STS 897/2002, 22 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Mayo 2002
Número de resolución897/2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por los acusadores particulares María Cristina , Fermín , Octavio , Carlos Ramón , Andrés , Gabriel , Ramón , Luis Alberto y Arturo , y por el acusado Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a dicho procesado por delito de prevaricación, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Aragón Martín, los acusadores particulares, y por la Procuradora Sra.Agulla Lanza, el acusado recurrente..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 535/1998 contra Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta, con fecha diecisiete de marzo de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Ha sido probado, y asi expresa y terminantemente se declara que Luis Carlos -sargento de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona- fue corregido por acuerdo de la Alcaldía de fecha 25-1-1993 con la imposición de una sanción de suspensión de funciones y pérdida de retribuciones por tiempo de dos meses.- Con la finalidad de impugnar jurisdiccionalmente dicha sanción contrató los servicios profesionales del abogado Hugo , quien redactó e interpuso demanda ante la Sección 5ª de la Sala Contencioso- administrativa del Tribunal Superior de Justicia de cataluña y que fue tramitada con el número 1.511/92 de los de dicho órgano jurisdiccional, dictándose sentencia de fecha 23-12-1994 en la que se acordó desestimar el recurso interpuesto.

Segundo

Los guardias urbanos del mismo ayuntamiento, María Cristina , Fermín , Octavio , Carlos Ramón , Andrés , Gabriel , Ramón , Luis Alberto y Arturo , acudieron al mismo despacho profesionalo a fin de que idéntico letrado ejercitara su defensa con el expediente disciplinario incoado contra aquellos con el número 3/92.- En dicho expediente, el 11-11-1992, el Jefe de Negociado de Régimen disciplinario del Ayuntamiento de Barcelona, propuso la imposición de sanción de un mes de suspensión de funciones.- El abogado acusado interpuso recurso de reposición contra dicha propuesta y -una vez denegado- interpuso recurso contencioso-administrativo que fue llevado con el número 563/93 de los de la Secc. Quinta de la Sala de lo Conencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso que fue interpuesto pese a no tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de carácter definitivo -lo que ya fue esgrimido por la administración demandada en su contestación a la demanda-.- En fecha 1-6-1993, y en el expediente disciplinario antes indicado, se dictó por la Alcaldía de Barcelona sanción conforme a la propuesta sancionadora de 11-11-1992. Tal resolución no fue recurrida por el acusado, quien tampoco amplió a esta decisión administrativa el objeto del recurso interpuesto en su día contra la propuesta.- En fecha 26-10-1994 la Sala de lo contencioso-administrativo dictó sentencia en la que declaraba la inadmisibilidad del recurso por ser el acto impugnado un mero acto de trámite no susceptible de recurso en vía jurisdiccional.- Contra dicha resolución el letrado interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo amparado en el derogado artículo 102-1.G. de la ley de Jurisdicción Contenicoso-administrativa -en su redacción dada paor Ley 10/92-. El Tribunal en providencia de 21-12-1994 acordó dar traslado al recurrnete a fin de que en el término de diez días formulara alegaciones procedentes con respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto. Lo que asi hizo el acusado, interesando que se tuviera por interpuesto recurso de casación.- Insatisfechos los recurrentes con su dirección letrada, vinieron a contratar los servicios de la letrada Dª Carmen Abad Ruiz, quien no solo desistió del mentado recurso ante el Tribunal Supremo (habiendo sido tenidos por desistido por Auto de fecha 17-5-1995), sino que en fecha no determinada del año 1994 interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo dle Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo (tramitado con el nº 2.352/94 de los de la sección 5ª ) contra la resolución sancionadora de la Alcaldía de fecha 1-6- 193. Dicho recurso fue estimado en sentencia de 3-7-1997, anulándose la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.- Los recurrentes, contra quienes se ejecutó la sanción administrativa en fecha no determinada de 1995, fueron reparados en las retribuciones dejadas de percibir por la sanción anulada.

