STS, 19 de Julio de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:4970
Número de Recurso877/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 877 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Alfonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 349 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Alfonso contra la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997 y de 19 de diciembre del mismo año, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, aprobando la primera las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera, y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Espalmador y Espardell, y los planos números 1 a 161 de la Isla de Formentera, 1 a 11 de la Isla de Espalmador, y 1 a 4 de la de Espardell, al tiempo que se ordenó la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, y rectificando la segunda los errores observados en la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 349 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 349/98 interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado D. José Antonio García-Trevijano Garnica, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 1997 referente al deslinde del dominio público marítimo terrestre en un tramo de costa sito en el término municipal de Formentera (Islas Baleares); sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Expuesta la doctrina general, vamos a aplicarla a las cuestiones procedimentales que suscita la demanda, comenzando por la invocada caducidad del expediente administrativo. Esta Sala ha abordado la cuestión en diversos recursos, así los 839/97 y 41/1998, en cuyas sentencias señalábamos que nos hallamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, de limitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la parte actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas. Del mismo modo, en ocasiones el deslinde puede provocar efectos favorables para los interesados en cuanto que determina la exclusión de sus bienes de dominio público, y éste procedimiento puede también iniciarse a instancia de parte. En síntesis, los términos del artículo 42.2 de la Ley 30/92 se refieren en cuanto al plazo máximo de tres meses para resolver, salvo precepto expreso, a solicitudes de los interesados, supuesto distinto al presente. De otra parte, ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución, y con independencia de que conviniera salvar tal omisión, no es ello materia de los Tribunales se Justicia. Entre tanto, son de aplicación los principios generales de eficacia y celeridad, preceptuados tanto en la Constitución como en la Propia Ley 30/1992. Para el futuro la situación varía con la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que ha introducido modificaciones importantes en el régimen de la caducidad como forma de terminación de los procedimientos, precisando en los apartados 2 y 3 del nuevo artículo 42 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, señalando en todo caso un plazo máximo de 6 meses y reservando la fijación de otro mayor a norma de rango de ley o derivadas del derecho comunitario, quedando supeditadas las previsiones de esta ley a sus disposiciones adicionales y transitorias; cuestión que resulta ajena al supuesto de autos».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Vamos a analizar la, a juicio de la actora, falta de motivación. Si tenemos en cuenta que la motivación no es sino la exteriorización de las razones que ha tenido la administración para dictar un acto administrativo y que, acorde con reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, y tal motivación permite conocer la formación de la voluntad de la administración, posibilita al administrado el combatirlo, y hace posible el control judicial, la respuesta a la denunciada omisión ha de venir dada por la valoración que merezca la resolución impugnada, en relación con los documentos en que se apoya. Pues bien, bajo este prisma, no cabe duda que las resoluciones están motivadas, de modo que nada obsta a que sean impugnadas, sin que se aprecie indefensión para la parte, que además ha combatido el deslinde con plenitud de medios. En todo caso, hay que diferenciar la falta de motivación del hecho de no contestar a todos los argumentos que se planteen por la parte, o no efectuar una valoración pormenorizada de los informes que se acompañen. En cuanto a concretos defectos, se aprecia que en el expediente administrativo, se han observado los trámites esenciales, con la intervención obligada de las restantes Administraciones Públicas, y la llamada a todos los afectados conocidos e intervención prolija de los mismos, incluido el actor, quien presentó sus alegaciones. La exigencia de haber abierto un nuevo trámite para informe de las Administraciones Públicas no viene impuesta por la norma. Del mismo modo la justificación del deslinde se hace en la fase procedimental que estipula el artículo 24 del Reglamento, es decir después de las actuaciones previstas en los artículos 22 y 23 del mismo texto; y no se aprecia en el deslinde cuestionado la existencia de una modificación sustancial. Existe en todo caso justificación y motivación del deslinde tanto en el proyecto como en la documentación complementaria al mismo, denominado Informe Complementario del Proyecto de Deslinde de Formentera (Baleares). Por lo que al actor respecta, la presentación de una propuesta de deslinde alternativo, recogida ya con las alegaciones que presentó el 12 de agosto de 1993 constituye claro indicio del perfecto conocimiento que poseía del deslinde practicado por la Administración. Tema distinto a la motivación como exigencia del acto administrativo, que aparece plenamente satisfecha, es si la Administración ha acreditado la bondad de la línea de deslinde, cuestión de fondo que analizaremos posteriormente, sin que pueda negarse a la actora que un deslinde sobre zonas reducidas y homogéneas parece más aconsejable, y que el acometer el deslinde de la totalidad de la Isla puede propiciar en algunos casos una indeterminación sobre las características de terrenos concretos, mas la consecuencia de ello, fuera ya del ámbito de exigencia de motivación, que sí se cumple, será la anulación de la concreta línea controvertida».

