STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:1144
Número de Recurso8273/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 8273 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2059 de 1996 , sostenido por la representación procesal de Don Miguel contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 23 de abril de 1996 , por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa denominada "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, del término municipal de Campos-Mallorca (Islas Baleares).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), representado por la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2059 de 1996 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Don Miguel, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 23 de abril de 1996 , por la que se aprueba el deslinde de bienes de domino marítimo terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, del término municipal de Campos-Mallorca- (Baleares), declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La fundamentación del tramo de deslinde que afecta al ahora recurrente se justifica por la Administración, tal y como se razona en el considerando 6 de la Orden Ministerial combatida del siguiente modo "Las alegaciones presentadas por don Miguel y las razones expuestas en el informe técnico, realizadas a petición del Ayuntamiento, relativas al alcance del oleaje o "run-up" tampoco pueden ser admitidas por estar fundamentadas en establecer una altura de ola determinada, sin tener en cuenta que las alturas de ola a considerar en los cálculos tienen carácter probabilístico y que, en consecuencia, siempre puede considerarse la existencia de una mayor, aunque con menor probabilidad de darse, y que existen diferentes fórmulas para el cálculo del alcance del oleaje y no puede adoptarse una de ellas como válida sobre las demás, sino que se debe demostrar la idoneidad de la fórmula escogida por su adecuación a las hipótesis adoptadas y características del lugar". Ya en la Memoria, tal y como se ha expuesto anteriormente, se razonaba que "En el casco de Ses Covetes hay pequeñas diferencias con el deslinde antiguo que son debidas entre los hitos 78 y 83 a que el deslinde antiguo es superado por las olas en los mayores temporales y en el resto a la existencia de arena suelta en contacto con el mar". La parte recurrente sustenta su pretensión impugnatoria, esencialmente, en el informe técnico de deslinde alternativo propuesto el 27 de abril de 1995, así como en el informe pericial emitido con fecha de septiembre de 2001, a propuesta por dicho recurrente en el correspondiente periodo probatorio, señalándose que la Administración no ha justificado el nuevo deslinde efectuado ni en definitiva que las olas de los temporales hayan ultrapasado el anterior deslinde. Con carácter general debe advertirse que, para impugnar el acto administrativo de deslinde, que se adopta después de la tramitación del oportuno expediente de conformidad con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Costas, no es suficiente una descalificación general de los criterios adoptados por la Administración, cuyas decisiones, según determina el art. 57.1 de la Ley 30/92 , gozan de la presunción de validez. Es necesario, por el contrario, que tras las pruebas concretas oportunas, se acredite el error de la Administración al calificar, de acuerdo con los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , determinadas pertenencias como bienes de dominio público marítimo terrestre,. extremo que en este procedimiento no se ha acreditado. Así, y además de que el informe que obra en el expediente, y acompaña a la Memoria, se considera por la Sala mejor fundado y con mayor grado de objetividad que el elaborado interesadamente por la parte, en cualquier caso es importante poner de manifiesto que la prueba pericial practicada en fase de prueba en ningún caso ha desvirtuado aquél. De un lado, y si bien dicho dictamen pericial emitido en fase de prueba, por un Ingeniero de Caminos, dictamina que el alcance máximo de la ola en la costa es de 1,47 metros, sin embargo el dictamen del Ingeniero de Caminos emitido en el año 1995, que obra en autos junto con las alegaciones del demandante, y que tan reiteradamente se menciona por la parte actora, explica que el alcance máximo de la ola en la costa tiene tres perfiles, el perfil I de 2,58 metros, el perfil II de 3,76 metros y el perfil III de 1,84 metros. Además, y según consta en el acta de ratificación de tal prueba pericial, si bien es cierto que dicho perito manifiesta que el calado a pie de costa lo ha medido "in situ", también reconoce que el valor de los datos correspondientes de fondo y pendiente de costa los ha calculado según una carta náutica, carta náutica que está a una escala de 1:50.000, y cuya precisión de datos para estos casos, por tanto, es difícil de sostener. Dicho perito, por último, tras reconocer que bajo la losa de hormigón (perteneciente al dominio público tras el nuevo deslinde) se esconde un hueco de acceso a la costa mediante una puerta de madera de considerables dimensiones , a la pregunta de si el alcance de la ola podría llegar a tal puerta de madera, contesta que "habría que determinar la diferencia de cotas". En su virtud, y con todos los respetos a tal pericia practicada, lo cierto es que una valoración conjunta de la actividad