STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7071
Número de Recurso3347/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3347/2003 interpuesto por D. Casimiro (en nombre propio y en el de las entidades COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S. A., COMPAÑÍA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE LA HACIENDA DE LA MANGA DE SAN JAVIER y PUERTOMENOR, S. A.), Dª. Edurne (en nombre propio y en el de entidad INTRAMANGA, S. A.), D. Bartolomé, Dª. Soledad y D. Jesús Ángel (actuando el primero, además, en representación de la entidad PUERTOMAYOR, S. A.) y D. Jose Ramón representados por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 69/2000, sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 69/2000, promovido por D. Casimiro, D. Bartolomé, Dª Edurne, Dª Soledad, D. Jesús Ángel, Dª Victoria, D. Jose Ramón y D. Pedro Miguel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, D. Bartolomé, Dª Edurne, Dª Soledad, D. Jesús Ángel, Dª Victoria, D. Jose Ramón y D. Pedro Miguel contra la Orden del Secretario de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de abril de 1999, que inadmite los recursos ordinarios interpuestos por dichos actores, declarando la conformidad a Derecho de la misma, con imposición de las costas de este proceso a dicha parte actora".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro D. Bartolomé, Dª Edurne, Dª Soledad, D. Jesús Ángel, Dª Victoria, D. Felipe y D. Pedro Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 6 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando este recurso extraordinario, revocando la Resolución Judicial recurrida, declare:

La nulidad de la Orden Ministerial de Medio Ambiente de 27.4.99 y todas las actuaciones procedimentales habidas en los Recursos Ordinarios interpuestos por los recurrentes, reseñados en el encabezamiento de la susodicha ORDEN MINISTERIAL impugnada, hasta el mismo momento procesal en el que la Demarcación de Costas del citado Departamento en Murcia elevó al mismo el Proyecto de Deslinde del Dominio Público Marítimo-terrestre Estatal controvertido y su Acta de Replanteo, más la restante documentación exigida por el art. 24.3 del Reglamento de la Ley de Costas, de 28.7.88, objeto de aquella demarcación, cuyos actos merecen legal conservación; ordenando proseguir seguidamente el procedimiento deslindador, en los términos prevenidos en los artículos 25 y 26.1 de dicho cuerpo reglamentario, hasta dictar en su momento la nueva Orden Ministerial que culmine dicha tramitación deslindadora en los términos que se estimen acordes a Derecho.

Todo ello sin hacer condena sobre el pago de las costas devengadas en la instancia ni en el presente recurso a ninguna de las partes".

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 se declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Bartolomé, Dª Victoria, D. Felipe y D. Pedro Miguel ; interpuesto recurso de súplica contra el mencionado auto por la representación procesal de D. Bartolomé, como administrador único de "Puertomayor S. A." y de D. Jose Ramón, en fecha 4 de marzo de 2004 se dictó auto estimando el recurso de súplica interpuesto, dejando sin efecto en el particular que acordaba declarar desierto el recurso de casación preparado por los citados recurrentes.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de enero de 2005, ordenándose también, por providencia de 9 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 69/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Casimiro, Dª. Edurne,

D. Bartolomé, Dª. Soledad, D. Jesús Ángel y Dª. Victoria, D. Jose Ramón y D. Pedro Miguel contra la Resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de abril de 1999, por la que fueron inadmitidos los recursos ordinarios formulados por los propios recurrentes contra actos de tramitación del deslinde de La Manga del Mar Menor, términos municipales de San Javier y Cartagena (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución recurrida.

La Sala, tras realizar una síntesis de las alegaciones de la parte recurrente en litigio, así como de la normativa reguladora ---en vía administrativa y jurisdiccional--- en relación con los actos de trámite señala que "de esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión o perjuicio irreparable, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente".