CUARTO

En cuanto al fondo, continúa la sentencia de instancia expresando en el fundamento jurídico sexto que: «Entrando en el fondo, pasamos al examen del terreno. La propiedad del actor, que queda afectada por el deslinde aprobado, pasando todo el terreno a dominio público marítimo- terrestre, se identifica en el plano número 29 del expediente, segregación frente al mar de la parcela número 108, de modo que fuera de esta segregación y por el norte de la parcela original pasa la línea comprendida entre los hitos 278 y 279. La ubicación de la finca queda determinada con precisión en las alegaciones de ambas partes, así como en los informes y demás documentos aportados. En la descripción del tramo y justificación del deslinde que ofrece la memoria, y referido a zona que incluye los referidos hitos, la memoria recoge: "A partir del hito 255 zona denominada Lloses de Na Costa hasta el 272 fin del tramo zona denominada Es Códol Faradat comienza una extensa zona de cadenas de dunas en la que hay una variación importante entre el deslinde antiguo y el que se propone, ya que se ha incluido en el dominio público las cadenas de dunas, motivado en el criterio de incluir en la delimitación de la playa, las cadenas de dunas (art. 4 del Reglamento de la ley de Costas), debido a la variación del deslinde quedan algunas viviendas incluidas en el dominio público y debido al deslinde propuesto supone un incremento aproximado del dominio público en unos 145.000 metros cuadrados"».

QUINTO

Se razona en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «La parte demandante hace referencia al informe técnico presentado en su día, a través de la entidad AVLE, suscrito por Ingeniero Geólogo, y acompaña a la demanda como Documento número 1 escrito con el que se presentó, y como documento 2 acompaña una Adenda al informe. Significa la parte las críticas que hace el Sr. Cesar a las Ordenes Ministeriales. La pericial practicada en autos por el Geólogo D. Víctor sobre la finca 108 viene a mantener el deslinde anterior, y señala que está de acuerdo con Don. Cesar. Respecto a la parcela 108, que sitúa en plano que levanta, viene a distinguir como sectores: Acantilado rocoso, que alcanza una altura superior a los 2,50 metros de forma generalizada, existiendo en su base fragmentos rocosos desprendidos por la erosión y pequeños depósitos arenosos o playas de espesor centimétrico y esporádicas; Sustrato rocoso o rasa, que ocupa la mayor parte de la parcela desde el borde del acantilado hasta unos metros antes del final de la parcela, y separado entre 4 y 5 m sobre la coronación del acantilado se aprecia un pequeño escarpe erosivo que separa la zona activa o que es alcanzada por las máximas mareas de forma periódica del resto del sustrato que no está afectado por la dinámica litoral actual; Dunas antiguas (no activas) que aparecen recubriendo el sustrato rocoso anterior en una pequeña franja al lado norte de la parcela. Estas dunas antiguas, no tienen una morfología definida y son de poca altura, apenas superan 1 metro.».