Tercero

La Guardia Urbano María Cristina encomendó también al acusado su defensa en el expediente sancionador administrativo 73/92. En tal función, Hugo interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona de fecha 19-11-1992, en la que se imponía a María Cristina una sanción de suspensión por tiempo de un día con pérdida de retribuciones. Recurso que fue interpuesto en fecha 16-11-1993 ante la Sección 5ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dando lugar al rollo 2435/93 de los de dicho órgano jurisdiccional.- En fecha 20-1- 1994 se dictó providencia en la que el Tribunal acordó requerir al recurrente a fin de que -con carácter previo a la tramitación del recurso- aportara en el término de diez días la comunicación previa al órgano administrativo que dictó el acto impugnado, conforme con el art. 110.3 de la ley de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello con apercibimiento expreso que de no hacerse así se procedería al archivo de las actuaciones.- Dicha providencia fue notificada al acusado -quien asumía no solo dirección técnica, sino representación procesal de María Cristina - en fecha 4-2-1994; siendo requerido expresamente en igual acto de comunicación a los fines establecidos en la resolución.- El acusado realizó el escrito de comunicación al Ayuntamiento de Barcelona de la interposición del recurso contencioso administrativo en fecha no determinada, habiéndoselo presentado a la firma de su cliente, si bien no lo cursó por correo administrativo sino hasta el 18-2-1994, sin que presentara nunca en la Sala de lo contencioso-administrativo el justificante de tal comunicación.- El 9-3- 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó auto en el que declaraba terminado el procedimiento instado por María Cristina , procediéndose al archivo de las actuaciones, por transcurso en exceso del plazo concedido al recurrente sin haber subsanado los defectos observados, todo ello de conformidad con el art. 573 de la Ley Reguladora de tal jurisdicción.- La sanción impuesta por la alcaldía a María Cristina fue ejecutada".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Hugo como autor responsable de un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 467.2, párrafo 2º del C.P. vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimoinal, a las penas de MULTA por tiempo de DIEZ MESES en cuota diaria de 1.000 pts. e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Abogado por tiempo de DOS AÑOS y a que indemnice a María Cristina en la cantidad de 250.000 pts. pro los perjuicios económicos y morales causados estrictmente con ocasión de los hechos por los que viene condenado.- Todo ello absolviéndole como le absolvemos de los otrosa dos delitos de prevaricación de los que venía acusado, condenándole como le condenamos al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas y con reserva de acciones civiles a la acusación particular con relación a los hechos pro los que no se declara responsabilidad criminal.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totaliad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le le hubiere computado en otra.- Notifìquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley y por infracción de ley y de precepto constitucional, respectivamente por los acusadores particulares María Cristina , Fermín , Octavio , Carlos Ramón , Andrés , Gabriel , Ramón , Luis Alberto Y Arturo , y por el acusado Hugo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares María Cristina , Fermín , Octavio , Carlos Ramón , Andrés , Gabriel , Ramón , Luis Alberto Y Arturo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. por inaplicación del art. 467-2º del Código Penal de 1995, dados los hechos declarados probados en el ordinal segundo de la sentencia recurrida.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Hugo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.Judicial, considera infringido por la sentencia que se recurre lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que se denuncia al amparo del presente motivo, la conculcación de los principios de indefensión, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Segundo.- El segundo motivo en que esta parte basa el presente recurso de casación es el establecido en el art. 849.1 de la L.E.Cr. al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recurso interpuesto, apoyó el único motivo alegado por los acusadores particulares e impugnó los dos motivos alegados por el acusado; la Sala admitió a trámite los recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 9 de Mayo del año 2002 con asistencia de la Letrada Dª Virginia García Valázquez por la acusación particular que mantuvo su recurso e impugnó el recurso contrario; del Letrado D.Vicente López Monrelo en nombre del recurrente Hugo que mantuvo su recurso e impugnó el contrario y del Excmo.Sr.Fiscal D.Antonio Barranco Cerezo que apoyó el motivo único del recurso de la acusación particular e impugnó el recurso del acusado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Acusado Hugo .