Y, a mayor abundamiento añade que "si bien las anteriores consideraciones serían suficientes para desestimar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de inadmisión apreciado por la Administración, dada la naturaleza de los actos administrativos recurridos por los interesados, que ni resuelven la controversia planteada ni tampoco prejuzgan el fondo de la misma, sin embargo, tomando en consideración las abundantes vulneraciones procedimentales y/o de derechos fundamentales que se invocan en la demanda, así como las reiteradas peticiones de nulidad y anulabilidad conviene efectuar las siguientes precisiones.

El ejercicio de la potestad para deslindar los bienes de dominio público marítimo-terrestre debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la expresada Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que diseñan unos trámites que, en esencia, consisten en la iniciación por la Administración a instancia de persona interesada o de oficio, en proceder a las anotaciones registrales y la suspensión de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre, en que se da audiencia a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento correspondiente, y a los propietarios colindantes y demás interesados. Se procede al apeo mostrando el deslinde provisional, levantando acta y abriéndose un plazo para alegaciones. No encontrándose expresamente previsto el modo en que debe darse a conocer a las partes los informes terminados durante la fase final del procedimiento.

Pues bien, en la tramitación del procedimiento administrativo del que deriva la presente resolución impugnada, no se aprecia vicio alguno que provoque la nulidad plena del mismo (ex artículo 62.e) de la Ley 30/1992 ) a pesar de lo que reiteradamente se solicita en la demanda.

Y aunque podría comportar la anulabilidad del acto administrativo que se recurre si dicha circunstancia hubiera situado a la parte recurrente en una situación de indefensión, conviene recordar, a estos efectos, que para que un vicio invocado pueda tener eficacia invalidante es necesario que carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal y como dispone el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Pues bien, para que la indefensión comporte la nulidad del acto recurrido, es imprescindible que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 212/1994, de 13 de julio; 89/1997, de 5 de mayo; 78/1999, de 26 de abril, entre otras), lo que no concurre en este caso, razones las anteriores que conllevan que el presente recurso deba ser desestimado".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación D. Casimiro (en nombre propio y en el de las entidades COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.

A., COMPAÑÍA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE LA HACIENDA DE LA MANGA DE SAN JAVIER, y PUERTOMENOR, S. A.), Dª. Edurne (en nombre propio y en el de entidad INTRAMANGA, S. A.), D. Bartolomé, Dª. Soledad y D. Jesús Ángel (actuando el primero, además, en representación de la entidad PUERTOMAYOR, S. A.) y D. Jose Ramón, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación que se articula a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se consideran vulnerados los artículos 24.3, 25 y 26 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), en correlación con los artículos 1º.1, 9.1, 24 y 103.1 de la Constitución Española (CE ), en consonancia con los artículos 3.1 y 2, 62.1.e), 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y Jurisprudencia que los desarrolla.

En el desarrollo del motivo ---obviamente, en síntesis--- se realizan las siguientes "objeciones de inconstitucionalidad e ilicitud motivadoras de la casación de la sentencia":

  1. La incompetencia de la Dirección General de Costas para rechazar o aceptar la propuesta de delimitación provisional de deslinde, por cuanto, según se expresa, tal competencia corresponde al titular del Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 24.1 y 3 del citado RC. Según se expone, el citado 24.1 impone a los Servicios Periféricos de Costas la obligación de formular Proyecto de Deslinde (determinando el apartado y precepto mencionado los diversos elementos que componen el Proyecto) y, una vez concluido (de conformidad con el 24.3 RC), elevarlo "al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo ---Medio Ambiente cuando los hechos--- para su aprobación mediante Orden ministerial".

    Pues bien, de tales preceptos deducen los recurrentes que la Dirección General de Costas carece de legitimación para aceptar la propuesta provisional de deslinde o para ordenar su modificación o mas perfecta adecuación a la norma; en concreto los recurrentes discuten la decisión de la Sala de instancia en relación con la competencia de la Dirección General de Costas para dos aspectos concretos: (1) La devolución del expediente al Servicio Periférico actuante (Demarcación de Costas de Murcia) al objeto de que reformase la propuesta de Deslinde provisional que había elevado al Ministerio incluyendo en el deslinde la fijación de las servidumbres de tránsito y protección; y (2), de otra parte, una vez efectuada la nueva propuesta modificada, la decisión adoptada de proceder a un nuevo trámite de información pública.

