaje, sufrió una colisión cuando pretendía entrar en plataforma para estacionar, consistente en el impacto de la punta del plano izquierdo con la jardinera de Iberia matrícula NUM006 , abandonada en pista de rodadura, por lo que el Comandante requirió enseguida a torre de control para que le informaran si se había producido derrame de combustible, ya que ante esa eventualidad, que no se llegó a producir, tendría que haber ordenado la evacuación inmediata de la aeronave-.

Todas estas acciones tenían como finalidad lograr la interrupción del tráfico aéreo del aeropuerto, que poco después de consiguió.

Sobre las 8.40 horas un numerosos grupo de trabajadores de Iberia se iban aglutinando debajo del Módulo 5 de la Terminal A, colapsando la vía de servicio que discurre bajo las terminales, dejando vehículos de Iberia cruzados sin llaves o con estas rotas, de forma que quedó impedía la circulación de vehículo por dicha vía.

Sobre las 9.00 horas un numeroso grupo de trabajadores de Iberia, entre 300 o 400, se concentraron debajo del Módulo 5 para interesarse sobre su situación laboral a raíz de la pérdida del servicio de «handling» de Iberia. En dicha reunión intervinieron en varias ocasiones, tanto Romualdo , como Esteban , elevado éste desde algún objeto al que subió, se dirigía a los trabajadores, hablándoles en ocasiones mediante un megáfono, realizando ostensibles gestos con los brazos dirigiéndose tanto hascia el bloque técnico, como hacia las pistas, sin que conste qué mensaje concreto les transmitía.

El Director del Aeropuerto, informado por el Ejecutivo de servicio de la situación que se estaba produciendo, se dirigió a CECOPS -Centro de coordinación de operaciones-, lugar donde se mantuvo durante toda la jornada, teniendo visión directa de los incidentes que se estaban produciendo en el campo de vuelo. Entre las 9.30 y 10.00 horas, a raíz de observar la presencia de personas en calles de rodaje, y antes de que llegaran a las pistas de aterrizaje y despegue, ordenó la paralización de las operaciones aeronáuticas en tierra por el peligro que suponían para las personas, poniéndolo en conocimiento de Torre de control.

Por su parte, los responsables de Torre de control, sobre las 9.25 horas, ante la imposibilidad de aparcar las llegadas y salir tráfico, por el bloqueo de los accesos de plataforma, encontrándose trabajadores y vehículos obstaculizando puertas de acceso a plataforma, y antes de producirse la invasión de pistas de rodadura, solicitan la declaración de RATE 0 -media de control de tráfico aéreo cuyo significado es que no se admite ningún tráfico de entrada en el Aeropuerto, cuya decisión corresponde a la Oficina de control de afluencia de tráfico aéreo-, que se declaró sobre las 9.30 horas, momento a partir del cual, debiendo a que su efectividad no es inmediata, entraron tráficos que no pudieron desviarse al aeropuerto alternativo por falta de combustible, quedando atrapadas hasta 15 aeronaves en cola de rodaduras, ante la imposibilidad de acceder a plataforma, prolongándose esta situación hasta casi tres horas.

Ante tal situación, el Centro de Controladores de Barcelona, en Gava, procede a gestionar con aeropuertos colaterales o alternativos al Aeropuerto del Prat, el aterrizaje de aeronaves en vuelo, asimismo se ordena la cancelación de todos los vuelos que tenían por destino el Aeropuerto del Prat de Barcelona.

A los pocos minutos de concluir la reunión de trabajadores, Esteban se dirige, junto a otros, al bloque técnico de AENA, con la finalidad de exponerle la situación al Director del Aeropuerto, y no encontrándolo allí, se dirigen al núcleo de Iberia. En estos momentos, gran cantidad de trabajadores inician la invasión de pistas de rodadura desde plataforma, intentando Romualdo que no accedieron a pistas, colocándose frente a algunos de estos trabajadores que lo increparon y tiraron al suelo, ayudándole el Sr. Carmelo y Sr. Gines a incorporarse.

La masa de trabajadores de IBeria desde aproximadamente las 10.00 horas fue invadiendo pistas de rodadura, alcanzando pista principal 07-L25R, así como pista más alejada de las terminales, cercana al mar, 07R-25L, dejando abandonados en pistas, tanto de rodadura como de despegue, jardineras, carros, vehículos de Iberia, escaleras, garrafas de agua, tractores, furgonetas, etc... permaneciendo ocupadas las pistas hasta aproximadamente las 18.00 horas.

Sobre las 11.00 horas tuvo lugar una reunión entre el Director del Aeropuerto y representantes sindicales, entre los que se encontraba Esteban que tenía como objeto buscar una solución para que los trabajadores depusieran su actitud, transmitiendo Esteban al Director del Aeropuerto su voluntad de colaboración para que los trabajadores salieras de las pistas. Posteriormente, se dirigió Esteban a la zona de pistas donde se encontraban los trabajadores a fin de informarles sobre el resultado de la reunión, y con el fin antes mencionado.