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 L.O.P.J., en el primero de los dos motivos que alega entiende vulnerado el art. 24-2 de la C.española, en particular, los principios de indefensión, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

  1. Tan confuso modo de formalizar el motivo, se clarifica en el desarrollo del mismo, que lo centra fundamentalmente en la violación del derecho de la presunción de inocencia.

    Sólamente hace referencia a una presunta indefensión para poner de manifiesto que la sentencia -según su particular prespectiva- no hace la mas mínima mención a los hechos que han sido objeto de debate y que le favorecen, concluyendo, en suma, que la sentencia combatida no resuelve todos los puntos o cuestiones propuestos por la defensa.

    Parece argumentar de modo paralelo o mimético a los supuestos de incongruencia omisiva. Sin embargo, el Tribunal sentenciador no tiene por qué mencionar o recoger en su resolución todos y cada uno de los aspectos o cuestiones que se le plantean, si no integran otras tantas pretensiones jurídicas, que deban ser objeto de dilucidación en el fallo.

    El Tribunal dispuso de todo el conjunto de pruebas válidas para formar su convicción. Una vez llegó al pleno convencimiento, según conciencia, de lo sucedido dentro de la delimitación fáctica de las acusaciones, lo reflejó en el factum y en su deber de motivación justificó las conclusiones obtenidas, en base a la prueba que explicita en sus fundamentos, por ser la que más crédito le mereció y suficiente para justificar los asertos y demás afirmaciones contenidas en la sentencia.

  2. En lo atinente al derecho a la presunción de inocencia, una vez más tenemos que repetir, como con machacona frecuencia hace la Sala, el criterio fundamental que preside el análisis casacional relativo a la vulneración de este derecho.

    Conforme a tal doctrina, reflejo de la del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, directas o indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria; siendo de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 741 de la L.E.Criminal y el 17 de la Constitución española.

  3. El recurrente en la fundamentación del motivo discute y valora la prueba practicada, excediéndose del límite que le señala la doctrina enunciada. En particular sostiene que cuando negligentemente se dejó transcurrir el plazo para completar la documentación del recurso, ya no era Abogado de la querellante.

    Pero el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo como a continuación examinamos:

    1. Contó con la declaración de la perjudicada, que simplemente, en un rasgo de sinceridad, dijo no recordar con exactitud el momento en que cambió de abogado.

    2. Debemos estar, pues, al documento público de otorgamiento de poderes que tuvo lugar el 4 de marzo de 1993

    3. De los demás documentos públicos, cuya autenticidad y capacidad probatoria no ha sido puesta en entredicho se desprende lo siguiente:

    -El acusado ostentaba la defensa de María Cristina desde el 30 de julio de 1992.

    -En virtud de dicho apoderamiento el inculpado interpuso recurso contencioso-administrativo el 16 de noviembre de 1993.

    -Por providencia de 20 de enero de 1994, se acuerda subsanar la falta de presentación de la comunicación referida en el art. 110-3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).

    -El requerimiento se practica personalmente en el acusado que ostentaba representación y defensa y tiene lugar el 4 de febrero de 1994.

    -El acusado con fecha 18 del mismo mes y año, vencido el plazo de 10 días concedido por el Tribunal (finalizaba el 16 de febrero), remite por correo el documento, después de haberlo presentado a la firma de su cliente.

    -El 9-3-94 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. declara terminado el procedimiento instado por María Cristina , procediéndose al archivo de las actuaciones por transcurso del plazo concedido al recurrente para su subsanación.

    -Tal resolución todavía se notifica al acusado.

    -La sanción impuesta por la Alcaldía fue ejecutada, sin posibilidad de recurso alguno.

  4. De todo el conjunto de la prueba, especialmente por la contundencia acreditativa que despliega la documental pública, el Tribunal tuvo suficiente apoyo para concluir en los tèrminos en que lo hizo en el factum.

    Por si fuera poco, en tono exculpatorio (declaración en el plenario del inculpado) manifestó que comunicó al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el cese de la representación de la Sra. María Cristina , y no se desvinculó del asunto hasta que se lo autorizó la Sala.