SEXTO

También se declara en la sentencia recurrida que: « En el ramo de prueba de la parte demandada, consta acta del reconocimiento judicial llevado a cabo por un Magistrado de esta Sala y Sección, con presencia del Abogado del Estado y del Letrado D. Rafael Azcoiti, y extendida por la Secretaria de la propia Sección. Recoge el acta las siguientes apreciaciones: "La ubicación de la finca se corresponde con una segregación de la parcela 108 del plano 29, ocupada por el Restaurante Es Codoll Foradat, que se encuentra enclavado frente al mar rompiendo por su costado izquierdo el cordón dunar y en la parte posterior un pequeño terreno compactado artificialmente que también interrumpe el cordón dudar paralelo a costa.- Frente al porche del Restaurante un verdadero acantilado vertical impracticable y con desprendimiento de la costa.- Toda la explanada frontal del edificio hasta el acantilado, aparece incluida en el antiguo deslinde de la ZM. Según los mojones que todavía existen"».

SEPTIMO

Finalmente, se declara en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida que: «La valoración de los elementos de prueba, lleva a la Sala a considerar que el deslinde que recoge las resoluciones impugnadas, en lo relativo a la parcela del demandante, segregada de la 108, comprendiendo su parte Sur en la que se halla el Restaurante que indica el acta de reconocimiento, resulta conforme a derecho, confirmando la apreciación que se extrae de las fotografías aéreas, en especial de la general. Compartimos en este caso la tesis del representante de la Administración, al decir que: Es un caso de la zona de Es Codoll Foradat en la Platja de Migjorn en que se puede sostenerse que estamos también en una zona de depósito de materiales sueltos, con dunas litorales con pequeñas playas encastradas en el reborde rocoso invocando el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) del Reglamento de Costas. La existencia de los denominados "acantilados" no tienen repercusión al ser terraplenes rebasados por las olas. Repetiremos en este proceso referido a terreno comprendido en la playa del Mitjort que, con todo respeto al esfuerzo llevado a cabo por la parte demandante y a sus argumentos, estimamos que no han quedado desvirtuados los criterios que acoge la resolución impugnada y que, pasando de la valoración del expediente de deslinde en general a lo concreto de autos, todo el terreno comprendido como de dominio público marítimo terrestre, aquí cuestionado, está ajustado a la norma; significando que la parcela 108 viene a constituir un terreno de las mismas características que las contiguas, en una franja en cuyas fotografías, especialmente la de la totalidad del terreno, apreciamos que presentan características similares, y que son objetos de otros contenciosos».

