STS, 30 de Enero de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:293
Número de Recurso3420/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3420 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 362 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en el Recurso número 362 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 362/2002 interpuesto por la Real Academia de la Historia, representado por el/la procurador/a D. César Gutiérrez Moliner contra la resolución de fecha 30 de julio de 2001 del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León objeto de este recurso, declarando en consecuencia la misma ajustada a derecho; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, el Procurador Don César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la Real Academia de la Historia, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de abril de dos mil cuatro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintisiete de octubre de dos mil cinco.

CUARTO

En escritos de cinco de enero y veinte de febrero de dos mil seis, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación del Obispado y Diócesis de Ávila, respectivamente manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de enero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el asunto que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso núm. 362/2002, y que desestimó el mismo interpuesto por la representación procesal de la Real Academia de la Historia frente a la Resolución de treinta de julio de dos mil dos del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León que acordó: "Primero: Aceptar la solicitud de desistimiento de los recurrentes y, en consecuencia, declarar, concluido el procedimiento seguido para la resolución del recurso de alzada interpuesto, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2000 por D. Cristobal y D. Marco Antonio, contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2000, de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural, recaída en relación con los expedientes NUM000 y NUM001. Segundo: Tener por presentada solicitud para concertar, con carácter previo a la resolución del oportuno procedimiento para la autorización de intervenciones en materia de Patrimonio Histórico, una propuesta de actuación con soluciones técnicas que compatibilicen las necesidades litúrgicas planteadas por los recurrentes en dichos expedientes con el respeto a la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico y para determinar, por otra parte, los trabajos realizados no incluidos, ni susceptibles de autorización, así como el plazo para retirarlos y desmontarlos, y dar traslado de la citada solicitud a la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural a fin de que, por el órgano administrativo competente, se sigan los trámites y procedimientos pertinentes".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia identificó el objeto del recurso en el primero de sus fundamentos de Derecho al afirmar que: "Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 30 de julio de 2001, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, que resuelve la solicitud de desistimiento y acuerda tener por presentada solicitud para concertar una propuesta de actuación, acordando dar traslado de esta solicitud a la Dirección correspondiente".

Dedicó la Sentencia los dos fundamentos siguientes a resumir las posturas de las partes en el proceso así como las pretensiones de las mismas, y expuso que: "Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos: 1º) Si se puede aceptar en el presente caso el llamado desistimiento, con el efecto de dar por ultimado el expediente. 2º) Si se formula un verdadero desistimiento o, por el contrario, se encuentra condicionado. 3º) Si procedía seguir el procedimiento. 4º) La posibilidad de establecer un convenio entre la Junta de Castilla y León y las Autoridades Eclesiásticas. Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito.

Por la parte recurrida se rebaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) El desistimiento no se condiciona a nada. 2º) La Resolución recurrida sólo desistió del recurso de alzada, deviniendo firme la resolución de 4 de mayo de 2000, objeto del recurso. 3º) La cuestión suscitada en la solicitud que dio lugar a las actuaciones no es la de si la Autoridad Eclesiástica podía realizar obras en un edificio declarado monumento histórico sin la conformidad de la Autoridad competente en la materia, sino la de si las obras realizadas por el Obispado sin autorización podían legalizarse o no. 4º) Que no existe transacción encubierta. 5) Nulo interés práctico del recurso".

El tribunal en el cuarto de los fundamentos calificó la resolución recurrida como compleja y ello por que: "no se limita a tener por desistida a la recurrente, sino que además acuerda tener por presentada la solicitud para concretar una propuesta de actuación. Resolución que responde asimismo a una solicitud compleja: desistimiento y petición".

Y partiendo de esa afirmación expuso que: "Este problema lleva a resolver separadamente tres aspectos: A) El desistimiento al recurso de alzada. B) El desistimiento al procedimiento administrativo. C) El tener por presentada la solicitud.

