STS 1116/2006, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1116/2006
Fecha15 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Andrés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, por delito de desobediencia y prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Córdoba Alvaro; siendo parte recurrida Juan Pedro

, Carlos Ramón, Vicente y Pablo, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, incoó Diligencias Previas nº 2351/96, seguido por delito de desobediencia y prevaricación, contra Juan Pedro, Carlos Ramón, Vicente y Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, que con fecha 7 de Marzo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Desde 1973, el querellante D. Andrés era Interventor de la Administración Local, y desde el 12.7.84 desempeñaba su puesto como Interventor en el municipio de Galapagar. Sus relaciones con el equipo de gobierno municipal anterior a las elecciones de 1995 eran, a lo que parece, buenas. Con el equipo municipal nacido de dichas elecciones no lo fueron, lo que por el querellante es atribuye a que los nuevos cargos municipales no deseaban la escrupulosa fiscalización de las cuentas públicas que, como Interventor, practicaba. Este extremo no se ha alegado por el querellante describiendo algunas operaciones irregulares por parte del nuevo alcalde en términos que parecen verosímiles, pero que no han sido investigados en la causa y tampoco han sido aclarados en juicio, pues ninguna de las partes propuso a D. Andrés como testigo.- De otra parte y, salvando su presunción de inocencia, aún no desvirtuada, es lo cierto que determinadas conductas del Sr. Andrés y del anterior alcalde del municipio, del que no es preciso dar el nombre, presentaban visos de irregularidad suficientes como para que, por hechos cometidos en 1991, se iniciara un procedimiento penal contra ellos en 1994 (el procedimiento abreviado nº 1605/94 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba) en los que el Ministerio Fiscal en escrito de 23.11.04 acusa al Sr. Andrés de los delitos de tráfico de influencias y prevaricación, y al entonces alcalde, de dos delitos de prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos. En la argumentación que obra en autos, e incorporada en el acto del juicio, consta que existe una acusación particular aunque no figuren sus integrantes ni el escrito de acusación; pero debe ser más severo que el del Ministerio Fiscal, pues el Juez de Instrucción, por auto de 19 de Enero de 2005 ha acordado la apertura del juicio oral contra D. Andrés por los delitos de prevaricación y tráfico de influencias y además por el de fraude, y contra el entonces alcalde, por los delitos de prevaricación y tráfico de influencias y también por el de fraude. Si los ahora querellados (o alguno de ellos) fueran querellantes en aquel proceso tal vez pudiera entenderse mejor éste, pero es un dato del que carece el Tribunal.- SEGUNDO.- Posiblemente dentro de ese contexto de enfrentamiento y de malas relaciones, es lo cierto que el 24.1.96 el entonces teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Galapagar, el acusado Carlos Ramón dictó un acuerdo por el que se acordaba incoar expediente disciplinario al Interventor por once motivos que como tales se numeraban, y al propio tiempo acordó la suspensión en el ejercicio de sus funciones como Interventor por tiempo de seis meses. En dicho acuerdo se nombraba instructor al también acusado y concejal delegado de obras y servicios Vicente . El primero de los motivos por los que se acordaba la apertura del expediente coincidía en lo esencial, con lo que ha sido objeto de investigación y acusación en el procedimiento abreviado antes mencionado.- TERCERO.- El expediente completo no ha sido aportado a los autos, pero por vía oblicua consta que el expedientado, al ser interrogado, se negó a contestar determinadas preguntas sobre hechos que no aparecían en el acuerdo de incoación del expediente. El instructor decidió excluir esas cuestiones del pliego de cargos y dar cuenta a la Autoridad competente para que resolviera lo pertinente. Dicho pliego de cargos lo formuló el 1.4.96 y se concedían 10 días al expedientado para contestarlo, que concluían en fecha no claramente determinada, pues no consta la fecha de la notificación.- CUARTO.