    La mendacidad de tales asertos la deriva el Tribunal de origen, de la inexistencia en el proceso contencioso de lo afirmado, en la seguridad que de haber ocurrido tendría plena constancia en él.

    En definitiva, si asumió el requerimiento; si personalmente el 18 de febrero (ya caducado el término) lo presenta en Correos, sin oponer ningún reparo, es que estaba actuando como único abogado, en aquel momento, de la perjudicada. La inferencia es razonable, y la prueba toda ha sido interpretada, con criterios de lógica y de experiencia.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, amparado en el art. 849-1º L.E.Cr., el impugnante estima infringido el principio "in dubio pro reo" y el art. 360 del antiguo Código penal (equivalente al art. 467-2 del actual).

  1. El primer aspecto del reproche no debe merecer acogida, por cuanto no se está refiriendo el recurrente, como impone el cauce procesal utilizado, a ningún precepto penal sustantivo o norma de dicho carácter. Ni siquiera integra un derecho fundamental, aunque más de una vez se ha confundido con el derecho a la presunción de inocencia, que ya ha sido examinado en el motivo precedente.

    El principio "in dubio pro reo" es un princpio procesal dirigido al Tribunal sentenciador, para que en trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, ante la ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, o por la concurrencia de varias de distinto signo (incriminatorias y exculpatorias), sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras (apreciadas en conciencia y según reglas del criterio humano), opte si la incertidumbre le asalta, por aquella alternativa que más favorezca al reo.

    En el caso de autos, no existieron dudas, sino que en base al acervo probatorio, el Tribunal plasmó en el relato histórico de la sentencia, con pleno convencimiento, lo que estimó acreditado.

  2. En orden a la supuesta infracción del tipo penal que se aplica, hemos de partir, para desestimar la queja, de la literalidad del factum, cuya intangibilidad no puede ser cuestionada, dada la vía casacional escogida (art. 884-3 L.E.Cr.).

    En el relato histórico de la sentencia afloran todos y cada uno de los elementos configurativos del tipo penal previsto en el art. 369 del C.Penal de 1973, o del equivalente art. 467-2 del actual.

    El acusado, faltando a las más elementales normas de cuidado y con desprecio a los intereses de su cliente, mostró una injustificada pasividad, para entregar un documento, que debió haber sido ya presentado en la Sala de lo Contencioso de no haber tropezado con la incuria del Letrado. Consecuencia de tal extemporánea actuación, se produjo un decaimiento de los derechos que defendía, lo que supuso un perjuicio irreparable para su cliente. El Letrado estaba personalmente apercibido de las consecuencias de la no presentación en plazo del documento exigido (justificación de la comunicación a la administración que dictó la resolución administrativa).

  3. No sirven de argumento exculpatorio las improcedentes alegaciones del censurante.

    Por una parte nos dice que la sanción ya había sido ejecutada, sin reparar que ello es consecuencia de la ejecutividad de los acuerdos de la Administración. La prosperabilidad del recurso, constituía una posibilidad sobre la que se albergaban razonables esperanzas y hubiera determinado el levantamiento de la sanción y dejación sin efecto de lo ejecutado, con recuperación de prestaciones no recibidas y demás daños y perjuicios que pudieran proceder.

    Tampoco es admisible la insistencia sobre el cese de la representatividad procesal y defensa de su cliente, dada la prohibición de valorar la prueba usurpando una función que no le corresponde; y mucho menos calificar de simple descuido su negligente pasividad.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso, haciendo expresa imposición de costas al recurrente, como preceptúa el art. 901 L.E.Cr.

    Recurso de la Acusación Particular María Cristina , Fermín , Octavio , Carlos Ramón , Andrés , Gabriel , Ramón , Luis Alberto y Arturo .

TERCERO

En su único motivo se denuncia infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 467-2 del C.Penal de 1995 (antiguo 360 del Código precedente).

  1. El Mº Fiscal que presta apoyo al motivo impugnatorio considera, con razón, que en la descripción fáctica de la sentencia se recogen todos y cada uno de los elementos configurativos del tipo penal postulado y que dejó de aplicarse.