En cuanto al desistimiento al recurso, es preciso indicar que los artículos 91 y 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, no se refieren al desistimiento a un recurso de alzada contra una resolución administrativa; sino que son aplicables al Procedimiento Administrativo en sí; es decir, no es admisible el desistimiento al procedimiento cuando un tercero se opone al mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 91.2 de la ley dicha. Si se produce el desistimiento del Recurso de Alzada, el efecto a que da lugar es a tener por consentido el acto o la resolución que se recurría con el mismo. Si se interpuso recurso contra la Resolución de fecha 4 de mayo de 2000, al desistir del mismo, deviene inatacable la Resolución por consentida. Por otro lado, esta resolución en que se tiene por desistida a la recurrente no se encuentra condicionada, simplemente acepta el desistimiento. Distinto es que la recurrente pretendiese dar otro contenido o significado a su desistimiento, pero la Resolución de fecha 30 de julio de 2001 en ningún momento hace depender este desistimiento de que pueda llegarse a un acuerdo de actuación.

Por otra parte, la propia recurrente, Real Academia de la Historia, se opuso al recurso de alzada, pidiendo su desestimación, por lo que acceder a la petición de desistimiento implica de hecho la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida".

El fundamento de Derecho quinto se refiere al desistimiento del procedimiento y en relación con esa cuestión sostuvo que: "Distinto es el problema de tener por desistido del procedimiento. La Resolución de fecha 30 de julio de 2001 no es del todo clara en su resultando Primero, pues no expresa con rotundidad si se tiene por desistida a la recurrente sólo en el Recurso de Alzada (AV- 002 /99), o también en el procedimiento administrativo ( expediente NUM000 ). Dice la Resolución recurrida: "Aceptar la solicitud de desistimiento de los recurrentes y, en consecuencia, declarar concluido el procedimiento seguido para la resolución del recurso de alzada interpuesto, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2000 por D. Cristobal y D. Marco Antonio, contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2000, de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural, recaída en relación con los expedientes NUM000 Y NUM001 ". Esta falta de claridad lleva a que sea preciso fijar el alcance de este desistimiento aceptado por la resolución recurrida.

El artículo 91.2, ya indicado, expresa que en esos supuestos se declarará concluso el procedimiento salvo que terceros interesados y personados, cual es el caso, instasen su continuación.

También recoge este principio de no desistimiento el Auto del Tribunal Supremo ( Sala 7ª), de fecha 20 de marzo de 2001 (Referencia Aranzadi RJ 2001/2851 ) que indica: "En consecuencia, si bien era renunciable el ejercicio de las acciones y derechos, en general, a tenor de lo que establece el artículo 6 del Código Civil, pudiendo el demandante desistir del recurso contencioso- administrativo en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia (según el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción de 1956 (RCL1956/1890 ), en el asunto de referencia las actuaciones se promueven con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, y es de aplicación la disposición transitoria segunda , tres de dicha Ley, y habiéndose opuesto al desistimiento la Administración demandada en los términos del artículo 74.4 de la Ley 29/1998, no procede aceptar su prosperabilidad".

La consecuencia de lo hasta aquí expuesto nos lleva a considerar que no se puede tener por desistido del procedimiento a que se refiere el expediente NUM000, sino sólo a tener por desistido respecto al recurso de alzada; con el lógico resultado de tener por consentida la Resolución de fecha 4 de mayo de 2000.

Realmente en la resolución recurrida no se da por concluido el procedimiento a que se refiere el expediente NUM000 sólo el procedimiento del recurso de alzada, por lo que lo acordado en la resolución de 4 de mayo de 2000 deviene consentida. Esto implica la desestimación de este recurso en cuanto a lo acordado en el punto Primero de la resolución de fecha 30 de julio de 2001".