- Durante esos primeros días de abril de 1996, el Instructor y la Secretaría del expediente se quejaron al Teniente de Alcalde que había ordenado incoarlo de que el expedientado era muy difícil de localizar para la práctica de las diligencias de notificación u otras propias del expediente. Tras comprobar unos informes de la policía local que, aparentemente, ratificaban la dificultad de localizar al expedientado, el acusado Carlos Ramón dictó nuevo acuerdo, no fácil de entender, con fecha 12.4.96, que en lo que ahora importa acordaba "modificar las condiciones de la suspensión preventiva acordada por el Decreto de 24 de Enero de 1996 en el sentido de prolongar la limitación temporal de seis meses acordada, computándose dicho exceso con efectos económicos y administrativos desde el 18 de marzo de 1996 y hasta tanto persista la paralización del expediente por causas imputables al funcionario expedientado". "Por las mismas razones, con los mismos efectos económicos administrativos y con el mismo alcance quedaba suprimido el derecho del funcionario al cobro del 75 % de sus haberes". La fecha de 18 de Marzo era la expuesta por la Secretaría del expediente como aquella en que se le notificó que debía firmar la transcripción de su declaración sin que el expedientado lo hiciera. No consta que el expedientado recurriera esta resolución de 12.4.96.- QUINTO.- El expedientado había recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa la suspensión cautelar de sus funciones. Por auto de 4.3.96 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordaba dejar sin efecto dicha suspensión. Recurrida en súplica esta resolución por el Ayuntamiento de Galapagar, fue desestimado el recurso y confirmada la resolución por auto de 18.4.96 . No consta con certeza en qué fecha se notificó el auto a la Administración Municipal. Por manifestación del querellante se sabe que a él se le notificó el día 3 de Mayo de 1996. Al Ayuntamiento hay indicios de que se le notificó el día 6 de Mayo.-SEXTO.- Notificado que fue del auto del Tribunal Superior de Justicia, el Sr. Andrés solicitó reincorporarse a su cargo.- Sin embargo, como antes se ha dicho (y hay que repetir que el expediente completo no se ha unido a los autos), el instructor del expediente había notificado a la Autoridad competente que había otros hechos susceptibles de investigarse y sobre los que el expedientado se negaba a declarar. Pues bien, con fecha 3 de Mayo de 1996 por el alcalde, y también acusado, Juan Pedro, se dictó un acuerdo acordando la incoación de un nuevo expediente disciplinario, en el que, invocando precisamente la necesidad de completar el primero, se enumeran nueve diferentes motivos por los que el Interventor ha podido incurrir en responsabilidad disciplinaria y se acuerda su suspensión de funciones por plazo de seis meses. Con ello el Interventor veía denegada su solicitud de reincorporarse al cargo que ocupaba ya que lo que era posible por haberse dejado sin efecto la primera suspensión, no lo era por haberse acordado la segunda. Así lo dice la orden del Teniente de Alcalde Carlos Ramón de 8.5.96.- SÉPTIMO.- El expedientado y querellante recurrió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta segunda suspensión. En el pleno de la corporación municipal de 5.6.96 se aprobó por mayoría una moción acordando allanarse a esta pretensión. Por decreto de 7.6.96 el alcalde decidió que no cabía el allanamiento por haberse acordado sin el preceptivo informe del Secretario de la Corporación. Cuando ese mismo día el expedientado solicita del Secretario del Ayuntamiento y también acusado Pablo que se le incorpore a su puesto de trabajo, el Secretario se limita a decir que de su comparecencia se dará traslado al Sr. Alcalde.- OCTAVO.- Por auto de 30.7.96 de la Sección 8º de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, notificado al querellando el 2.9.06, se deja sin efecto la suspensión de funciones acordada en resolución de 3.5.96. Este auto aparentemente fue recurrido por el Ayuntamiento, a juzgar por el interrogatorio que sobre las razones de dicho recurso dirige el querellante al alcalde Sr. Juan Pedro . No consta la fecha del auto que, presumiblemente, confirmó el anterior ni ha sido incorporada a los autos tal resolución. Por el contrario constan dos sentencias de 18.9.96 y 27.11.96 que definitivamente anulan respectivamente los acuerdos de suspensión de funciones acordadas en las resoluciones administrativas de 24.1.96 y 3.5.96.-En ambos casos las sentencias declaran contrarias a derecho definitivamente tales suspensiones, pese a los informes en contra del Ministerio Fiscal emitidos respectivamente los días 22.3.96 y 19.9.96.- NOVENO.