OCTAVO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Alfonso, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en ocho motivos, el primero, segundo, tercero, sexto y séptimo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, y los demás con base en el apartado c) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no haber estimado la demanda por razón de la caducidad alegada del procedimiento de deslinde pues había transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la misma Ley, que se superó ampliamente por causas sólo imputables a la Administración, ya que el expediente de deslinde produce claros e inmediatos efectos perjudiciales a los afectados; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 9.3, 105 y 106 de la Constitución, 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/92, 22.2 a 22.2 b del Reglamento de Costas, al no haber reconocido los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda, consistentes en la introducción de alteraciones múltiples en los planos del expediente con posterioridad al trámite de alegaciones y la incorporación de un documento nuevo después de elevar a los Servicios Centrales del Ministerio la propuesta de resolución, constituído por un informe pedido por el Ministerio a la entidad Tecnoambiente, introduciendo, sin nuevo apeo y retramitación del expediente, diversas nuevas modificaciones en los planos, sin que la audiencia posterior a los interesados fuese correctamente otorgada, ya que no se les advirtió de las variaciones introducidas, y sin que, a pesar de dichas variaciones, se volviese a oír a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, según exigen los artículos 22.2 b) y 25 del Reglamento de Costas, alteraciones sucesivas que obligaron a dictar una nueva Orden ministerial que demuestra que la propia Administración ignoraba cuáles fuesen de las líneas reflejadas en los distintos planos la finalmente aprobada, defectos todos que impiden al acto alcanzar su fin; el tercero por haber eludido la Sala de instancia aplicar los dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, que obligan a tratar por igual a las partes que intervienen en el proceso, con lo que se ha conculcado también lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, traduciéndose en la invalidez de la prueba de reconocimiento judicial practicada, ya que a la representación procesal del recurrente no le fue oportunamente comunicada con la debida antelación la fecha en que dicha prueba se habría de llevar a cabo, lo que le impidió asistir a su práctica, causándole con ello una grave indefensión; el cuarto se basa en la infracción de los mismos preceptos invocados en el anterior motivo pero se ampara, por si así procediese, en el apartado c) del mismo artículo 88.1; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, así como el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ya que el Tribunal "a quo" no valoró correctamente los resultados de los informes técnicos presentados por el recurrente ni la prueba pericial practicada en juicio, pues este informe pericial fue descalificado por la Sala sentenciadora con el mero argumento de que las conclusiones del perito no están suficientemente razonadas sin que, a pesar de ello, acordase otro directamente a fin de esclarecer los hechos que el primero no esclareció, pero no es sólo esto sino que con base en los mismos informes la propia Sala de instancia dictó otras sentencias, relativas al deslinde de Formentera, en las que tuvo en cuenta, para resolver, dichos informes, lo que constituye también una infracción del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, privando, además, en el caso ahora enjuiciado a la recurrente del derecho a un proceso justo; el sexto por haberse conculcado los mismos preceptos aducidos en el motivo anterior, pero invocándose ahora al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en lugar del c), como se hizo en el quinto; el séptimo por haber vulnerado la sentencia recurrida los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, en cuanto proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber respetado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, incurriendo en arbitrariedad, como lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia que se citan, y ello por cuando llega a la conclusión de que la zona deslindada es un sistema dunar activo, que no puede por ello calificarse de fósil y ajeno a la dinámica del litoral, pues, para llegar a esta conclusión, rechaza sin motivar adecuadamente el informe del perito procesal, a pesar de que en otras sentencias, relativas al mismo deslinde, ha llegado a conclusiones contradictorias, declarando que ni en la Memoria ni el expediente de deslinde se define adecuadamente la razón por la que se ha considerado que los terrenos son dominio público marítimo-terrestre, y, por consiguiente, los razonamientos de la sentencia están vacíos de contenido, pues en otros supuestos han servido para anular el mismo deslinde, llegando la Sala a contradicciones demostrativas de que el problema se ha generalizado en términos constitucionalmente inaceptables hasta llegarse a dictar sentencias literalmente coincidentes cuando los tramos de costa era distintos, a pesar de que cada uno debería haber sido objeto de un examen singularizado, lo que habría conducido a reputar demanio el suelo que reúna las