Entre las 13.00 y 14.00 horas los siguientes acusados, todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, Miguel Ángel , con antedentes penales no computables, con funciones de atender vuelos de puente aéreo y turno de 7.00 a 15.00 horas; Raúl , con funciones de atender vuelos de puente aéreo y turno de 7.00 a 15.00 horas; Jose Enrique , con funciones de carga equipaje con turno de 8.00 a 16.30 horas; Camilo , con funciones segregando equipaje en tránsito con turno de 14.00 a 17.00 horas; Fabio , con funciones de atender vuelos de puente aéreo y turno de 17.30 a 00.00 horas; Juan , con funciones de aportes y turno de 18.30 a 22.30 horas; Everardo , con funciones de acarreos y turno de 15.00 a 23.00 horas; Patricia , con funciones de limpieza de aviones y turno de 14.30 a 22.00 horas; Ángel Daniel , con funciones de carga de equipaje y turno de 16.00 a 22.30 horas; Leonor , con funciones de facturación y embarque de pasajeros y turno de 13.00 a 16.30 horas; Octavio , en día de descanso semanal; Vidal , en día de descanso semanal; Epifanio , con funciones de transporte de tripulaciones con turno de 8.00 a 11.00 horas; Pio con funciones segregando equipajes en tránsito con turno de 15.00 a 23.00 horas; todos ellos trabajadores del handling de Iberia y algunos de Multiservicios Aeroportuarios, junto con otros muchos que no pudieron ser identificados, permanecían en la pista principal de aterrizaje y despegue de aeronaves, 07L-25R, que habían invadido, impidiendo con su actitud la reanudación del tráfico aéreo, a pesar de las reiteradas ocasiones en las que el Capitán de la Guardia Civil, y miembros del Cuerpo, ordenaron el desalojo de las pistas, y conociendo la absoluta prohibición de ocupar dicho lugar, por tratarse de zona restringida de tráfico de aeronaves.

A primera hora de la tarde, que no se ha podido precisar, tiene lugar una segunda reunión entre el Director del Aeropuerto, Jefe de escala de Iberia, y representantes sindicales, entre los que se encontraba Esteban , en el curso de la cual se les hace llegar una carga del Presidente de la Compañía Iberia informando de que han solicitado el «autohandling», disponiendo la Dirección que los representantes sindicales asistentes fueran conducidos meiante un vehículo oficial al lugar dondes se encontraban los trabajadores en las pistas, a fin de informarles sobre la situación y para que depusieran su actitud.

Sobre las 17.00 horas se posiciona la Sección de Intervención Rápida de la Guardia Civil - SIR - en la pista principal 07L-25R, a la altura del punto DA, frente al grupo de trabajadores que allí permanecían, a unos 80 metros aproximadamente, situándose entre el grupo y la SIR, el Capitán de la Guardia Civil, el Segundo Jefe de la Comandancia, y el Sargento de la SIR que dieron hasta tres avisos a los trabajadores para que se dispersaran, utilizando sistema de megafonía, esperando entre 50 y 60 minutos, puesto que otro grupo de trabajadores procedente de la tercera pista próxima a mar, la estaban abandonando debiendo cruzar la pista principal para acceder a las terminales. A pesar de ello, el grupo de trabajadores se mostraba reticente al abandono de las pistas, impidiendo con su actitud la reanudación del tráfico aéreo, a pesar de las reiteradas ocasiones en las que miembros de la Guardia Civil ordenaron el desalojo de las pistas, y conociendo la absoluta prohibición de ocupar dicho lugar, por tratarse de zona restringida de tráfico de aeronaves, por lo que se ordenó la carga de los miembros de la SIR, que dió lugar a la detención sobre las 18.00 horas en pistas de rodadura, de Maximino , con antecedentes penales no computables, con funciones de acarreos y turno de 15.00 a 23.00 horas; Sixto , con antecedentes penales no computables, con funciones de acarreo y turno de 15.00 a 23.00 horas; Valentín , con funciones de facturación y embarque de pasajeros y turno de 14.00 a 22.00 horas; Eliseo , de baja por enfermedad que fueron puestos en libertad ese mismo día.

Los acusados, Todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, salvo los indicados, Cirilo , con funciones de control de calidad y turno de 15.00 a 23.00 horas; Bartolomé , con antecedentes penales no computables, con funciones de carga de equipaje y turno de 8.00 a 16.30 horas; Juan Luis , con funciones de conductor de jardinera y turno de 16.00 a 00.00 horas; Juan Miguel , en día de descanso semanal, también fueron detenidos en pistas de rodadura en el punto, próximo a la pista principal, por encontrarse circulando en el interior del vehículo de Iberia, Seat color gris oscuro, matrícula IB11492, conducido por Cirilo , desde aproximadamente las 17.15 horas hasta las 17.45 horas, en que fueron interceptados, impidiendo con su actitud la reanudación del tráfico aéreo, a pesar de las reiteradas ocasiones en las que miembros de la Guardia Civil orderaron el desalojo de las pistas, de los cuales desde su posición tenían una visión directa, así como del posicionamiento de la SIR, y conociendo la absoluta prohibición de ocupar dicho lugar, por tratarse de zona restringida de tráfico de aeronaves. Fueron puestos en libertad ese mismo día.

El acusado Maximo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con funciones de aportes y turno de 8.30 a 16.30 horas; sobre las 17.15 horas fue sorprendido por el Guardia Civil TIP NUM007 , desinflando la rueda delantera derecha de un tractor cinta de Iberia, situado en pista de rodadura próxima a plataforma, motivo por el cual le indicó el agente que abandonara la zona, retirándole la tarjeta aeroportuaria, a lo que hizo caso omiso el acusado permaneciendo en zona restringida, siendo nuevamente sorprendido sobre las 17.30 en plataforma por el Guardia Civil TIP NUM008 que procedió a su detención al observar que el acusado se dirigía de forma provocativa a un grupo de pasajeros, intentando agredir a uno de ellos. Fue puesto en libertad ese mismo día.