- No aparece en autos la fecha de notificación al Ayuntamiento de estas sentencias de fechas 18.9 y 27.11.96 . En cualquier caso, antes de dictarse, se había producido otro hecho que convertía su ejecución en imposible o estrictamente formal y era que con fecha de 16.9.96 -dos días antes de la primera sentencia y más de dos meses antes de la segunda- el Ministerio de Administraciones Públicas había dictado resolución en el primer expediente -el incoado el 24.1.96, acordando la destitución de D. Andrés como Interventor del Ayuntamiento de Galapagar como autor de una falta grave y dos faltas leves de carácter disciplinario. En ejecución de esta resolución, se produjo el 23.9.96 un Decreto del Alcalde Sr. Juan Pedro acordando el cese del Interventor.-DÉCIMO.- Por auto de 24.1.97 de la Sala de lo Contencioso, se deja en suspenso provisionalmente la resolución sancionadora del Ministerio para las Administraciones Públicas de 16.9.96. Por resolución del Subsecretario de 12.2.97 se acordó la ejecución de dicha resolución judicial en sus propios términos. En escrito de 20 de febrero de 1997 se daba traslado de dicho acuerdo al Alcalde de Galapagar. Dicho escrito fue remitido por correo ordinario y no consta que tuviera entrada en el Ayuntamiento.- UNDÉCIMO Por resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 14.5.97, se resolvió el segundo expediente disciplinario incoado al Sr. Andrés el 3.5.96, sancionándole, como autor de dos faltas graves, con la destitución de su cargo como Interventor del Ayuntamiento de Galapagar y prohibición de obtener nuevo destino durante un año.- DUODÉCIMO.- Por auto de 16.7.97 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Bis) acordó suspender la ejecución de la resolución administrativa sancionadora de 14.5.97 del Ministerio para las Administraciones Públicas. En ejecución de dicho auto, el Ministro, en resolución de 4 de Agosto, acordó su cumplimiento en sus propios términos. Esta orden del Sr. Ministro, en unión de copia de referido auto, fue remitida el 8.8.97 al Ayuntamiento de Galapagar, por correo certificado, y se registró de entrada en dicho Ayuntamiento con el número 5865 al 20.8.97.- DÉCIMO TERCERO.- Sin embargo, en forma que este Tribunal no comprende, lo cierto es que el problema de la suspensión o no suspensión de la resolución administrativa sancionadora de 14.5.97 no parece definitivamente resuelto por el auto de 16 de Julio de 1997 de la Sección Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Pues, en efecto, de forma sorprendente, aparece en las actuaciones un auto de 13 de Julio de 1998 que desestima el recurso de súplica de D. Andrés contra el auto de 26.2.1998 por el que se decretaba no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acuerdo de 14.5.97. Este auto no viene dictado por la Sección bis, sino por la Sección 6ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y es patente, visto el recurso anterior y las partes que intervienen en el expediente, que se refiere a idéntica resolución sancionadora de 14.5.97. Estos autos de 13 de Julio de 1998 fueron recurridos en casación ante el Tribunal Supremo y en diciembre de 1999 se iniciaron los trámites de formalización del mismo. Hasta tal punto esa suspensión de la ejecución no estaba clara que cuando el Sr. Andrés comparece ante el Ayuntamiento de Galapagar el 19.11.99 y solicita su reincorporación al puesto de interventor, el Alcalde, que era el mismo de 1991 (es decir, el coimputado con el Sr. Andrés en el proceso penal nº 1605/94 que se menciona en el primer apartado de este relato de hechos) acuerda el 20.12.99 no hacerlo "hasta no determinar la situación administrativa definitiva que el segundo expediente disciplinario, pendiente hoy de sentencia de la audiencia Nacional, supone para el funcionario sancionado".- DÉCIMO CUARTO.- Por sentencias definitivas de 26.1.99 y 19.9.01 dictadas respectivamente por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y por la Sección 6ª de esa misma Sala, se anularon definitivamente las sanciones impuestas en ambos expedientes administrativos. Por auto de 28.4.03 de esta misma Sección, se acordó en parte la forma de ejecución de dicha sentencia y la indemnización por daños morales al Sr. Andrés en 6.000 Euros y por diferencias retributivas en 42.937,98 Euros. En dicho auto se deniega una indemnización en sustitución de la ejecución forzosa de reintegración en la plaza de Interventor del Ayuntamiento de Galapagar por no haber solicitado el interesado la ejecución específica (esto es, la reintegración en dicho puesto).- Esas cantidades, más los intereses de la segunda, fueron cobrados de la siguiente manera: los 42.937,98 euros el día 29.11.01; los intereses al 21.12.01, la indemnización por daños morales al 16.5.03. Con anterioridad, el Sr. Andrés había recibido el 22.12.99 y el