    En síntesis, consideran que se ha producido la infracción del artículo 62.1.e) de la LRJPA al haber procedido a la expresada actuación administrativa prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, sin que la sentencia de instancia lo haya así apreciado; y, por otra parte, considera infringidos los artículos 9.1 (sujeción de los Poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico) y 103 (concretado en el principio de eficacia) de la Constitución Española, así como los artículos 3 (Principios del procedimiento administrativo), 74.1 y 75 (principio de presteza y celeridad del procedimiento, según expresa) de la LRJPA, citando también el 29 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958; todo ello ---según se expresa--- como consecuencia de la actuación del Ministerio de Medio Ambiente que, al ser confirmada por la Sala de instancia a través de la Resolución administrativa de inadmisión de los recursos ordinarios, ha causado indefensión por no haberse pronunciado sobre el acto final de deslinde con la consiguiente denegación de derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  2. Como fundamento de su segunda objeción ---dentro del mismo y único motivo formulado--- los recurrentes citan el artículo 107.1 de la LRJPA (modificado por la Ley 4/1999 ) que, a su vez, y según expresan, constituye el fundamento jurisdiccional de la confirmación de la inadmisión administrativa enjuiciada en el recurso, por considerar los actos impugnados como de trámite sin que concurra ninguno de los supuestos contemplados en el precepto mencionado sin, además, proceder a su motivación.

    Por otra parte, al acordarse por la Dirección General de Costas la devolución del deslinde provisional y al elaborarse uno nuevo por la Demarcación de Murcia ---incluyendo la fijación de las servidumbres--- se han duplicado los trámites, infringiéndose el que se denomina principio de las dilaciones indebidas y vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva al infringirse las normas relativas el procedimiento establecido dada la tardanza (de tres años y nueve meses) en la resolución ---declaratoria de inadmisión--- de los recursos ordinarios formulados, circunstancia que debió mover a la Sala a dejar sin efecto la inadmisión decidida de conformidad con el que, también, denomina principio de la interdicción del peregrinaje procesal.

    En síntesis, lo pretendido por los recurrentes ---como venimos exponiendo--- es dejar sin efecto la decisión de la Dirección General de Costas por la que se acordó la devolución del deslinde provisional propuesto por la Demarcación de Costas de Murcia (así como la posterior actuación tendente al conocimiento de la misma; esto es, notificación, audiencia y publicidad), actuaciones que, recurridas mediante recursos ordinarios por los recurrentes, dieron lugar a la Resolución objeto de las pretensiones del presente recurso, la cual fue suscrita por el Secretario de Estado de Aguas y Costas, por delegación del Ministro, al considerar los mismos inadmisibles al interponerse contra actos de trámite.

CUARTO

El motivo ha de ser desestimado desde las diversas perspectivas desde las que se plantea:

  1. Por lo que hace referencia al aspecto competencial que los recurrentes cuestionan debemos señalar que los actos ---considerados como de trámite por la Resolución discutida en la instancia--- fueron adoptados por la Dirección General de Costas dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, consistiendo los mismos en:

    1. La devolución a la Demarcación de Costas de Murcia del proyecto de deslinde remitido por incumplir el mismo el inciso final del artículo 26.1 del RC, esto es, hacer constar "la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes". En concreto, las servidumbres de tránsito y protección.

    2. Y, en segundo término, como consecuencia de considerarse el nuevo proyecto de deslinde, elaborado por la Demarcación periférica de Murcia, una "modificación substancial de la delimitación provisional realizada previamente" (artículo 25 RC) la Dirección General de Costas, se vio obligada a dar cumplimiento al inciso final del mismo artículo 25 del RC, esto es, a abrir "un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados" (artículo 22.1 RC).