Por último la Sentencia concluye en el fundamento sexto refiriéndose a la que denomina segunda Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura y que constituyó también el objeto del recurso y de la que dice que presenta caracteres distintos y afirma que: "se resuelve, a la vez que el recurso de alzada, otra cuestión, acordando lo siguiente: "Tener por presentada solicitud para concertar, con carácter previo a la resolución del oportuno procedimiento para la autorización de intervenciones en materia de Patrimonio Histórico, una propuesta de actuación con soluciones técnicas que compatibilicen las necesidades litúrgicas planteadas por los recurrentes en dichos expedientes con el respeto a la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico y para determinar, por otra parte, los trabajos, realizados no incluidos ni susceptibles de autorización, así como el plazo para retirarlos y desmontarlos, y dar traslado de la citada solicitud a la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural a fin de que, por el órgano administrativo competente, se sigan los trámites y procedimientos pertinentes".

El contenido y amplitud de este punto debe ponerse en relación directa con la resolución de 4 de mayo de 2000, puesto que, al tener a la parte por desistida del recurso de alzada interpuesto sobre dicha resolución, la misma deviene consentida y, por consiguiente, procede su ejecución (se debe tener en cuenta que dicha resolución no ha sido declarada lesiva, ni se ha producido ningún tipo de revisión de oficio hasta el momento de plantear el recurso). La resolución de 4 de mayo de 2000, además de no autorizar la propuesta alternativa presentada con fecha 23 de noviembre de 1999, resolvía "Ordenar a la propiedad de las citadas obras que proceda al desmontaje y eliminación de los trabajos incluidos en dicha propuesta y que no hayan sido previamente autorizados, a cuyo efecto deberá presentarse la documentación técnica necesaria ante la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, para su examen y autorización, si procede. Las nuevas propuestas o proyectos que respetando lo establecido en esta resolución deban presentarse para su oportuna autorización deberán ser informadas por los órganos territoriales competentes en materia de patrimonio cultural".

Esto es lo que se puede pedir que se ejecute, pero que no es objeto de este recurso.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, lo que parece querer poner de manifiesto la aquí recurrente es que, con lo acordado en el punto SEGUNDO de la resolución de 30 de julio de 2001, se deja de facto sin efecto lo acordado por la resolución de fecha 4 de mayo de 2000. Pero ello no es así, por que la resolución aquí recurrida lo único que acuerda es "tener por presentada solicitud para concertar....", evidenciando que no se concierta nada en esta resolución. Esto supone que ningún concierto se ha producido, no procediendo el determinar si la Junta de Castilla y León, a través de los correspondientes organismos, puede llegar a concertar algún tipo de acuerdo con la Iglesia Católica, puesto que nada tiene que ver con este recurso. Cuando se resuelva la petición formulada podrá la aquí recurrente ejercitar sus derechos sobre lo acordado respecto de esta petición y podrá considerar si es o no aplicable lo dispuesto en el art. XV del Acuerdo Internacional entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales del 3 de enero de 1979, así como si es aplicable el art. 4 de la posterior Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. Pero lo que no puede la Sala es resolver "a priori" si se puede establecer un convenio cuando el organismo correspondiente nada ha resuelto sobre la petición formulada. No es objeto de recurso la petición formulada por D. Cristobal y D. Marco Antonio, sino la resolución y lo que se acuerda en la resolución es tener por presentada la solicitud.... y dar traslado de la citada solicitud a la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural; que no implica para nada modificación alguna de la resolución de fecha 4 de mayo de 2000 y que no se aprecia pueda vulnerar disposición legal alguna; ello sin perjuicio de que la recurrente pueda instar la ejecución, ante el órgano correspondiente, de esta resolución de 4 de mayo.

La consecuencia de lo dicho es que procede desestimar el recurso planteado".

Como consecuencia de esos razonamientos la Sentencia desestima: "el recurso contencioso- administrativo núm. 362/2002 interpuesto por la Real Academia de la Historia, representado por el/la procurador/a D. César Gutiérrez Moliner contra la resolución de fecha 30 de julio de 2001 del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, objeto de este recurso, declarando en consecuencia la misma ajustada a derecho".