El Ejecutivo de servicio informa a Torre de control y compañías Aéreas que la pista 07R-25L, queda operativa a las 20.41 horas; que la pista 02-20, queda operativa a las 21.35 horas; y que la pista 07L-25ER, queda operativa a las 00.30 horas"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Barcelona en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que desestimamos la cuestión previa planteada por la defensa ejercitada por el Letrado Sr. Núñez Dueñas, y a la que se adhirieron el resto de defensas.

Que desestimamos la cuestión previa planteada por la defensa ejercitada por el Letrado Sr. Limón Pons, y a la que se adhirieron el resto de defensas.

Que debemos absolver y absolvemos a Romualdo , Esteban , Jesús Luis y Rosaura , de los delitos por los que fueron acusados, declarando de ofico cuatro, vigésimo séptimas partes de las costas, incluidas las costas de la acusación particular, AENA.

Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel , Raúl , Jose Enrique , Camilo , Fabio , Juan , Everardo , Patricia , Ángel Daniel , Leonor , Octavio , Vidal , Epifanio , Bartolomé , Juan Luis , Juan Miguel , Maximino , Sixto , Valentín , Eliseo y Maximo , sin que en ningún caso concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prision, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como al pago de una vigésimo séptima partes de las costas, incluidas las costas de la acusación particular, AENA.

Se declaran expresamente excluidas las costas causadas por la acusación popular ejercida por Foment Nacional del Treball" (sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Miguel Ángel , Camilo , Fabio , Juan , Raúl , Jose Enrique , Everardo , Maximino , Sixto , Juan Luis , Bartolomé , Patricia , Octavio , Vidal , Eliseo , Leonor , Maximo , Valentín , Ángel Daniel , Epifanio y Pio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Miguel Ángel , Camilo , Fabio , Juan , Raúl , Jose Enrique , Everardo , Maximino , Sixto , Juan Luis , Bartolomé , Patricia , Octavio , Vidal , Eliseo , Leonor , Maximo , Valentín y Ángel Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procesado público con todas las garantías, ambos previstos en el art. 24 CE , con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ , art. 852 de la LECrim .-

  2. - Por infracción de precepto Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE , con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim .-

  3. - Por infracción de Ley del art. 849.2º de la LECrim por concurrir error en la apreciación de la prueba, basado en docuemntos que obran en autos y se citan en su escrito de anuncio del recurso de casación.-

  4. - Por infracción de Ley previsto en el art. 849.1º LECrim por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, a saber, art. 557.1 del CP .-

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, a saber, arts. 27 y 28 del CP .-

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de la eximente completa de trastorno mental transitorio prevista en el art. 20.1º del CP , en su defecto en grado de eximente incompleta del art. 21.1ª del CP , o la atenuante pro la vía del art. 21.3ª CP .-

  7. - Por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, a saber, art. 66.6ª CP .-

  8. - Infracción de Ley del art. 849.1º LECrim, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, a saber, art. 123 y 124 del CP .-

    Quinto.- El recurso interpuesto por Epifanio y Pio (que se adhieren al anterior recurso), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Por infracción de precepto Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, ambos previstos en el art. 24 CE , con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ , art. 852 de la LECrim .-

  10. - Por infracción de precepto Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE , con cauce en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim .-

  11. - Por infracción de Ley del art. 849.2º de la LECrim por concurrir error en la apreciación de la prueba, basado en docuemntos que obran en autos y se citan en su escrito de anuncio del recurso de casación.-

  12. - Por infracción de Ley previsto en el art. 849.1º LECrim por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, a saber, art. 557.1 del CP .-

  13. - Por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, a saber, arts. 27 y 28 del CP .-

  14. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de la eximente completa de trastorno mental transitorio prevista en el art. 20.1º del CP , en su defecto en grado de eximente incompleta del art. 21.1ª del CP , o la atenuante pro la vía del art. 21.3ª CP .-

  15. - Por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, a saber, art. 66.6ª CP .-

  16. - Infracción de Ley del art. 849.1º LECrim, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, a saber, art. 123 y 124 del CP .-

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, se oponen a los motivos de los recursos interpuestos, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Diciembre de dos mil diez. En la tramitación y resolución de este recurso se han cumplido todas las formalidades exigidas legalmente excepto la del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece el plazo para dictar sentencia. Dicho plazo legal de diez días fue prorrogado por treinta días más mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, que fue debidamente notificado a las partes;

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Todos los acusados que han sido condenados en la sentencia de instancia, excepto Juan Miguel y Cirilo , de un lado y Epifanio y Pio , de otro, interponen recurso de casación, al que se adhieren en escrito independiente los dos últimos mencionados. Los dos recursos se examinan, en consecuencia, conjuntamente.

PRIMERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim , denuncian vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, postulando la nulidad del material videográfico valorado en la sentencia, especialmente el DVD 3 de Antena 3 TV por falta del requisito de la legitimidad de la acción al producirse una infracción no subsanada del artículo 41 de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea , ya que el cámara penetró en espacios restringidos del aeropuerto sin la debida autorización. Igualmente alegan que todo el material videográfico no cumple los requisitos de inmediatez, autenticidad e integridad. Argumentan que la exclusión de este material provocaría la imposibilidad de valorar la prueba antropométrica que se apoya en el mismo. También alegan que la sentencia no valora la prueba de descargo.