    Partiendo de ese relato, que debe ser escrupulosamente respetado, se dan las siguientes circunstancias:

    1. Una acción o conducta realizada por imprudencia grave o negligencia inexcusable, que pone de relieve un inadmisible desconocimiento tanto del derecho administrativo sancionador, recurriéndose una propuesta de sanción que constituye un mero acto de trámite en lugar de la sanción definitiva o acto administrativo sancionador, cuanto del procedimiento contencioso, interponiendo, nada menos que un recurso extraordinario de revisión (no había ni siquiera utilizado los ordinarios), en base a un precepto derogado.

    2. Consecuencia directa de tales desatinos se produce un perjuicio, según la parte recurrente y el Fiscal que respalda la pretensión, pero no existió .-según el Tribunal provincial- el pejuicio típico exigido por la figura delictiva cuya aplicación se reclama.

  2. Examinemos los argumentos de la Audiencia. Su razonamiento es impecable en los siguientes aspectos:

    1) Es necesario que la actuación profesional produzca el resultado de malograr los intereses encomendados. Consecuentemente deben excluirse como perjuicios económicos los basados en el cobro de honorarios, en cuanto no son los resultados que el tipo penal protege.

    2) El perjuicio del interés encomendado es de fácil apreciación en supuestos de prescripción o caducidad, cuando el afectado se ve en la imposibilidad de reclamar ya el derecho, por haber decaído definitivamente su ejercicio por el transcurso del tiempo.

    3) No es tan fácilmente detectable cuando se atribuye a una actuación profesional defectuosa o injustificadamente desacertada. En estos casos se produce una evidente dificultad de acreditar si el pronunciamiento judicial adverso es o no consecuencia de la deficiente actuación profesional.

  3. Sobre esas afirmaciones, en principio, correctas, el Tribunal analiza la actuación letrada del acusado, buscando el nexo de causalidad, respecto a unos perjuicios, que al parecer no halla.

    Así nos dice que no se instó la suspensión provisional del acuerdo disciplinario. Ello pudo impedir a los funcionarios, policías de la Guardia Urbana de Barcelona, eludir la peyorativa suspensión. Pero el Tribunal de origen razona, certeramente, que si tal suspensión no fue solicitada por el acusado y tuvo efectividad en el año 1995, habiéndose hecho cargo una nueva letrada en el año 1994, cuya actuación se supone impecable, tampoco instó la suspensión hallándose a tiempo para pedirla, o si la pidió, no fue concedida. Es obvio que el principio de ejecutividad de las resoluciones administrativas, no hacía aconsejable formular una petición con pocos visos de prosperabilidad.

    También nos dice, sin tomar en consideración la doctrina de esta Sala, en orden a la determinación del alcance interpretativo del sintagma "perjudicar de forma manifiesta", que el perjuicio se produce cuando se malogra el patrimonio del cliente con relación a los derechos subjetivos cuya gestión encomienda a su letrado.

    En suma, entiende que el perjuicio debe limitarse al económico, y algo más, que habiéndose hecho cargo otra letrada, que obtuvo en la instancia una resolución favorable, no ha llegado a producirse el perjuicio al cliente.

  4. Sobre este particular debemos acudir a la secuencia de hechos probados en los que se describen los actos negligentes.

    En ellos se dice que amén de recurrir una simple propuesta y no un acto administrativo, advertido de la circunstancia por la administración, cuando realmente recayó y le fue notificada la definitiva resolución administrativa sancionadora de la Alcaldía de Barcleona, no sólo no la recurre, sino que tampoco amplió a esta decisión administrativa el objeto del recurso interpuesto en su día contra la propuesta de acuerdo.

    En fecha 26-10-94, recayó sentencia del T.Superior de Justicia en la que declaraba la inadmisibilidad del recurso por ser el acto impugnado una mera diligencia de trámite no susceptible de recurso en vía jurisdiccional. A partir de la sentencia surgen los desatinos de entablar el recurso de revisión, basado en precepto no vigente y cuando se le otorga un plazo de 10 días para que alegue lo procedente sobre el recurso de revisión, interesa se tenga por interpuesto el de casación. Sin comentarios.