características legalmente establecidas para ello y fuera de él aquellos terrenos que no las tengan, y así sucede en este caso en el que la zona más cercana al mar las reúne pero no así el resto o zona interior, según se deduce del informe emitido por el perito procesal, aunque un terreno con idéntica condición geomorfólica se corta por mitad, declarándose una porción demanio y la otra no, y de aquí que la Sala sentenciadora haya declarado ajustados a derecho deslindes difícilmente comprensibles, mientras que no presta la más mínima atención a los razonados argumentos del perito procesal que censura y descalifica ese modo de proceder, por lo que, al menos, se debería proceder a elaborar un nuevo deslinde con el apoyo científico necesario, expresando y razonando ante qué tipo o subtipo de demanio se encuentra cada tramo; y el octavo por haberse infringido los mismos preceptos citados en el motivo anterior pero invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando inválida la Orden ministerial impugnada conforme a las pretensiones principal o subsidiariamente formuladas en la demanda presentada en su día y en el escrito de conclusiones.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 10 de octubre de 2003, aduciendo que el procedimiento de deslinde no podría considerarse caducado, entre otras razones porque cabría iniciar inmediatamente otro procedimiento de deslinde que habría de conducir a resultados idénticos, mientras que el posible lapso de tiempo entre la caducidad de uno y la incoación del otro posibilitaría la realización de actuaciones contrarias a la protección del dominio marítimo terrestre, habiéndose introducido las modificaciones en el deslinde como consecuencia de la información pública y de las alegaciones de Ayuntamientos y otros Organismos públicos, incluído el Gobierno balear, mientras que de los planos introducidos en febrero y septiembre de 1994 sólo se rectificaron doce de los 176 incorporados, y referidas a los planos de 1993, las modificaciones, como consecuencia de las observaciones realizadas por los interesados, fueron 29, siendo el primer trámite de audiencia concedido el 10 de febrero de 1995, presentándose doce escritos, y, como consecuencia de la incorporación al expediente del Informe Complementario recabado por la Administración en noviembre de 1996, se reabrió con fecha 10 de marzo de 1997, el trámite de información pública, presentándose cuatro escritos por propietarios afectados por el deslinde, por lo que se puede llegar a la conclusión de que la práctica totalidad de los planos se acomodó estrictamente al apeo ejecutado en 1993, teniendo, en cualquier caso, los interesados afectados por el deslinde puntual conocimiento de su alcance y de su justificación, concediéndose, además, el trámite general de información pública en dos ocasiones, siendo ofrecido trámite para informe preceptivo a las Administraciones municipal y autonómica concernidas, quienes presentaron todas las alegaciones que tuvieron a bien, no existiendo defecto alguno en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, pues las partes fueron oportunamente notificadas y citadas para su realización, resultando completamente gratuitas todas las afirmaciones en relación con la actuación del Magistrado ponente, pues lo cierto es que el día 11 de noviembre de 1999 la representación del recurrente tuvo noticia de que el reconocimiento judicial tendría lugar los días 15 a 19 siguientes, y al indicado reconocimiento asistió un Letrado defendiendo los intereses del recurrente con poder al efecto, por lo que ni hubo indefensión ni discriminación alguna, mientras que las cuestiones relativas a la apreciación de la prueba no son revisables en casación, salvo que esa valoración resulte arbitraria o ilógica, pero el único defecto que se le achaca es que haya dado preferencia a las conclusiones de la prueba pericial propuesta por la Administración, si bien las conclusiones fácticas a que llega la Sala han sido la consecuencia de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, incluída, por tanto, la documental, siendo la apreciación de la prueba pericial libre para el juzgador, quien sólo está constreñido por la razonabilidad en la apreciación que lleve a cabo de dicha prueba, sin que las conclusiones del perito procesal tengan mayor valor probatorio que otras pruebas incorporadas a los autos, de cuya apreciación conjunta el Tribunal debe obtener las conclusiones que han de llevarle a la solución del conflicto suscitado, siendo un argumento nuevo el relativo a la existencia de otros fallos estimatorios en idéntico deslinde, sin que la igualdad pueda deducirse de la mera colindancia de los terrenos, no habiéndose demostrado por el recurrente la arbitrariedad de la decisión, mientras que la Sala de instancia aprecia los hechos en uso de sus atribuciones, considerando que se trata de una zona de depósito de materiales sueltos, con dunas litorales y pequeñas playas encastradas en el reborde rocoso, de manera que no cabe calificar de irrazonable o arbitraria la definición del terreno de las mismas características que otros contiguos, también pertenecientes al dominio público marítimo terrestre, terminando con la súplica de que se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente y se confirme la sentencia de instancia, imponiendo a la actora las costas del proceso casacional.

UNDECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de julio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo pronunció, con fechas 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002) y 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002) sendas sentencias sobre idéntico deslinde en las islas de Formentera, Espalmador y Espardell, en las que dimos respuesta a los mismos motivos de casación que ahora se esgrimen.

Al no haber razones para modificar nuestro criterio, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato en aplicación de la ley nos imponen el deber de resolver en forma coincidente con lo ya expresado en nuestras citadas sentencias.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no haber estimado la demanda por caducidad del procedimiento de deslinde concluído con la Orden ministerial impugnada.

Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como conculcados por la sentencia recurrida los artículo 9.3, 105 y 106 de la Constitución, 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/92, y los artículos 22.2. A y B, en relación con el artículo 25, todos del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, que establecen las reglas aplicables a los procedimientos de deslinde, y que concretan, en cuanto a éstos, el respeto a la participación ciudadana como mecanismo de control de la actuación administrativa, que no fueron respetados en el procedimiento de deslinde tramitado por la Administración, pero cuyo defecto invalidante del acto aprobatorio del deslinde no fue reconocido en la sentencia recurrida, a pesar de que en dicho procedimiento se introdujeron sucesivas modificaciones sin dar audiencia a los interesados afectados ni a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, como exigen los preceptos citados.

En primer lugar, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida «que no se aprecia en el deslinde cuestionado la existencia de una modificación sustancial».

En segundo lugar, la representación procesal de la recurrente alega las modificaciones introducidas en ciertos tramos, en concreto los incluídos en los planos 1 a 7 , 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 o 161, pero no ha justificado que esas modificaciones, dadas las dimensiones del deslinde, sean sustanciales, y sólo cuando de éstas se trata el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas impone a la Administración el deber de abrir un nuevo periodo de información pública y de pedir nuevo informe a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento así como la obligación de dar audiencia a los propietarios colindantes afectados, según reconocimos en nuestra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 233/2000), en la que anulamos el deslinde por no haberse interesado los aludidos informes en cuanto que ello pudiera impedir al acto alcanzar su fín, según establece el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992.

Si en este caso no cabe afirmar que las modificaciones fueron sustanciales, huelga la invocación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas, y así lo hemos declarado también en la Sentencia de 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001, fundamento jurídico quinto).

En nuestras precedentes Sentencias, de fechas 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, llegamos también a la conclusión de resultar inaplicable al deslinde cuestionado lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/98, dado que no se ha demostrado que las modificaciones introducidas en el deslinde fuesen sustanciales, lo que, como entonces, nos lleva a desestimar este segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se invoca la inaplicación por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, que obligan a tratar con igualdad a las partes que intervienen en el proceso, y lo mismo el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al Tribunal a quo en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial actuó de forma discriminatoria respecto del recurrente, que se vio privado de poder intervenir eficazmente en dicha práctica.

Este mismo vicio fue denunciado en los recursos de casación resueltos por sentencias de fechas 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, en las que se dio cabal respuesta a los argumentos esgrimidos para explicar la conducta observada por la Sala de instancia en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, expresando que no se infringió norma procesal alguna en la realización del reconocimiento, al que fueron oportunamente convocadas las partes.

Como en aquellos casos, en éste tampoco se denunció en el escrito de conclusiones ni en cualquier otro momento procesal oportuno la incorrecta práctica del reconocimiento judicial, a pesar de haber asistido al levantamiento del acta un letrado en defensa de los intereses del recurrente, según aparece en el documento sin foliar unido a las actuaciones de instancia, de las que se deduce que el representante procesal del recurrente fue citado el día 10 de noviembre de 1999 para asistir al reconocimiento judicial señalado para los días 15 a 19 del mismo mes, sin que, dadas las características de la prueba, pudiese fijarse en ese momento el día y hora en que se practicaría en el tramo de costa en que se encuentran las parcelas de la recurrente, razón por la que se advirtió a las partes, al citarles para dicha prueba, que «se señalaría cada día para el siguiente el tramo de costa a reconocer, pudiendo comparecer las partes y sus defensores».