  1. En cuanto al primer aspecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se ha producido, al realizar la grabación, ninguna vulneración de derechos fundamentales que, conforme al artículo 11.1 de la LOPJ , impidiera valorar como prueba lo grabado o las manifestaciones de quienes presenciaron los hechos, concretamente de quien los presenció y procedió a grabarlos con la cámara que portaba como informador gráfico ( STS nº 819/1996 y STS nº 913/1996 , entre otras). Concretamente, no se ha vulnerado en ningún aspecto el derecho a la intimidad de ninguna persona, pues las grabaciones se realizaron en lugares públicos, aunque de circulación restringida, ni tampoco el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, pues ningún domicilio resultó afectado.

    De otro lado, las normas que se dicen vulneradas por quien obtuvo las imágenes luego valoradas en la sentencia, (DVD nº 3, de Antena 3 TV), están orientadas a garantizar la seguridad en las distintas zonas del aeropuerto, especialmente las destinadas a la rodadura de las aeronaves, prohibiendo, por razones obvias, la circulación libre de personas en los lugares donde operan las aeronaves. En el momento en que ocurren los hechos, la actuación de las personas que habían invadido las pistas impedía el movimiento y circulación de aviones en tierra, por lo que la presencia del cámara en esa zona, con la exclusiva finalidad de informar de lo que allí ocurría, aunque pudiera constituir una infracción administrativa, especialmente desde el punto de vista formal, no incidió en la alteración de la seguridad que ya habían causado quienes habían invadido las pistas, ni tampoco supuso la vulneración de derecho fundamental alguno de terceros. Por lo tanto, esa infracción, que de existir sería meramente formal, en nada afecta a la validez y eficacia probatoria del material obtenido o del testimonio del autor de la grabación sobre lo percibido directamente.

  2. Alegan los recurrentes que todos los CD's y DVD's aportados a la causa no han sido puestos a disposición judicial en los plazos relativamente breves a los que se refiere la jurisprudencia.

    Aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la Policía, por la obligación que le cumple de informar al Juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.

    De tales alteraciones, en el caso, no existe indicio alguno, lo cual ha permitido en alguna ocasión a esta Sala rechazar la nulidad del material videográfico, consistente en grabación efectuada por las cámaras de los accesos a una entidad bancaria, que se postulaba por el recurrente basándose en la mera posibilidad de su alteración sin que existiera dato alguno que lo avalara ( STS nº 1336/1999 ). Y además, lo que resulta de mayor trascendencia, el contenido de las grabaciones ha sido contrastado y valorado en todo caso como coincidente con prueba testifical.

    Efectivamente, el DVD número cuatro, que contiene las conversaciones entre la torre de control y los pilotos, fue ratificado en juicio oral por un testigo; los números 1, 2, que corresponden a las cámaras fijas del aeropuerto se contrastaron con las testificales de los agentes de la Guardia Civil y del personal y responsables del aeropuerto, y el 3 en el que se encuentra la grabación de Antena 3 TV fue valorado directamente en relación a la declaración testifical de su autor. Además, en cuanto al tiempo de su aportación a la causa, fueron reclamados a finales del mes de agosto y entregados al Juzgado a finales del siguiente mes de setiembre, por lo que el retraso denunciado no resulta relevante. Por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe al impugnar el recurso, los DVD's 5 al 10 no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal.

  3. En cuanto a la autenticidad e integridad de las grabaciones, debe señalarse que, como ya se dijo más arriba, el Tribunal valora el contenido de aquellas vinculado a la testifical practicada, de tal manera que, en lo que se refiere a la grabación de Antena 3 TV, contó con la declaración del propio cámara, que afirmó que las imágenes que aparecían en la cinta coincidían con lo que él había presenciado directamente; y respecto de las grabaciones de las cámaras fijas, utilizadas como prueba de la alteración causada en el funcionamiento del aeropuerto, su contenido es coincidente asimismo con la numerosa testifical que se reseña en la sentencia.

    En lo que se refiere a la integridad de la grabación, es cierto que en algunas sentencias se ha exigido que lo grabado se remita en su totalidad. Especialmente se exige cuando se trate de grabaciones efectuadas por la Policía en su investigación que, es claro, debe ser comunicada en su totalidad al Juez. Sin embargo, no se trata de una exigencia meramente formal, sino que se justifica en el sentido de garantizar a la defensa la posibilidad de utilizar todo el contenido de la grabación para sostener una interpretación y valoración distinta de lo grabado, lo cual debe ponerse en relación con aquellos aspectos respecto de los cuales la grabación puede ser tenida en cuenta como elemento probatorio. En el caso, el Tribunal valora la grabación aportada por Antena 3 TV, muy especialmente en orden a la identificación de los acusados, aunque también a la prueba de su presencia en el lugar, y al momento temporal en que tal cosa ocurre. De lo que se trataba era de precisar quienes se encontraban entre los que habían invadido las zonas restringidas provocando, con su presencia y su actitud, la alteración del orden que se describe en la sentencia, o, en su caso, contribuyendo mediante su conducta al mantenimiento de la situación ya creada impidiendo de esa forma la restauración de la normalidad. Mientras que la conducta de quienes invadieron aquellas zonas queda probada por la prueba testifical, la grabación cuestionada solo se encamina a su identificación y a acreditar que, en el momento al que se refiere, esas personas formaban parte del grupo que ejecutó aquella conducta. No es preciso para ello disponer de la grabación íntegra del incidente. Y la autenticidad de lo grabado se basa en la declaración del testigo, valorada de forma razonable por el Tribunal, y coincidente con otras testificales de Guardias Civiles mencionadas en la sentencia. Ya esta Sala, en STS nº 4/2005 , aceptó la validez como prueba de las grabaciones videográficas realizadas por medios de comunicación, aunque en su ejecución no existiera, por razones evidentes, ningún control judicial y aunque sean parciales respecto a la totalidad de los hechos ocurridos.