TERCERO

El recurso contiene tres motivos de casación, todos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio. El primero considera que la Sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y cree que la Sentencia vulnera el art. 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y transcribe el párrafo inicial del precepto que dispone que "todo interesado podrá desistir de su solicitud...". Critica que la Sentencia acepte que se produjo el desistimiento cuando el mismo no existió sino que se produjo condicionado a que se aceptase una transacción como dice que resulta del escrito de los Sres. Obispo y Deán de la Diócesis de Ávila y del Cabildo de su Catedral de 20 de mayo de 2001.

Planteado así el asunto se pregunta el motivo: "¿qué pasaría si no se llegase a concertar la propuesta de actuación?. Pues que el Obispado y el Cabildo se han cuidado, en su escrito de "desistimiento" de 29 de mayo de 2001, de expresar "sin que ello se deba entender como renuncia a las posiciones mantenidas en las actuaciones seguidas hasta la fecha", lo que demuestra que el desestimiento se emitió condicionado a llegar a un acuerdo que, de no alcanzarse, dejaría a los Sres. Obispo y Deán como no desistidos. Esto es lo que se acepta en el acto administrativo que se recurre, y en cuya notificación se nos notifica que contra el mismo cabe recurso contencioso- administrativo; luego, según la Administración, es un acto no de trámite, sino definitorio de derechos, en contra de lo que se viene a decir en la sentencia recurrida".

El segundo de los motivos considera que la Sentencia vulnera el número 2 del art. 91 de la Ley de la Jurisdicción cuando expresa que "la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento".

A juicio del motivo la Sentencia ignora el contenido del precepto puesto que acepta la conducta de la Administración en contra de lo pretendido por la recurrente que había exigido que se desestimase el recurso de alzada y sin más dilación se ejecutase el acto administrativo recurrido de 4 de mayo de 2000. Lejos de ello la Administración admitió el desistimiento condicionado y modificó la decisión inicial y dictó una nueva desconociendo lo que el tercero interesado le solicitaba que era el cumplimiento de ese precepto.

Sobre ese particular afirma el motivo que la: "Administración, infringiendo la Ley, admitió el desistimiento condicionado y, además, continuó el procedimiento, pero no en el sentido de sustanciar la pertinencia de la resolución recurrida, sino que, admitiendo a priori la posibilidad de la modificación de la misma, abrió el camino para dictar un acuerdo de sentido totalmente contrario al de 4 de mayo de 2000, permitiendo ahora las obras que había prohibido entonces, y a pesar de que un interesado, como es la Real Academia de la Historia, le puso de relieve que lo único procedente era reiterar el acuerdo de 4 de mayo de 2000.

Y en la sentencia recurrida se nos indica que lo que tiene que hacer la Real Academia de la Historia, y lo dice siete veces (fundamento de Derecho cuarto al sexto), es solicitar que se ejecute la resolución de 4 de mayo de 2000. ¡Santo remedio! Ya lo hemos pedido en el procedimiento 226/2002, y la misma Sala de Burgos nos ha dicho, en sentencia de 19 de julio de 2002, que no procede, por lo que hemos tenido que interponer contra esta otra sentencia el recurso de casación por infracción de Ley número 6419/02". Recurso inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de abril de 2004.

Por último el tercero de los motivos incide en la infracción por la Sentencia del apartado 3 del art. 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que expresa que "si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

El motivo funda esa infracción en que concurren los dos elementos que exige el art. 91.3 de la Ley en tanto que el asunto entraña: "interés general, y de que fuese conveniente sustanciar la cuestión para su definición y esclarecimiento por la Administración, pues se trata nada menos que de determinar si puede la Administración autonómica revocar un acto propio, sin fundamento jurídico y mediante otro acto puramente voluntarista, de signo absolutamente contrario al primero, y a pesar de la oposición de una parte personada en el procedimiento, la Real Academia de la Historia, que ejercita la acción pública del artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Invocamos, mutatis mutandis, los argumentos del motivo segundo de este recurso, en el sentido de que lo procedente era continuar el procedimiento para sustanciar la pertinencia de la resolución recurrida, por ser la materia debatida de interés general y por ser conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento y con independencia de lo que haya solicitado un tercero interesado y personado.

