STS 513/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:3882
Número de Recurso3710/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución513/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la compañía mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. (hoy Centros Comerciales Carrefour S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 127/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 478/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, sobre competencia desleal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE LIBREROS DE CARTAGENA Y SU COMARCA contra la compañía mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Que se declare como Competencia Desleal la práctica de vender Continente los libros de texto con un 25% de descuento.

  1. Que se le prohiba bajo los apercibimientos legales de incurrir, en sucesivas campañas, en esta práctica desleal.

  2. Que se le condene a indemnizar a la ASOCIACIÓN DE LIBREROS DE CARTAGENA Y SU COMARCA en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

  3. Que se condene a la demandada a publicar, a su costa, en un periódico de Cartagena la condena que recaiga en este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, dando lugar a los autos nº 478/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa y, además, oponiéndose en el fondo para que se dictara una sentencia que estimara la excepción propuesta y, en cualquier caso, desestimara totalmente la demanda declarando la licitud de la conducta de la demandada, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la excepción alegada de falta de legitimación activa de la ASOCIACIÓN DE LIBREROS DE CARTAGENA Y SU COMARCA, para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños deducida en su demanda y que, entrando a conocer del fondo del asunto, exclusivamente en relación con las restantes acciones ejercitadas, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Doña Milagrosa González Conesa en nombre y representación de dicha Asociación, absolviendo en su consecuencia a CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. de los pedimentos que frente a la misma se ejercitaban por la actora, a quien se condena al pago de las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 127/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1996 con el siguiente fallo: "Fallamos que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Libreros de Cartagena y su Comarca, representada por la Procuradora Sra. Sevilla Flores, contra la sentencia de 29 de enero de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 478/94 de que dimana este rollo, -nº 127/96-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Asociación de Libreros de Cartagena y su Comarca contra la mercantil Centros Comerciales Continente S.A. debemos declarar y declaramos como competencia desleal la práctica de vender Continente los libros de texto con un 25 por ciento de descuento, prohibiéndole que vuelva a incurrir en esta práctica desleal en sucesivas campañas, bajo los apercibimientos legales. Desestimando, por falta de legitimación activa, la condena a indemnizar a la Asociación de Libreros de Cartagena y su Comarca, y desestimando por el mismo motivo la condena a publicar a costa de Continente en un periódico de Cartagena la sentencia recaída en este procedimiento. Todo ello sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal; el segundo por infracción del art. 6.4 CC y de la jurisprudencia de esta Sala; y el tercero por infracción del art. 8.2 de la Ley de Competencia Desleal.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 3 de julio de 1997, y por providencia de 8 de noviembre de 2000 se tuvo por parte a la compañía mercantil Centros Comerciales Carrefour S.A. como continuadora de la recurrente Centros Comerciales Continente S.A.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía sobre competencia desleal promovido por una Asociación de Libreros contra una compañía mercantil por la venta de libros de texto en sus centros comerciales, durante la campaña "Vuelta al cole" del curso escolar 1994/95, por su precio fijo pero obsequiando a los compradores con un veinticinco por ciento de dicho precio en puntos canjeables por otros artículos o productos que no fueran libros de texto.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero interpuesto recurso de apelación por la Asociación demandante, el tribunal de segunda instancia la revocó y, estimando parcialmente la demanda, declaró que la referida práctica era constitutiva de competencia desleal y prohibió a la demandada su reiteración en sucesivas campañas sin imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias, razonando básicamente que el premio adicional en puntos canjeables por otros productos que se vendieran en el mismo hipermercado era incardinable en el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal y que en tal sentido venía pronunciándose la misma Audiencia Provincial al entender que con aquella práctica se producía indirectamente un descuento del veinticinco por ciento en el precio de los libros, vulnerándose así el Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre Precio de venta al público de Libros.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la sociedad anónima demandada, titular de los centros comerciales en que se llevó a cabo la mencionada campaña, mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y respectivamente fundados en infracción de los artículos 15.1 de la Ley de Competencia Desleal, 6.4 del Código Civil y 8.2 de la Ley de Competencia Desleal.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso, que es la misma que centró el litigio y consiste en la licitud o ilicitud de la venta de libros de texto en grandes centros comerciales por su precio fijo pero obsequiando a los compradores con un veinticinco por ciento del total de la compra en puntos canjeables dentro del mismo centro por artículos o productos distintos de los propios libros de texto, ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 31 de marzo de 2000 (recurso 2095/95) y 4 de octubre de 2001 (recurso 685/96) que versan sobre litigios promovidos contra la misma demandada por la venta de libros de texto en sus centros comerciales en idénticas condiciones y durante campañas bajo el mismo lema, refiriéndose incluso la segunda de ellas precisamente al curso escolar 1994/95.

Dichas sentencias sientan la doctrina de que la práctica comercial en cuestión no constituye competencia desleal ni fraude de ley y por tanto no vulnera ni el artículo 33 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, o el Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre Precio de venta al público de Libros, ni los artículos 8 y 15 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil y 9 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Las razones fundamentales de tal doctrina son las siguientes:

  1. La Ley del Libro y el Real Decreto 484/90, pese a la exigencia del precio fijo, no eliminan por completo el principio de libre competencia siempre que dicho precio se flexibilice sobre factores diferentes de sí mismo.

  2. Tal previsión normativa de la libre competencia establecida sobre factores diferentes del precio concuerda con la licitud de los obsequios o prácticas comerciales análogas, según el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, cuando las ventajas a obtener se desvinculen de cualquier compromiso ulterior, así como con las posibilidades que abre el artículo 9 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  3. En las campañas cuestionadas el precio del libro tenía que desembolsarse íntegramente, y la ventaja generada por su adquisición era únicamente un obsequio materializable en un objeto concreto del mismo establecimiento cuyo precio coincidiera con el valor del obsequio o al que se aplicara dicho valor.

  4. El artículo 6.4 del Código Civil no es aplicable a una actividad ajustada a la Ley de Competencia Desleal en relación con el Real Decreto 484 /1990, pues en tal caso ninguna norma se elude desde otra y, en definitiva, dicha actividad no supone más que el legítimo ejercicio de un derecho.

TERCERO

De aplicar la referida doctrina de esta Sala al recurso examinado resulta clara la estimación de sus tres motivos, ya que la sentencia recurrida encuadró la cuestionada práctica comercial de la demandada en el artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal, entendiendo que indirectamente vulneraba la prohibición de descuento establecida por el Real Decreto 484/1990, desde una interpretación de las normas opuesta a la que, después de dictada dicha sentencia, ha alcanzado la autoridad de jurisprudencia complementaria del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Estimado el recurso y debiendo resolver esta Sala dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, procede desestimar la demanda, en los términos de la sentencia de primera instancia, por no ser constitutiva de competencia desleal la referida actividad de la demandada-recurrente.

QUINTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales según dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, tanto las de primera instancia como las de apelación han de imponerse a la parte demandante: aquéllas por aplicación del art. 523 de la misma Ley en cuanto sus pretensiones fueron totalmente rechazadas, y éstas por aplicación del párrafo segundo del art. 710 de idéntica Ley porque la sentencia de apelación tenía que haber sido confirmatoria de la de primera instancia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la misma parte actora.

SEXTO

Finalmente, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 y toda vez que se declara haber lugar al recurso de casación, no procede especial imposición de las costas causadas por éste.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la compañía mercantil CENTROS COMERCIALES CONTINENTE S.A. (hoy Centros comerciales Carrefur, S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 127/96.

  2. - DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA RECURRIDA y, en su lugar, confirmar la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer a la parte actora-apelante las costas de la segunda instancia.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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