    Con la intervención de la nueva Letrada se impugnó el verdadero acto administrativo y recayó sentencia favorable el 3 de julio de 1997.

  5. Sobre esa inamovible base fáctica, no podemos afirmar en contra del reo, que el recurso, en sí mismo considerado, esto es, en su nivel técnico y adecuación al caso, no tuviera posibilidades de prosperar. Si prosperó el articulado por la letrada, nuevamente designada, no tenenos datos para entender que el recurso intepruesto por el acusado no estuviera bien construído y armado jurídicamente, para alcanzar el mismo éxito.

    El problema ( y ahí se halla la negligencia y el perjuicio) es que el acusado, a pesar de ser advertido del defecto formal, no dió al Tribunal contencioso-administrativo la oportunidad de resolver sobre el fondo, circunstancia que podía haber tenido lugar el 26-10-94, y sin embargo habrá que esperar, para alcanzar la sentencia favorable al 3 de julio de 1997, tres años más tarde.

    La dilación producida, con los inconvenientes de designar nuevo letrado, con la incertidumbre que suponía para persona no versada en derecho, después de haber perdido el litigio el letrado anterior, implica un perjuicio material y una angustia e inquietud, incardinable en ámbito de los daños morales, todo ello consecuencia directa de la incuria del acusado.

  6. El precepto a aplicar no concreta la clase de daño, ni que el sufrido sea o no irreparable. Esta Sala tiene acuñado un concepto de perjuicio, que excede del patrimonial. No es necesario, a su vez, que se pueda cuantificar con criterios precisos.

    Veámos algunas de las resoluciones de esta Sala que así lo establecen:

    - S. nº 1547 de 17-Diciembre-97: "Los perjuicios a que se refiere el precepto penal cuya infracción se denuncia pueden ser tanto de índole patrimonial, como de cualquier otra índole, especialmente morales (SS. 4-julio-68; 3-abril-74; 11-abril-77) pues lo que el art. 360 del C.Penal de 1973 exige es que los mismos sean consecuencia de un comportamiento activo o omisivo relacionado con las misiones encargadas a estos profesionales".

    - S. nº 1 de 1999, de 31 de mayo (Causa especial nº 1270/1998): "Hay que decir que el perjuicio no ha consistido únicamente en el intolerable retraso con que se ha reconocido su derecho a los perjudicados.... sino en la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo con que aquéllos han percibido durante largos años, desde la presumible modestia de sus posibilidades económicas y su escaso conocimiento del mundo jurídico, cómo el tiempo pasaba y sus legítimas expectativas se desmoronaban cada vez más y, en ocasiones. parecían desvanecerse".

    - S. nº 89/2000, de 1 de febrero: "La dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio haya de ser evaluable económicamente, pues basta con que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la Administración de Justicia".

    - S. nº 1326/2000, de 14 de julio: "perjudicar de forma manifiesta, en el sentido de palpable, patente, palmaria u ostensible". "El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, puede también ser moral".

  7. Conforme a tal doctrina es procedente la estimación del recurso, entendiendo cometido otro delito del art. 360 del C.Penal de 1973, a penar por el art. 467-2º del actual por ser mas favorable, casando y anulando la sentencia y dictado otra más conforme a derecho.

    Las costas de este recurso de declaran de oficio, procediéndose a la devolución del depósito si se hubiere constituído, conforme establece el aqrt. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular María Cristina , Fermín , Octavio , Carlos Ramón , Andrés , Gabriel , Ramón , Luis Alberto Y Arturo , por estimación del Único motivo alegado, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diecisiete de Marzo de dos mil, en ese particular aspecto, declarándose de oficio las costas ocasionadas en dicho recurso y con devolución del depósito si se hubiere constituído en su día.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Hugo , contra la Sentencia anteriormente mencionada, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquón Delgado García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona con el número 535/1998, y fallado posteriormente por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra el acusado Hugo , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por estsa Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diecisiete de marzo de dos mil.