probatoria no ha evidenciado una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos controvertidos no son pertenencia demanial conforme a la Ley de Costas de 1988. Por lo que aplicando al presente caso las consideraciones expuestas, de aquella valoración y especialmente de los informes, mapas y reportaje fotográfico que obran en el expediente administrativo, se concluye que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, por lo que el recurso ha de ser desestimado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), representado por la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, y, como recurrente, Don Miguel, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia los artículos 3 a 8 de la Ley de Costas 22/1988, 3, 4 y 24 de su Reglamento y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la Memoria del deslinde practicada explica y justifica dicho deslinde por tratarse de zona marítimo terrestre, a pesar de la Administración demandada no ha probado que las olas de los temporales haya sobrepasado el anterior deslinde, mientras que los informes aportados por el recurrente, tanto en vía previa como en el proceso, demuestran tal hecho, es decir que el alcance de las olas en los temporales no supera el antiguo deslinde, pruebas que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta, a pesar de que en otras sentencias ha declarado que pesa sobre la Administración el deber de probar la línea del deslinde trazada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la súplica de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB) con fecha 28 de julio de 2004, aduciendo que la invocación de los preceptos de la Ley y Reglamento de Costas es puramente retórica y el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento civil no contempla los informes periciales, pretendiendo el recurrente seguir manteniendo un acceso directo a un garaje- embarcadero manifiestamente ilegal, mientras que en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida se describen perfectamente las razones por las que está plenamente justificado el deslinde impugnado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó el escrito de oposición al recurso de casación con fecha 19 de octubre de 2004, alegando que el recurrente pretende reemplazar la valoración de las pruebas practicadas, realizada por la Sala sentenciadora, por la suya propia, intentando transformar el recurso de casación en un debate sobre los hechos, limitándose así a discrepar de los hechos aceptados por el Tribunal de instancia para deducir de los que ella considera probados una diferente conclusión jurídica, introduciendo una cuestión nueva, cual es la relativa al principio distributivo de la carga probatoria, que tampoco es aceptable, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con costas.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 3 a 8 de la Ley de Costas 22/1988, 3, 4 y 24 de su Reglamento y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque de una correcta apreciación de los informes periciales obrantes en el expediente administrativo y de la prueba pericial practicada en el proceso se deduce que la olas en los mayores temporales no superan la línea trazada en el antiguo deslinde ni la de coronación del acantilado.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia, después de realizar una razonable apreciación de las pruebas practicadas tanto en vía previa como en el proceso, ha llegado a la conclusión de que las olas en los temporales sobrepasan la línea del anterior deslinde, existiendo en el resto del tramo deslindado arena suelta en contacto con el mar.

Descalifica expresamente el Tribunal a quo, según lo expresa en el transcrito fundamento jurídico cuarto de su sentencia, las pruebas de las que el recurrente obtiene una conclusión diferente a la que ha llevado a la Administración a trazar la línea del dominio público marítimo terrestre en el nuevo deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada.

Es doctrina legal que en casación se han de aceptar los hechos tenidos en cuenta para resolver por el Tribunal de instancia salvo que se acredite que la apreciación de la prueba para deducirlos ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada ( Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo, 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 ), sin que, en este caso, la sana crítica permita llegar a una valoración de las pruebas diferente a la realizada por la Sala sentenciadora.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en relación con la Disposición Transitoria novena de dicha Ley Jurisdiccional, procede limitar su cuantía, por los conceptos de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida y de representación y defensa de la Administración también comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil eruos pars la primera y de mil quinientos euros para la segunda, dada la actividad desplegada por aquél y por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Miguel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2059 de 1996 , con imposición al referido recurrente Don Miguel de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), de dos mil euros, y por el de representación y defensa de la Administración del Estado de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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