    La competencia, a ambos efectos, de la Dirección General no ofrece dudas. Efectivamente, si bien se observa, mediante el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, sobre Reestructuración de Departamentos Ministeriales fue creado el Ministerio de Medio Ambiente (hasta que posteriormente la estructura del Gobierno fuera modificada por el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, posterior a los hechos); por lo que aquí interesa, el artículo 8 del citado Real Decreto señaló, entre otras, como competencias del nuevo Ministerio de Medio Ambiente "las correspondientes a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, atribuidas hasta ahora al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con excepción de las relativas a Vivienda y Urbanismo...". Por su parte, el Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, aprobó, la Estructura orgánica básica de, entre otros, el Ministerio de Medio Ambiente (hasta que con posterioridad a los hechos fuera modificada por el Real Decreto 695/2000 de 12 de mayo ); y, en desarrollo del mismo la Orden Ministerial de 11 de junio de 1996 procedió a revisar el régimen de delegación de atribuciones que estaba vigente en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, suprimido por el primero de los Reales Decretos citados y cuyas competencias asumía el nuevo Departamento. En concreto la expresada Orden señalaba que "no habiéndose producido, sin embargo, interrupción en los servicios, sino el relevo de determinados órganos que los venían prestando, debe concluirse que las delegaciones existentes en el antiguo Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acomodadas a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siguen en vigor, siendo beneficiarios de la delegación los nuevos órganos establecidos por el Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo

    , que han asumido, sin solución de continuidad, las funciones que venían ejerciendo los órganos suprimidos".

    Tal mantenimiento de delegaciones nos lleva y retrotrae a la Orden Ministerial de 24 de abril de 1992 que, en su apartado Quinto ("Expropiación forzosa y administración del dominio público") señalaba que "1. Quedan delegadas en el Secretario de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente y en los titulares de los órganos superiores del Departamento con competencias en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 3 y 4 siguientes, la resolución sobre autorizaciones y concesiones de ocupación y explotación del dominio público que correspondan al titular del Departamento.

    1. Se delegan, asimismo, en los Directores Generales del Departamento con competencias específicas en la materia, las facultades para deslindar los bienes pertenecientes al dominio público, las facultades que la legislación sobre expropiación forzosa atribuye al titular del Departamento y las que le corresponden en relación con la defensa de dicho dominio.

    2. Se delegan en los Directores generales de Costas y Puertos, en la esfera de sus competencias sectoriales, todas las atribuciones del titular del Departamento contenidas en las disposiciones vigentes relacionadas con la gestión, tutela, protección y defensa del dominio público, incluido el otorgamiento de autorizaciones y concesiones para la ocupación y explotación de dicho dominio".

    En consecuencia, fruto de dichas delegaciones el Director General de Costas era ---y es--- el órgano competente para la tramitación y resolución de los procedimientos de deslinde del dominio público marítimo terrestre; y, por su parte, el Secretario de Estado de Aguas y Costas lo era para la resolución de los recursos de reposición formulados contra los actos del citado Director General de Costas, por cuanto ambos actuaban por delegación del Ministro de Medio Ambiente.

  2. Por los que se refiere al aspecto procedimental, claro y evidente resulta que los actos que fueron impugnados ---mediante recurso de reposición--- en vía administrativa, llevados a cabo por el Director General de Costas, en uso de las competencias delegadas de precedente cita, se ajustaron a lo previsto en el artículo 25 del RC; debe recordarse que no se está ante el supuesto en el que los particulares afectados hubieran propuesto un deslinde alternativo no aceptado por la Demarcación periférica ---supuesto en el que podría plantearse la naturaleza de acto de trámite---, sino ante un supuesto reglado, previsto en el artículo 26 del RC (que impone en la localización de la fijación de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes), y cuya consecuencia viene determinada en el citado artículo 25 anterior del mismo RC; esto es, la introducción de la localización de las servidumbres en el deslinde provisional debe ser considerada como una "modificación substancial" del mencionado deslinde provisional, con la consecuencia prevista en el inciso final del precepto: "un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados".

    Y ello es lo que, justamente, llevó a cabo la Dirección General de Costas, motivo por el cual la fundamentación que sobre el procedimiento se contiene en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia, debe ser ratificada.