    De otro lado, en ningún momento fue solicitado por la defensa el examen de las grabaciones íntegras, con la posible finalidad de verificar si en ellas se contenía algo de su interés. Tampoco solicitó su aportación. Es cierto, como argumenta, que no le corresponde proporcionar pruebas de cargo, ni tampoco la sanación de las aportadas por la acusación. Pero si pretendía utilizar como elemento de defensa parte de la grabación, hasta entonces no aportada, debió solicitarla.

    Y, tal como hemos dicho más arriba, la grabación, como complemento y refuerzo de la testifical de quien la realiza, no precisa en este caso ser aportada en su integridad para ser valorada como prueba de cargo, en el aspecto limitado en que lo ha sido, pues en todo caso, tampoco se garantiza con ello que el testigo hubiera grabado más que aquello que presenció y que, además, consideró de interés, sobre lo cual, precisamente, ha prestado declaración. Ello, naturalmente, no excluye la posibilidad de interrogar al testigo sobre el conjunto de lo que hubiera presenciado, ni tampoco la eventualidad de valorar otras pruebas de cargo o de descargo referidas a los mismos hechos.

  4. Alegan, además, la falta de motivación y de referencia a la prueba de descargo, concretamente a la sentencia 35/2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los Autos 926/2006 en la que se contienen referencias a las declaraciones de algunos testigos ante tal órgano jurisdiccional en las que se refieren a detenciones efectuadas en la plataforma, sentencia que entiende que no ha sido confrontada con las declaraciones de los mismos testigos en el plenario, que, según afirman en el motivo, siguieron un "guion" previamente preparado, afirmando que todos los detenidos lo fueron en las zonas de rodadura o en las pistas.

    Es cierto que en la sentencia no se menciona expresamente la resolución mencionada en el recurso. Sin embargo, y dejando ya a un lado que el Tribunal no estaba vinculado por la prueba realizada ante otro Tribunal de otra jurisdicción, en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia impugnada, se explican suficientemente las razones por las que el Tribunal tiene por probado que los acusados estaban en las zonas prohibidas, con independencia de la denominación exacta de cada zona o del nombre que le pudiera dar el agente que practicó cada detención. Así, señala que, tanto respecto de los cuatro acusados que fueron detenidos cuando caminaban como a los que ocupaban el vehículo Seat Málaga, ha valorado la grabación de el DVD nº 1 que contiene grabaciones de la cámara fija del módulo nº 2, los planos del aeropuerto y la testifical, especialmente la declaración prestada por el Capitán de la Guardia Civil. Considerando finalmente, que aún encontrándose en la zona denominada plataforma, también estarían en zona prohibida, pues en la misma solo pueden estar los operarios del handling de rampa cuando se encuentren desempeñando su trabajo, lo cual no era el caso.

    Finalmente, respecto del acusado Maximo , sostiene la parte recurrente que de la prueba resulta que se encontraba en la plataforma, lugar al que podía acceder por estar autorizado para ello. Sin embargo, el Tribunal razona que el testigo, Guardia Civil que declaró sobre el particular, afirmó que lo sorprendió cuando intentaba desinflar una rueda de un tractor cinta de Iberia, situado en la pista de rodadura próximo a la plataforma, por lo que le ordenó que abandonara la zona, retirándole la tarjeta aeroportuaria, y permaneciendo el acusado en zona restringida.

    Por lo tanto, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncian la vulneración de la presunción de inocencia. Sostienen que de estimarse el primer motivo no existiría prueba de cargo contra los acusados que son identificados sobre la base de la grabación realizada por el cámara de Antena 3 TV. Y respecto de los demás solo se contaría con la declaración contradictoria de los Guardias Civiles que practicaron las detenciones.

Añaden que en todo caso, consistiendo la conducta delictiva en la invasión de las pistas de rodadura realizada a las diez de la mañana por una masa de trabajadores de Iberia, ninguna de las pruebas acredita que los acusados estuvieran a esa hora y en esos momentos formando parte de la mencionada masa de trabajadores. Respecto a los ocupantes del vehículo señalan que no queda acreditado que estuvieran a bordo del mismo durante todo el tiempo en que éste circula por las pistas.

Las cuestiones planteadas se basan, en parte, en la estimación del motivo anterior, tanto respecto de la validez de la grabación realizada por el cámara de Antena 3 TV como en relación a la credibilidad y valoración de las declaraciones de los Guardias Civiles en orden a la determinación de los lugares donde los acusados fueron detenidos.

En ese sentido, ya han sido resueltas en el anterior motivo, de manera que este segundo motivo, en estos aspectos, debe igualmente ser desestimado.

