STS 285/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:2275
Número de Recurso1163/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución285/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de María Virtudes y por el acusado Lucio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular y recurrente representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. García Lozano Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 79/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 8 de marzo de 2006,. dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Roberto, nacido el día 4/7/1958 y sin antecedentes penales, y María Virtudes mantuvieron una relación de pareja y tuvieran una hija en común, Amelia que nació el día 6/6/1994. La relación entre Roberto y María Virtudes se deterioró y se separaron iniciando el procedimiento de menor cuantía 65/1997 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Alcobendas para regular la situación familiar, en el que fue dictado un auto de medidas provisionales de 15/4/1997 que atribuía la guarda y custodia de Amelia a su madre al tiempo que establecía un régimen de visitas para su padre.-Roberto empezó a obsesionarse con su hija, convencido de que no estaba segura con su madre y con los abuelos maternos, por lo que presentó varias denuncias, entre ella por supuestos abusos sexuales contra la menor que dio lugar a las diligencias previas 2546/1997 del Juzgado de Instrucción 4 de Majadahonda, que concluyeron con auto de sobreseimiento provisional de 13/11/1997 confirmado poro auto de 6/4/1998 dictado por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial .- En las Navidades de 1998 Roberto debía estar con su hija desde el día 22 de Diciembre de 1998 hasta el día 1 de enero de 1999 en cumplimiento del régimen de visitas establecido en el auto del Juzgado de Primera Instancia 2 de Alcobendas; unas semanas antes de esas fechas el acusado vendió su casa en la localidad de El Molar y su coche, al tiempo que abandonaba voluntariamente su trabajo como Jefe de Seguridad en Open Bank y el día 22 de Diciembre de 1998 envió a su hermana Carina a recoger a su hija en el domicilio materno. Con pleno conocimiento de su obligación de reintegrar a la niña a su madre, decidió no hacerlo y el día 28 de Diciembre de 1998 viajó a Costa Rica junto con su hija, permaneciendo en ese país hasta el día 1 de Enero de 1999 en el que padre e hija viajaron a Panamá donde permanecieron hasta el día 22 de Febrero de 1999, fecha en la que ambos se trasladaron a Ecuador, país en el que se quedaron hasta el día 18 de Mayo de 2000, fecha en la que la Policía ecuatoriana recuperó a Amelia y la devolvió a su madre".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Roberto del delito de detención ilegal y del delito de coacciones por el que ha sido acusado y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor material de un delito de desobediencia grave con la circunstancia atenuante simple de obcecación a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas de este juicio sin incluir las costas de la acusación particular.- Se acuerda el cese de la orden de alejamiento, prohibición de comunicar y de residir acordada en auto de 27-4-2001 del Jdo. de Instrucción 2 de Alcobendas.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparan recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de María Virtudes se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por resultar contradicción entre ellos y por predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por expresarse en la sentencia los hechos de la acusación que no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse todos los puntos objeto de acusación particular. Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 17, 24.1, y 39.2 y 4 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 163 y 165 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 172 y 23 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 170 del Código Civil .

    El recurso interpuesto por el acusado Roberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.5, en relación con el artículo 66.1.2º, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6, en relación con el artículo 66.1.2º, ambos del Código Penal, y en relación asimismo con el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE María Virtudes

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por resultar contradicción entre ellos y por predeterminación del fallo.

Se dice producida tal quebrantamiento de forma al no haberse recogido en los hechos que se declaran probados el testimonio depuesto por la denunciante María Virtudes .

El motivo no puede prosperar. No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda la parte recurrente que se han omitido en el relato fáctico datos o elementos sustentadores de conductas delictivas manifestados por la madre de la menor. No es eso lo que justifica la existencia de este quebrantamiento de forma ya que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas, máxime cuando tampoco permitirían cambio alguno en la calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador; lo que no puede pretender la parte recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido.

Nada se alega que fundamente contradicción alguna en los hechos que se declaran probados o que permita sostener que contiene conceptos que predeterminen el fallo.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por expresarse en la sentencia los hechos de la acusación que no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al haber silenciado la sentencia de instancia las conclusiones del informe pericial emitido por la Policía Nacional de Ecuador sobre la condiciones en las que se encontraba la pequeña Amelia cuando es recuperada y entregada a su madre.