El anecdotario que nos refiere con gran detalle la representación procesal del recurrente carece de relevancia ante los datos objetivos que hemos reseñado, razones todas por las que el motivo de casación tercero no puede prosperar ni tampoco el cuarto, en el que la representación procesal del recurrente se limita a esgrimir idéntica infracción pero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En el quinto motivo de casación se alega que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional de los artículos 14, 9.3 y 120.3 de la propia Constitución, que condenan la arbitrariedad y exigen la motivación de resoluciones, además del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, sobre necesidad y valor de la prueba pericial cuando se trata de cuestiones en las que es necesario o conveniente tener conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Realmente este motivo de casación se basa en la infracción del último de los preceptos citados, de manera que, en cuanto se hubiese conculcado éste, cabría entender vulnerados los principios y derechos constitucionales invocados.

La razón determinante de la articulación de este motivo de casación es que la Sala de instancia ha desatendido el dictamen del perito procesal, favorable, según el recurrente, a su tesis, y ha decidido declarar ajustada a derecho la delimitación del dominio público marítimo terrestre, a pesar de que, como informa aquél, las dunas no reúnen las características contempladas en el apartado d) del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Costas para que puedan ser calificadas de ribera del mar, dado que son fósiles y no están sujetas a la acción del mar o del viento marino, y las fijadas por la vegetación no son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa.

Para enjuiciar este motivo de casación hemos de tener presente que el Tribunal de instancia declara abiertamente en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida que «La valoración de los elementos de prueba, lleva a la Sala a considerar que el deslinde que recoge las resoluciones impugnadas, en lo relativo a la parcela del demandante, segregada de la 108, comprendiendo su parte Sur en la que se halla el Restaurante que indica el acta de reconocimiento, resulta conforme a derecho, confirmando la apreciación que se extrae de las fotografías aéreas, en especial de la general. Compartimos en este caso la tesis del representante de la Administración, al decir que: Es un caso de la zona de Es Codoll Foradat en la Platja de Migjorn en que se puede sostenerse que estamos también en una zona de depósito de materiales sueltos, con dunas litorales con pequeñas playas encastradas en el reborde rocoso invocando el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) del Reglamento de Costas. La existencia de los denominados "acantilados" no tienen repercusión al ser terraplenes rebasados por las olas. Repetiremos en este proceso referido a terreno comprendido en la playa del Mitjort que, con todo respeto al esfuerzo llevado a cabo por la parte demandante y a sus argumentos, estimamos que no han quedado desvirtuados los criterios que acoge la resolución impugnada y que, pasando de la valoración del expediente de deslinde en general a lo concreto de autos, todo el terreno comprendido como de dominio público marítimo terrestre, aquí cuestionado, está ajustado a la norma; significando que la parcela 108 viene a constituir un terreno de las mismas características que las contiguas, en una franja en cuyas fotografías, especialmente la de la totalidad del terreno, apreciamos que presentan características similares, y que son objetos de otros contenciosos».

Es explicable la reacción de la recurrente al verse privada de lo que consideraba su dominio debido a la nueva definición de la ribera del mar contenida en el artículo 3.1 de la Ley de Costas de 1988, pero ello no le autoriza a imputar a la Sala sentenciadora haber actuado con arbitrariedad, de forma discriminatoria y sin otorgarle la tutela a la que cree tener derecho, pues aquélla no sólo ha ponderado debidamente los argumentos ofrecidos en unos y otros informes periciales para llegar a la conclusión de que el suelo deslindado forma parte de la ribera del mar por tratarse de un sistema dunar activo sino que esta conclusión se sustenta en otras pruebas y muy especialmente en la de reconocimiento judicial, tan denostada por el recurrente pero tan trascendental para que cualquier juzgador pueda llegar a conclusiones acertadas en su decisión, la que basta leer, examinando las fotografías que la completan, para deducir la exactitud jurídica de la tesis mantenida en la sentencia recurrida.