En cuanto a la participación en la conducta delictiva, el propio recurrente recoge en su argumentación que en la sentencia se declara probado que las pistas permanecieron ocupadas hasta aproximadamente las 18 horas. El delito de desórdenes públicos se comete, por un sujeto plural, durante un tiempo que se prolonga mientras que la alteración permanece como consecuencia de la acción de los autores. Es posible la incorporación de nuevos autores, distintos de los que iniciaron la acción, durante el desarrollo de ésta, pues el delito es de los llamados de consumación permanente, de manera que para ser considerado autor no es precisa la intervención desde el momento inicial de los hechos. Sería suficiente con la aportación de una conducta relevante a la ejecución tanto orientada a la alteración del orden como a conseguir el mantenimiento de esa situación impidiendo la restauración de la normalidad.

En el caso, la prueba, que no solo está constituida por las grabaciones, sino también por la abundante prueba testifical, acredita que en los momentos en que se dice, los acusados formaban parte del grupo que, habiendo invadido las pistas del aeropuerto, desarrollaba la conducta que causó la alteración del orden que se califica como constitutiva del delito de desórdenes públicos, o que contribuyó directamente al mantenimiento de la alteración impidiendo la restauración de la normalidad. De otro lado, no se ha aportado ninguna versión respecto de su presencia en el lugar en el momento en que son grabados por el testigo.

Respecto a los ocupantes del vehículo, las pruebas testificales reforzadas por el contenido de la prueba videográfica, permitieron al Tribunal establecer la presencia y circulación permanente del vehículo en las zonas de las pistas de rodadura desde aproximadamente las 17,15 hasta las 17,45 horas, en que fue finalmente interceptado en las mismas. No aparece dato alguno que permita sostener la versión de los recurrentes, según la cual abordaron el vehículo poco antes con la única intención de llegar a otro lugar invadiendo accidentalmente las pistas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documento el DVD nº 1, que refleja la entrada en pista a las 10,15 horas sin que se identifique a ninguno de los acusados, y el DVD nº 3 que contiene imágenes de un minuto escaso de duración, por lo que no acredita lo que sucedió entre las 13 y las 14 horas respecto a si los acusados se encontraban en zona no autorizada.

  1. El DVD nº 1 no demuestra un error del Tribunal, ya que aunque en el mismo no se haya podido identificar a los acusados, no permite precisar la identidad de quienes en él aparecen, de forma que pudiera concluirse que aquellos queden excluidos. Su presencia en el lugar, de otro lado, no se establece como probada en ese momento, sino en el que se dice en la sentencia.

  2. En cuanto al DVD nº 3, tampoco acredita el error del Tribunal. En la sentencia se afirma que su presencia en el lugar tiene lugar entre las 13 y las 14 horas, lo que no implica que se produzca durante todo ese espacio temporal, sino, al menos, en una parte del mismo. Igualmente se declara probado que ese grupo permanecía en la pista principal de aterrizaje y despegue, y que les fue ordenado que desalojaran las pistas, pese a lo cual se mantuvieron en el lugar. Para declarar probados estos hechos, no solo se tiene en cuenta lo grabado, que efectivamente se refiere a unos pocos minutos. Por el contrario, el Tribunal valora también prueba testifical sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta de quienes iban formando parte del grupo que se mantenía en las pistas impidiendo su utilización.

El motivo, pues, se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 557.1 del Código Penal . Sostiene que el lugar ocupado por los trabajadores no es un espacio público, pues tiene lugar en una zona restringida de tráfico de aeronaves; que no concurre el elemento objetivo integrado por la necesaria violencia necesaria para colmar el concepto de "invasión" contenido en el artículo 557.1 ; y que falta el elemento subjetivo consistente en atentar contra la paz social, ya que cuando se producen los hechos imputados, entre las 13,00 y las 14,00 horas, el tráfico aéreo se encuentra ya cerrado y han finalizado los desembarcos de emergencia; y además, no existe una situación de peligro para las personas o sus bienes.

  1. En lo que se refiere a la consideración del lugar de los hechos como espacio público, es claro que no se trata de un recinto privado, aun cuando su utilización esté severamente restringida por razones de seguridad. De otro lado, la invasión de lugares privados, o de los que no lo son aunque su uso se restrinja intensamente, puede tener serias repercusiones en el orden público en función de las características de su utilización ordinaria y de las consecuencias de que tal uso sea interrumpido, por lo cual aquella condición no determina ineludiblemente la atipicidad de la conducta, que lo que exige es una alteración del orden público.

    En el caso, es claro que la invasión de las pistas produjo como efecto directo la imposibilidad de utilización del aeropuerto y del tráfico aéreo durante todo el tiempo en que se mantuvo, lo cual repercutió de forma muy grave en las condiciones de normalidad de la convivencia en los aspectos relativos a los derechos de las personas al desplazamiento libre y ordenado por vía aérea. Y no solo alteró el orden, sino que al hacerlo de forma tan relevante y profunda, afectó de forma grave a la paz social.