Este motivo no puede prosperar.

La simple lectura de la sentencia de instancia evidencia que sí existe relato de hechos que se declaran probados acordes con las pruebas practicadas, sin que tampoco pueda utilizarse este motivo por quebrantamiento de forma para incorporar nuevos elementos a lo que se declara probado, que carecen de relevancia para la calificación penal efectuada y cuya trascendencia para las futuras medidas que puedan adoptarse en protección de la menor es cuestión a ventilar en la jurisdicción civil.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse todos los puntos objeto de acusación particular.

En concreto se está refiriendo a la petición de responsabilidad civil por los delitos de detención ilegal, coacciones y desobediencia.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar hay que señalar que la acusación particular no reclama concreta indemnización por responsabilidad civil limitándose a expresar que se interesa responsabilidad civil de conformidad con lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en ese ámbito rige estrictamente el principio de petición de parte y difícilmente puede concederse una cantidad por ese concepto cuando no hay petición concreta. Por otra parte no se puede olvidar que la única condena lo ha sido por delito de desobediencia que no genera pronunciamiento por responsabilidad civil.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 17, 24.1, y 39.2 y 4 de la Constitución .

Se dice producida la vulneración del derecho a la libertad de movimientos de la menor; también se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse recogido el testimonio de la denunciante María Virtudes ; y por último se denuncia la vulneración del derecho a la protección integral de los hijos.

El motivo debe ser desestimado.

Como acertadamente se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, se alegan vulneraciones constitucionales cuando realmente lo que se tata de impugnar es la no apreciación del delito de detención ilegal, correctamente rechazado por el Tribunal de instancia en cuanto no puede subsumirse la conducta del padre de la menor no privado de la patria potestad, al incumplir el régimen de custodia o guarda establecido en resolución judicial, en esa figura delictiva.

Es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada en otro motivo respecto a la no incorporación a los hechos que se declaran probados de determinados extremos de la declaración de la madre. Se cuestiona la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia respecto a las pruebas practicadas en el acto del plenario, y en modo alguno puede afirmarse que esa valoración sea arbitraria o irracional.

El principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución no permite sustentar un pronunciamiento distinto del realizado por el Tribunal de instancia atendido el derecho penal vigente al momento de producirse los hechos enjuiciados.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 163 y 165 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el acusado privó a su hija de libertad para regresar a su país de origen y que concurren los elementos que caracterizan el delito de detención ilegal de una menor.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo. Los hechos que se declaran probados no permiten la apreciación del delito de detención ilegal respecto a un acusado que es titular de la patria potestad de la menor, a la que sustrae del régimen de custodia y visitas establecido por resolución judicial.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 172 y 23 del Código Penal .

Se dice que el acusado ha cometido un delito de coacciones del que han sido víctimas María Virtudes, a través de su hija y a la menor Amelia, al haber impedido que estuviera con su madre.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida al no recogerse violencia alguna por parte del acusado, cuando constituye uno de los elementos necesarios para apreciar el delito de coacciones cuya aplicación se solicita.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 170 del Código Civil .

Se solicita la privación de la patria potestad.

El principio de legalidad penal impide la imposición de una pena o medida de seguridad que no está prevista en el tipo delictivo apreciado en al sentencia recurrida.

Esta Sala, en un pleno no jurisdiccional celebrado el 26 de mayo de 2000, se pronunció en ese sentido, sin perjuicio del ejercicio, en la jurisdicción civil, de las acciones que se consideren pertinentes en defensa de los intereses y de la protección del menor.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Roberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice, en apoyo del motivo, que no existe prueba de cargo respecto al delito de desobediencia por el que ha sido condenado, negando que haya existido intención de incumplir ningún mandato judicial.

Se alega, asimismo, que no concurren los requisitos que caracterizan el delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal, y que para estas conductas se ha creado un nuevo tipo penal en el artículo 622 del mismo texto legal.