2.2.2000, por liquidación de retribuciones 37.863,76 Euros y 5.825,90 euros, respectivamente". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Este Tribunal acuerda: 1º) ABSOLVER a Juan Pedro, Carlos Ramón, Vicente Y Pablo de los cuatro delitos de prevaricación y los tres delitos de desobediencia de que venían acusados.- 2º) Declarar de oficio las costas del juicio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Andrés, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración del art. 849.2 de la LECriminal. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, se estiman vulnerados los arts. 404 del C.P

., por estimar que se han probado cuatro delitos de prevaricación, y en relación al art. 410 del C.P ., por estimarse probados cuatro delitos de desobediencia.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 8 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Marzo del 2005 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió de cuatro delitos de prevaricación y tres de desobediencia a Juan Pedro, Carlos Ramón, Vicente y Pablo .

Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por la representación de la Acusación Particular ejercitada por Andrés, quien desarrolla su recurso a través de dos motivos, uno por la vía del error facti y otro por la vía del error iuris, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

Como primer motivo, el recurrente alega Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente no señala documento ni particular alguno que acredite el error del juzgador.

El desarrollo del motivo que hace el recurrente se limita a una interpretación global e "in extenso" de la prueba practicada.

El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ... sujetas ala percepción directa del Tribunal (STS de 17 de Octubre de 2000 ).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la LECriminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de Septiembre de 2001, y de 3 de Diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

El motivo incurre en causa de inadmisión. Al socaire de un pretendido error en la apreciación de la prueba, basada y evidenciada a través de un documento que de forma patente demuestre que el órgano juzgador ha incurrido en error, el recurrente insta y pretende una reinterpretación global de la prueba practicada, sin señalar qué documentos y qué puntos entran en conflicto con los razonamientos del Tribunal de instancia.

Consiguientemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, Infracción de Ley por inaplicación del art. 404 del Código Penal de prevaricación administrativa.

El recurrente estima que los hechos probados, debidamente interpretados conforme a la prueba practicada, contienen los elementos propios del tipo descrito en el art. 404 del Código Penal.

El art. 884.3º de la LECriminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del art. 849.1º de la LECriminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el art. 884.3º de la LECriminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

El recurrente parte para sostener el motivo de reinterpretar la prueba practicada sin respetar la narración fáctica de la sentencia que opera como presupuesto de la admisión de este cauce casacional. Conforme al relato fáctico, no consta cuando fueron notificadas al Ayuntamiento de Galapagar las dos sentencias de la Sección VIII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha, respectivamente, 18 de Septiembre de 1996 y 27 de Noviembre de 1996, por las que se dejaban sin efecto las resoluciones de suspensión de empleo del recurrente, pero, en todo caso, como el Tribunal de instancia lo plasma, hubo un hecho que hacía su ejecución imposible desde un punto de vista meramente formal y es que dos días antes de dictarse la primera sentencia, el 16 de Septiembre de 1996, el Ministerio de Administraciones Públicas había dictado resolución en el primer expediente acordando la destitución del recurrente como interventor en esa Corporación Municipal como autor de una falta grave.

Asimismo, conforme a los hechos probados, la Sala de lo Contencioso en resolución de 24 de Enero de 1997, dejó en suspenso esa resolución sancionadora, cuya ejecución se acordó por el Ministerio de Administraciones Públicas. Sin embargo, la notificación del acuerdo de ejecución al Ayuntamiento se efectuó por correo ordinario sin que conste su recepción.

Al tiempo, por resolución de 14 de mayo de 1997 del Ministerio de Administraciones Públicas, se resuelve el segundo expediente disciplinario abierto a Andrés, acordándose su destitución. Nuevamente, por auto de 16 de Julio de 1997, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional acordó su suspensión. Acordada la ejecución en sus plenos términos de la resolución de la Sala de lo Contencioso, se notifica al Ayuntamiento que la registra de entrada el 20 de Agosto del mismo año. A partir de aquí, los hechos probados, que se basan según se expresa en los Fundamentos Jurídicos, en una caótica documental, reflejan que el asunto no aparece totalmente resuelto al aparecer en el procedimiento una resolución de otra Sección de lo Contencioso de la Audiencia Nacional resolviendo desestimar el recurso de súplica presentado por Andrés contra el auto de 26 de Febrero de 1998, acordando no suspender la ejecución del acuerdo de 14 de Mayo de 1997.

Esta situación propicia que cuando el recurrente solicita incorporarse a su puesto de trabajo, se le responda por el entonces Alcalde, que no era ya el actual absuelto Eugenio de Pablos, y que a su vez había sido imputado junto con Ortells en el Procedimiento Abreviado 1605/94, que no proceda hacerlo hasta que no se resuelva definitivamente sobre la situación administrativa de Andrés .

Finalmente, la Audiencia Nacional dicta sentencias definitivas el 26 de Enero de 1999 y el 19 de Septiembre de 2001, y posteriormente auto acordando en parte la ejecución de las sentencias y la indemnización al recurrente que le fue abonada en su totalidad y por todos sus conceptos.

En tal estado de cosas, es evidente que no puede estimarse que se aprecie la existencia de resolución injusta alguna, que por lo demás no se señala por la parte recurrente. Si se refiere a los procedimientos disciplinarios abiertos contra Andrés, la Sala refleja que existían razones objetivas que las justificaban con independencia de su posterior fracaso envía judicial, lo que concluye diciendo que se tratan de resoluciones ciertamente incorrectas pero no arbitrarias o injustas, y por otra parte, en relación al Alcalde Juan Pedro

, que en su condición de primera autoridad municipal en facultades de decisión de quien sólo pudiera haber predicado una conducta obstruccionista capaz de dar vida al delito de prevaricación administrativa, no aparecen los elementos fácticos que pudieran dar vida a dicho delito.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el art. 884.3º de la LECriminal.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido, al tratarse del Acusador Particular, el que se dedicará a las necesidades previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Andrés, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, de fecha 7 de Marzo de 2005, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido, al tratarse del Acusador Particular, que se dedicará a las necesidades previstas en el art. 890 LECriminal. Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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