  2. En cuanto a la concurrencia de violencia, que exige una parte de la doctrina como parte integrante del concepto de "invasión" al que alude el tipo, debe señalarse, en primer lugar que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no todas las acepciones del término "invadir" implican el uso de la fuerza, pues al lado de "irrumpir, entrar por la fuerza", el DRAE recoge como segunda acepción "ocupar anormal o irregularmente un lugar". En segundo lugar, que, así como las dos primeras conductas típicas (causar lesiones o producir daños) implican de alguna forma el uso de la fuerza o violencia, no ocurre lo mismo con la obstaculización de las vías públicas o de sus accesos, respecto de las cuales solo se exige la creación de peligro para sus usuarios, lo que se puede causar con o sin el empleo de fuerza o violencia, por lo que nada impide entender que la alteración del orden con la finalidad de afectar a la paz pública puede producirse mediante la invasión de instalaciones o edificios sin necesidad del empleo de una violencia específica.

    En el caso, debe tenerse en cuenta que la invasión de las pistas, realizada por un alto número de personas que se negaron a abandonarlas tras los requerimientos policiales, fue acompañada de la colocación en aquellas, por quienes las invadían, de jardineras, carros, vehículos de Iberia, escaleras, garrafas de agua, tractores, furgonetas, etc., que no podían ser retiradas mientras se prolongara la invasión, y que suponen el ejercicio de una cierta fuerza sobre las cosas orientada a conseguir el objetivo final de la acción.

    Lo que resulta de importancia en el tipo, es precisamente la relevancia de la alteración de las condiciones normales de convivencia, siempre que se produzca por medio de una de las conductas descritas en el precepto.

  3. En cuanto al elemento subjetivo, se ha discutido si la noción de orden público es coincidente con la de paz pública. A pesar de su proximidad y de las dificultades para su distinción, ésta resulta obligatoria dada la redacción del tipo, pues carecería de sentido identificarlos de forma absoluta para entender que la conducta típica consistiría en alterar el orden o la paz públicos, con la finalidad de alterarlos. Para ello bastaría con el dolo, como conocimiento de los elementos del tipo objetivo, sin necesidad de admitir una redacción redundante como la que resultaría de tal interpretación.

    Las definiciones han sido variadas, pero puede entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad de la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios. De esta forma podría decirse que la paz pública puede subsistir en condiciones de un cierto desorden, aun cuando al concebir éste como un elemento de aquella, una grave alteración del mismo conllevaría ordinariamente su afectación. En este sentido, en la STS nº 987/2009, de 13 de octubre , se decía que "Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública , concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana , el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia -- STS 1321/1999 --, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas -- STS 1622/2001 -".

    Parte de la doctrina entiende que esta finalidad de atentar contra la paz pública no es compatible con la existencia de otra finalidad que pudiera considerarse legítima. Otro sector doctrinal, al igual que la jurisprudencia mayoritaria, se inclina por entender que la concurrencia de una finalidad legítima, que por otra parte es habitual que exista en algunas clases de manifestaciones que suponen, al menos, una cierta alteración del orden, no impide la comisión del delito, al menos cuando sea evidente la existencia de posibilidades alternativas menos gravosas para la paz pública y cuando al mismo tiempo sea evidente que con la conducta se produce su alteración de forma grave al optar sus autores por procedimientos al margen de las reglas democráticas de convivencia.

    En el caso, es claro que, teniendo en cuenta la importancia que en la sociedad moderna tiene el transporte aéreo de personas, los acusados no podían ignorar que, por más que inicialmente la cuestión se relacionara con un posible conflicto laboral, que de otro lado, aún no se había presentado realmente y que no llegó a concretarse, su conducta invadiendo las pistas o manteniéndose en ellas, provocaba, de forma inseparable a la acción, una gravísima alteración del orden en el funcionamiento normalizado del aeropuerto, que al impedir el uso correcto de las pistas impedía a su vez el aterrizaje y despegue de los aviones, así como el desembarco de pasajeros de los que ya habían tomado tierra, con los evidentes trastornos para los derechos de los viajeros al desplazamiento pacífico y ordenado, y para el mismo funcionamiento del transporte aéreo considerado globalmente.

    Es evidente, también, que al alcance de los acusados, y de los demás que participaron en los hechos aun cuando no hayan sido identificados, existían otras alternativas para la reivindicación y defensa de sus derechos, entre ellas la huelga con respeto a las normas vigentes, sin que fuera necesario desarrollar una conducta con tan graves consecuencias para los derechos de terceras personas. El ejercicio de determinados derechos, como el derecho de reunión o el de manifestación, fundamentales en una sociedad democrática, pueden ocasionar inconvenientes y molestias a otros ciudadanos y es preciso realizar una labor de ponderación entre los derechos de unos y de otros, admitiendo un cierto grado de inconvenientes en aras a la calidad democrática de la sociedad y al respeto al contenido esencial de aquellos derechos.

    Pero las molestias no son equiparables a otras situaciones en las que, mediante actos que implican alguna clase de violencia sobre cosas o sobre personas, se suprime la libertad de ejercicio de otros derechos por parte de terceros a través de una severa alteración del orden público.

    La elección de tal forma de comportamiento, como la relatada en los hechos probados, implica la aceptación por parte de sus autores de las consecuencias evidentes, necesariamente unidas a aquel, en cuanto a la alteración del orden, de forma que debe concluirse que entre sus finalidades estaba también la afectación de la paz pública, entendida en la forma expuesta más arriba.