El motivo debe ser desestimado.

La presunción de inocencia se proyecto sobre los hechos externos pero no sobre los elementos subjetivos o intencionalidades que se infieren de los datos objetivos que resultan acreditados. Lo decisivo, a los efectos del tipo subjetivo, es determinar si el acusado actuaba con conciencia de estar vulnerando un mandato judicial y quiso hacerlo, y que los fines o intereses para hacerlo puedan ser tomados en consideración a los efectos de graduar su culpabilidad, como se ha hecho en este caso, al apreciarse una causa de atenuación.

El propio recurrente ha reconocido los hechos objeto de acusación y especialmente la existencia de una resolución judicial de la que era consciente que estaba incumpliendo.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, lícitamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

En el motivo siguiente se examinará la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal .

Se formaliza este motivo para el supuesto que no sea admitido el anterior, reiterándose los argumentos esgrimidos en ese motivo para sustentar la ausencia de los requisitos que caracterizan el delito de desobediencia.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, y que se sustentan en todas las pruebas practicadas y especialmente en el reconocimiento del propio recurrente, constan cuantos elementos se hacen precisos para subsumir su conducta en el delito de desobediencia apreciado por el Tribunal de instancia.

Como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, el recurrente ha incumplido una resolución judicial consistente en el Auto de medidas provisionales que otorgaba la guardia y custodia de la menor a su madre, estableciendo el régimen de visitas, resolución acordada por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, conducta que incardina, sin duda en un delito de desobediencia grave, al haberse incumplido una orden, clara y terminante, emanada de una autoridad judicial, dictada en el ejercicio de sus funciones o competencias y revestida de las formalidades legales.

Esta Sala ya se ha pronunciado en ese sentido en supuestos similares, respecto a hechos ocurridos, como sucede en este caso, antes de la entrada en vigor del artículo 225 bis del Código Penal, introducido por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre. Así, en la Sentencia 1615/2003, de 1 de diciembre, se declara que el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el art. 556 del CP vigente se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple (SSTS 17 de febrero y 14 de octubre 1992, 16 de marzo 1993 y 21 de enero de 2003 ). Se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato (S. 14 de junio de 2002 ). Sigue diciendo esa Sentencia que en el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, se evidencia con arreglo a los hechos probados que el acusado incumplió la obligación que le impuso la autoridad judicial, en procedimiento civil de su competencia, relativo a las medidas por las que se regulaba el ejercicio de la guarda y custodia de los menores y del régimen de visitas, obligación que el propio recurrente conocía.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.5, en relación con el artículo 66.1.2º, ambos del Código Penal .

Se defiende la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, argumentando que el mal causado (apartar a un hijo de su madre) es menor que el mal que se trata de evitar (abusos sexuales sobre la menor). Subsidiariamente se solicita una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

No se recogen en la sentencia recurrida los elementos que exige la eximente de estado de necesidad postulada, máxime cuando los alegados abusos sexuales han sido negados por los Tribunales, no obstante, la obsesión padecida por el recurrente sobre tal eventualidad, ha sido valorada por el Tribunal de instancia y ha apreciado una atenuante a través de la circunstancia de arrebato u obcecación prevista en el artículo

21.3º del Código Penal . CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6, en relación con el artículo 66.1.2º, ambos del Código Penal, y en relación asimismo con el artículo 24.2 de la Constitución .

Se solicita una atenuante por dilaciones indebidas.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Y en este caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el recurrente en ningún momento ha denunciado dilaciones indebidas en el procedimiento ni puede entenderse que los retrasos sean desmesurados, sin que pueda olvidarse el tiempo que el recurrente estuvo sustraído a la acción de la justicia y las dilaciones provocadas por su oposición a ser puesto a disposición de los Tribunales españoles (folios 556 a 742 de las actuaciones) y la complejidad de las actuaciones, en las que ha existido una declaración de incompetencia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular en nombre de María Virtudes y por el acusado Lucio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2006, en causa seguida por delito de desobediencia. Condenamos a dichos recurrente al pago de sus respectivas costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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