  3. Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la vulneración de los principios que se invocan en relación con el mencionado procedimiento, resulta evidente que la dilación en los mismos no puede llegar a la nulidad de pleno derecho pretendida; la repetición de los mecanismos de publicidad del deslinde, expresamente prevista ---como sabemos--- en el segundo inciso del artículo 25 del RC para cuando se produce una "modificación substancial" del deslinde provisional, no puede ser considerado como una "duplicación del procedimiento", sino, mas al contrario, un mecanismo de garantía de los interesados. En el caso de autos, en concreto, se ha evitado, que la Dirección General de Costas hubiera localizado las servidumbre de tránsito y protección sin el previo conocimiento ---por no figurar en el deslinde provisional--- de los afectados por las mismas; es evidente que tal forma de proceder, que los recurrentes propugnan, sí sería contraria, entre otros al artículo 105.c) de la Constitución Española.

  4. Por último, en relación con el carácter de actos de trámite, auténtica ratio decidendi, tanto de la sentencia de instancia como de la Resolución declaratoria de la inadmisión de los recursos administrativos, destaca la ausencia de alegación seria y coherente en el amplio desarrollo del motivo cuyo examen concluimos.

    Dentro del ámbito de la "actuación administrativa" a que se refiere el artículo 1º de la vigente LRJCA ---"actividad administrativa impugnable--- se incluyen también los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad, en el ámbito jurisdiccional, se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA, al señalarse que son susceptibles del recurso contenciosoadministrativo cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos". En este punto se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo", pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, "completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo"; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando (1) impedían continuar el procedimiento o

    (2) producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión contemplada en el artículo 24.1 del propio texto constitucional.

    En la misma línea, el artículo 107.1 LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello el legislador de 1998, amplió para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las dos citadas situaciones previstas para la vía administrativa, los supuestos en los que los actos de trámite (3) "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia---, así como aquellos en los que los actos de trámite producen (4) "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA.

    Poco después, la Ley 4/1999, de 13 de enero, adaptaría el citado artículo 107 de la LRJPA a la ampliación introducida ---en la configuración de acto de trámite--- en la citada vía jurisdiccional.

    Pues bien, y no obstante las escasa argumentación de los recurrentes al respecto, debemos señalar que con los actos de trámite adoptados ---en cumplimiento del artículo 25 del RC--- por la Dirección General de Costas, y que suficientemente hemos detallado, en modo alguno impedían continuar el procedimiento ni producían indefensión (al contrario, otorgaban garantías procedimientales), sin que, por otra parte, decidieran el fondo del litigio o causaran perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos. De esta forma, el contenido del Fundamento Tercero de la sentencia de instancia se ajusta plenamente al Ordenamiento jurídico.

    El motivo, pues, ha de ser desestimado desde todas las perspectivas señaladas, debiéndose, sin embargo, insistir en las características jurisprudenciales del mencionado procedimiento de deslinde, objeto de las pretensiones deducidas en el presente litigio, tal como, por ejemplo, hemos señalado en nuestra STS de 14 de julio de 2003:

    "El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado,...".

    Y en la STS de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ) decíamos lo siguiente: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3347/2003, interpuesto por

    D. Casimiro (en nombre propio y en el de las entidades COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S. A., COMPAÑÍA URBANIZADORA Y PARCELADORA DE LA HACIENDA DE LA MANGA DE SAN JAVIER y PUERTOMENOR, S. A.), Dª. Edurne (en nombre propio y en el de entidad INTRAMANGA, S. A.), D. Bartolomé, Dª. Soledad y D. Jesús Ángel (actuando el primero, además, en representación de la entidad PUERTOMAYOR, S. A.) y D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 31 de enero de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 69 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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  • SJCA nº 1 255/2019, 9 de Diciembre de 2019, de Albacete
    • España
    • December 9, 2019
    ...contra la Comunicación efectuada por el Departamento (...) con fecha 6 de junio de 2012". Cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2006, que establece: "La Sala, tras realizar una síntesis de las alegaciones de la parte recurrente en litigio, así como de la ......
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