    Por todo ello, el motivo se desestima en su integridad.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º , se quejan de la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues entienden que la conducta es atípica, ya que es imposible considerar la autoría adhesiva o sucesiva al no concurrir el requisito de que no se haya producido la consumación del delito antes de que intervenga el sujeto que pretende adherirse, siempre que no haya concurrido a los actos de iniciación. Sostienen que la consumación se produce antes de que intervengan los acusados, a los que no se puede imputar la autoría de lo ejecutado previamente por otros.

  1. El delito de desórdenes públicos es un delito de los llamados de consumación permanente, o, como dicen algunos autores, de los que dan lugar a un estado de consumación que subsiste en tanto no cesa la conducta. En el caso de este delito, de aquella que ha dado lugar a la alteración del orden orientada a la afectación de la paz pública. Ello implica que es posible la incorporación en concepto de autores de sujetos que no hayan participado en los actos iniciales, pero que, sin embargo, asumiendo lo ya realizado y aceptando sus efectos, se unen a la ejecución, o bien contribuyen de forma relevante al mantenimiento de las conductas típicas, soportando con su aportación la pervivencia del desorden provocado e impidiendo la restauración de la normalidad. De otro lado, aunque el sujeto sea plural, al exigir el precepto la actuación en grupo, la responsabilidad penal es individual, en función de la aportación de cada uno a la conducta que altera el orden.

  2. Así ocurre en el caso. La sentencia impugnada considera que la conducta que altera el orden y a la que se atribuye la finalidad de atentar contra la paz pública, viene constituida por la invasión de las pistas impidiendo su uso, ejecutada en la forma que se describe en los hechos probados. Los acusados, según ese relato, se sumaron a las conductas que causaban la imposibilidad de utilización del aeropuerto, participando activamente en la invasión de las pistas e impidiendo con su presencia su uso normalizado y contribuyendo de esta forma al mantenimiento de la situación creada con la invasión y con la colocación de objetos en las mismas, que no podían ser retirados mientras tal invasión se prolongara, aunque su presencia solo haya podido establecerse en unos determinados momentos de la acción, ya transcurridos los momentos iniciales de la misma.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo sexto, con apoyo nuevamente en el artículo 849.1º de la LECrim , sostienen la concurrencia de la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio, amparada, dicen, en la casuística y el estudio jurídico de las denominadas "muchedumbres delictivas".

  1. El motivo de casación del artículo 849.1º de la LECrim no autoriza una modificación del hecho probado. Por el contrario, su finalidad es verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes al caso, pero siempre a los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. No consta en los hechos aspecto fáctico alguno que se refiera a una alteración de las facultades de los autores que pudiera influir de forma relevante en su capacidad de conocer la ilicitud de sus actos o de ajustar su conducta a esa comprensión.

De otro lado, la acción imputada no se concreta en una explosión fáctica instantánea que pudiera atribuirse, de alguna forma, a un estímulo de tal gravedad que, superando el mero arrebato, en el sentido del artículo 21.3 del Código Penal , viniera a dar lugar a un trastorno mental grave que afectara seriamente a la capacidad de culpabilidad respecto del hecho imputado. Por el contrario, la acción se desarrolla durante un periodo amplio de tiempo y no hay nada que sugiera que los recurrentes no eran plenamente conscientes de la naturaleza y de los efectos de sus actos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo alegan la infracción del artículo 66.6º del Código Penal , pues la pena se individualiza en su mitad superior cuando en la propia sentencia se advierte que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de signo agravante.

  1. El artículo 66.6º del Código Penal dispone que cuando no concurran agravantes ni atenuantes, el Tribunal impondrá la pena en la extensión que estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

  2. En la sentencia se justifica la pena impuesta con una referencia clara y perfectamente comprensible, dados los hechos probados, a la gravedad de la conducta imputada. Así se menciona la tremenda y grave repercusión social, que la conducta de los acusados se prolongó de forma sostenida durante toda la jornada, y que las personas afectadas fueron millares.

El motivo, pues, se desestima.

OCTAVO

En el octavo motivo, también por la vía del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en cuanto que siendo varios los delitos enjuiciados, tres delitos por acusado, se les condena al pago de una vigésimo séptima parte a cada uno, cuando debieron serlo a una ochentaiunava parte debiendo declararse el resto de oficio (sic).

Siendo correcto el criterio enunciado por el Tribunal en el FJ 8º de la sentencia, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, a los acusados se les imputó un solo delito, aun cuando se ofrecieran calificaciones alternativas en las conclusiones de las acusaciones, y aun cuando se hiciera mención de otras infracciones que se consideraban absorbidas por el delito principal. El Tribunal optó razonadamente por la calificación jurídica que consideró procedente, lo cual no le condujo, acertadamente, a absolver por las calificaciones alternativas. De hecho, en la sentencia no se contienen más absoluciones que las referidas a los acusados cuya participación no se ha considerado probada.

En consecuencia, el reparto de las costas debió hacerse, como se hizo, en atención a la acusación por un solo delito, dividiéndolas entre los acusados y declarando de oficio las correspondientes a los cuatro acusados absueltos.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por la representación procesal de los acusados Miguel Ángel , Camilo , Fabio , Juan , Raúl , Jose Enrique , Everardo , Maximino , Sixto , Juan Luis , Bartolomé , Patricia , Octavio , Vidal , Eliseo , Leonor , Maximo , Valentín y Ángel Daniel , y por la representación procesal de los acusados Epifanio y Pio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo primera, en fecha 29 de Marzo de 2.010 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de desórdenes públicos.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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