STS 972/1998, 28 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 1998
Número de resolución972/1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 14 de marzo de 1994 en el rollo número 474/93 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 838/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A." ("IMSA"), representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrida la entidad mercantil "MATTEL ESPAÑA, S.A." ("MESA"), representada por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Ana Mº Gómez-Lanzas Calvo, en nombre y representación de la mercantil "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en fecha 14 de julio de 1992, contra la mercantil "MATTEL ESPAÑA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Que se dicte sentencia en la que se declare que "MATTEL ESPAÑA, S.A.". adeuda a la actora, "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A.", la suma de ocho millones de cuatrocientas treinta mil ciento ochenta y nueve (8.430.189) pesetas, por los conceptos a que se ha hecho referencia, y, en su consecuencia, se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma a que se ha hecho referencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada por su manifiesta mala fe y temeridad".

Admitida a trámite la demanda y emplazados la demandada, el Procurador don Antonio de Anzizu Furest, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia, por la que, desestimando la mayor parte de la demanda, se declare que "MATTEL ESPAÑA, S.A.", adeuda a la actora, "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A.", la suma de un millón trescientas diecinueve mil noventa y ocho (1.319.098) pesetas, por los conceptos a que se ha hecho referencia".

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A." contra la entidad "MATTEL ESPAÑA, S.A.", debo condenar y condeno a esta última a que pague al actor la cantidad de ciento trece mil once pesetas (113.011 ptas.) con más los intereses legales de esta suma desde la interpelación judicial, y debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión indemnizatoria contra ella ejercitada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el sentido de ampliar la condena impuesta a la demandada "MATTEL ESPAÑA, S.A.", a la suma de un millón trescientas diecinueve mil noventa y ocho pesetas, que producirá en favor de la demandante el interés que señala la sentencia desde el día en ella establecido. No procede pronunciar condena en costas de esta instancia. Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 7 de junio de 1994, por el siguiente motivo al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Único.- por inaplicación del artículo 1581 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 2 de julio de 1964, y suplicó a la Sala: "Que previos los trámites legales se dicte sentencia casando la recurrida en cuanto no da lugar al cumplimiento total de la demanda instada en su día y concretamente en la reclamación de 7.11.091 pesetas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la mercantil "MATTEL ESPAÑA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1995, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en sus méritos, tener por impugnado en tiempo y forma, el recurso de casación interpuesto de adverso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 8 de julio de 1995, acordó la resolución del presente recurso previa su votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 9 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A." ("IMSA") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "MATTEL ESPAÑA, S.A." ("MESA"), y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que la litigante pasiva adeuda a la actora la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESETAS (8.430.189 pesetas) en concepto de lucro cesante y de contraprestación adeudada por los servicios facilitados.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la procedencia o no de la reclamación por lucro cesante concerniente a los importes devengados y no satisfechos del presupuesto del año 1992, previas las deducciones reseñadas en el escrito inicial, a causa de la rescisión unilateral por la demandada del contrato de arrendamiento de servicios habido entre los litigantes.

El Juzgado estimó en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, que fijó la condena de la demandada en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESETAS (1.319.098 pesetas) como contraprestación por los servicios realizados.

La entidad "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A." ("IMSA") ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1581 del Código Civil en relación con la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1964, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no tiene en cuenta la regla de que si no se hubiera fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En orden a la indemnización por lucro cesante, la sentencia de la Audiencia declaraba que, en todo caso, la prueba practicada en el proceso -confesión en juicio y documentos- no permite tener por demostrado el perjuicio reclamado, y que, además, concurren requisitos precisos para admitir el desistimiento o renuncia unilateral de la relación contractual - prestaciones de tracto sucesivo, sin plazo de duración establecido y confianza o "intuitu personae"-, ejercitado en su día por la demandada mediante la notificación de su voluntad, con un mes de antelación a la fecha fijada como de extinción por ella misma.

Para la determinación del tiempo de duración de la relación contractual indicada, la recurrente se basa en un precepto atañente a las disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos, que aplica por analogía al concertado entre los litigantes, sin embargo, por la singularidad y el destino de la disposición legal, no cabe dicha extrapolación.

Como tampoco sirve para el objeto pretendido la mención de la STS de 2 de julio de 1964, pues una sola sentencia no constituye doctrina jurisprudencial y, además, su contenido nada tiene que ver con el contrato en su día pactado por los sujetos de este pleito.

De ahí que por mediar entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios con las características señaladas, es correcta la determinación adoptada por la Sala de apelación, ya que cualquiera de los contratantes poseía facultades para resolverlo unilateralmente, sin quedar obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso produce la de éste con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INICIATIVAS DE MARKETING, S.A." ("IMSA") contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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