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en la sentencia rescindente, procede estimar cometido otro delito de deslealtad profesional, imponiendo las mismas penas que se establecían por el que se condena en la instancia, resultando finalmente dos penas de multa, con igual cuota diaria y dos penas de inhabilitación, por dos años cada una.

En orden a las responsabilidades civiles, resarcidas que fueron las provinientes de los sueldos no percibidos, y sin perjuicio de instar la recuperación de posibles honorarios satisfechos al Letrado responsable, con sus intereses, en atención a las dilaciones, perturbaciones y daño moral, procede asignar a cada uno de los perjudicados la cifra de 100.000 pts. ( 601.01 euros).

Se mantienen las costas que se impusieron en la instancia, ya que si se enjuiciaron tres delitos y se condena por dos de ellos, el señalamiento de los dos tercios es lo correcto.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hugo , como autor responsable de otro delito de prevaricación, sin circunstancias modificativas a la pena de 10 Meses de Multa con cuota diaria de 1.000 pts. (6,01 euros) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado por tiempo de otros dos años y a que indemnice a cada uno de los perjudicados en la cifra de 100.000 pts. (601,01 euros) como responsabilidad civil y se mantienen las costas impuestas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

64 sentencias
  • SAP Cantabria 154/2020, 14 de Abril de 2020
    • España
    • 14 Abril 2020
    ...( STS de 11 de octubre de 1989), se ha producido la pérdida de la acción ejecutiva que asistía al cliente del autor del delito ( STS 897/2002, de 22 de mayo), cuando la inacción profesional supone tener que buscar la intervención de otros profesionales y pagar recargo por falta de liquidaci......
  • SAP Salamanca 42/2019, 6 de Noviembre de 2019
    • España
    • 6 Noviembre 2019
    ...a título de imprudencia, el tipo penal aplicable será el del párrafo segundo del mismo apartado 2 de dicho artículo ( SSTS de 16-11-2001, 22-5-2002, 8-7 y 6-10- Y, eso sí, las SSTS de 4 de marzo de 2013 y 24 de febrero de 2016 recuerdan que la razón de la incorporación del precepto en la le......
  • AAP Barcelona 260/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • 6 Marzo 2023
    ...procesal del Abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al Letrado . Y en la STS de 22 mayo 2002 se dijo que no es tan fácilmente detectable cuando se atribuye a una actuación profesional defectuosa o injustif‌icadamente desacertada, pues e......
  • SAP Lleida 322/2007, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 Octubre 2007
    ...), o dilación injustificable e imputable al abogado que origina que la resolución favorable al cliente se produzca a los 3 años (S.T.S. 897/2002, de 22 de mayo ). La adecuada resolución del supuesto sometido a la consderación de la Sala obliga pues a calibrar, desde esa perspectiva jurispru......
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5 artículos doctrinales
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    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Derecho Civil y Penal Sustantivo y Procesal Código Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto y un comportamiento doloso o culposo (SSTS 1 de febrero de 2000 y 22 de mayo de 2002). - Perjuicio a los intereses Doloso: Delito de resultado doloso en el que cabe el dolo eventual, y, un delito especial propio en el que el su......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
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    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...de 14 de julio y 307/2013, de 4 de marzo. b) Carácter del perjuicio: de cualquier clase, incluido el daño moral: Doctrina general: SSTS 897/2002, de 22 de mayo y 649/2020, de 1 de diciembre. De cierta entidad, ha de suponer una injusticia material efectiva al cliente: SSTS 1326/2000, de 14 ......
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    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto y un comportamiento doloso o culposo (SSTS 1 de febrero de 2000 y 22 de mayo de 2002). - Perjuicio a los intereses Doloso: En el delito de perjuicio doloso a los intereses encomendados tipificado en el párrafo primero del art. ......
  • Delitos especiales de deslealtad al cliente
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ..., no se presume, puede ser de cualquier clase , incluido el daño moral y no necesita cuantif‌icarse con criterios precisos (SSTS 897/2002, de 22 de mayo y 649/2020, de 1 de diciembre). Ahora bien, pese a la generosidad con que doctrina y jurisprudencia conciben la naturaleza del perjuicio 2......
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