Por más que la representación procesal de la recurrente lo intenta, no nos puede convencer de la irrazonabilidad del planteamiento del Tribunal a quo al rechazar las conclusiones de unos informes periciales y seguir las de otro, corroboradas por diferentes pruebas, entre ellas el aludido reconocimiento judicial y el reportaje fotográfico que a él se adjunta, al igual que las demás fotografías obrantes en el expediente, lo que nos lleva a rechazar este motivo de casación quinto y el sexto, basado éste en la infracción de los mismos preceptos, que, sin embargo, se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que, con más exactitud y rigor procesal que el apartado c), debería haber sido el único invocado.

SEXTO

En el séptimo y octavo motivos de casación se aducen idénticas infracciones, aunque, usando la técnica reiteradamente empleada por la representación procesal del recurrente al articular este recurso, en el séptimo se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1, que sería lo correcto, y en el octavo al del apartado c) del mismo precepto, lo que resulta inexacto, si bien nuestra respuesta, ante la intrascendencia práctica del tal distinción, será la misma para ambos, a cuyo fin nos serviremos de argumentos equivalentes a los usados en los precedentes tantas veces citados de 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002, fundamento jurídico octavo) y 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002, fundamento jurídico séptimo).

En dichos motivos de casación séptimo y octavo se asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución que proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones judiciales, el artículo 24 de la Constitución, y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, que impone la práctica de una prueba pericial cuando se trate de analizar cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, además de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre nulidad de dicha prueba, y todo ello por no haber respetado la Sala sentenciadora las reglas de la sana crítica y haber incurrido en arbitrariedad.

Al articular el motivo se desgranan una serie de imputaciones a dicha Sala por el desigual trato dado en diferentes sentencias a casos iguales, mientras que, por el contrario, se le achaca haber resuelto igual en supuestos diferentes.

Ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso-administrativo nº 251/98.

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluído dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede.

En cuanto a la arbitrariedad en la valoración de las pruebas y la falta de lógica respecto de la apreciación de la prueba pericial, ya expresamos en el fundamento jurídico quinto que resulta completamente razonable la decisión de la Sala sentenciadora de no dar crédito al informe emitido por el perito procesal para acoger, por el contrario, el resultado de otras pruebas documentales y de reconocimiento judicial oportunamente practicadas, con cuyo proceder es natural que el recurrente no esté de acuerdo, si bien debe tener presente que es al Tribunal de instancia al que corresponde dicha valoración dentro de los parámetros de la sana razón, que se han respetado por más que otras conclusiones puedan tener su propia lógica, que no ha sido la asumida por dicho Tribunal, cuya tesis, por otra parte, nos parece desde el prisma de la casación la más acertada ante la rotundidad de algunas de las pruebas practicadas, como son las fotografías aéreas que aparecen en el expediente administrativo, medio probatorio decisivo para que cualquier juzgador pueda tener una idea clara del litigio que debe resolver, sin perder de vista que, en este caso, frente al dictamen del perito procesal aparecen otros informes periciales que dan razón de ciencia de forma más convincente que aquél, principio al que debe sujetarse el juez o tribunal para dar mayor o menor credibilidad a las conclusiones de un perito.

El esfuerzo dialéctico del recurrente, para convencer a este Tribunal de Casación de que esa conclusión de la Sala de instancia es ilógica y arbitraria, resulta baldío por cuanto sus razonamientos no son capaces de ofrecer una alternativa más rotundamente coherente que la acogida por dicha Sala, que, como hemos indicado, se basa, además, en otras pruebas trascendentales para resolver un litigio como el que enfrenta a las partes, cual son las fotografías del lugar y el insustituible reconocimiento judicial, que la representación procesal del recurrente ha intentado desacreditar con argumentos extraprocesales y tan poco justificables como las críticas personales y las descalificaciones al magistrado que lo practicó, razones que impiden estimar los aducidos motivos de casación séptimo y octavo.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso y que idénticos motivos y oposición ya fueron usados por ambas partes en anteriores recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, desestimando los ocho motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Alfonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de octubre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 349 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Alfonso de las costas procesales causadas hasta el límite de mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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