Téngase presente que, a través del mecanismo procesal "inventado", se eliminan del procedimiento las tajantes decisiones de la resolución de 4 de mayo de 2000, que han debido declararse subsistentes".

La defensa de la Comunidad de Castilla y León niega que la Sentencia infrinja norma alguna. Cree que el desistimiento y la renuncia nada tienen que ver entre sí de modo dice que quien desiste no tiene por qué renunciar a nada y añade que la aceptación del desistimiento en nada afectaba a la ejecución del acto recurrido en alzada de 4 de mayo de 2000 de modo que el escrito de la Real Academia de la Historia de 17 de abril de 2001 no impedía que se aceptase el desistimiento y concluye diciendo que la aceptación de aquél implicaba el mantenimiento del acto inicial y la posibilidad de ejecutarlo.

Los recurridos inician el escrito de oposición planteando dos causas de inadmisión. La primera la refieren al art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción cuando dispone que al escrito de interposición "se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Alega que según los Estatutos de la Real Academia de la Historia el fin de la misma es ilustrar la historia de España y en: "ninguno de los artículos de los Estatutos, se alude a la capacidad de la Real Academia para demandar y estar en juicio. Y en todo caso, no consta acuerdo alguno de la citada Institución para entablar el presente recurso contencioso administrativo, ni por tanto el recurso de casación, que se sitúan extramuros de la capacidad de la Real Academia de la Historia, cuya finalidad es "ilustrar" la Historia de España".

Una segunda causa de inadmisión es la falta de legitimación activa de la Real Academia de la Historia para intervenir en el proceso. Invoca los artículos 94.1, 69.b) y 19.1.h) de la Ley de la Jurisdicción. Recuerda que la recurrente dice que ejercita la acción pública del art. 8.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español y seguidamente expresa que el art. 19.1.h) concede la acción pública sólo a los ciudadanos y no a las personas jurídicas.

Opone un último motivo en el que invoca tomándolo de la Sentencia el carácter complejo de la resolución recurrida y considera que el acuerdo que alcanzaron la Iglesia y la Administración de Castilla y León está amparado en el art. 88 de la Ley 30/1992 y la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Patrimonio Histórico Artístico, Ley de 25 de junio de 1985. A estos efectos menciona también la Ley del Patrimonio Cultural de Castilla y León de 11 de julio de 2002, art. 4.

CUARTO

Comenzando por el final acabamos de indicar que por los recurridos en su escrito de oposición se formulan dos supuestas causas de inadmisión del recurso de casación y que dicen apoyar en el art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción en su segundo párrafo cuando expresa que "en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 ".

Pues bien esas dos causas de inadmisibilidad del recurso no pueden prosperar. No podrían hacerlo en ningún supuesto porque la parte recurrida que las opone olvida que lo que permite el art. 94.1. párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción es que en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 como hemos trascrito más arriba, pero, como es obvio, esas causas habrán de ser aquellas a las que se refiere el art. 93.2 de la misma Ley, es decir, las relativas a la cuantía del recurso que la Sala podrá rectificar fundadamente en cuanto a la inicialmente fijada bien de oficio bien a instancia de parte, apartado a) o las recogidas en los demás apartados del precepto, a saber que se invoquen en el escrito de interposición motivos no comprendidos entre los mencionados en el art. 88, o que no se citen las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas o no guarden relación con las cuestiones debatidas, o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta no hay constancia de que se haya hecho, o se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales o si el recurso careciese manifiestamente de fundamento o que en asuntos de cuantía indeterminada que en modo alguno afectasen a una disposición general y el recurso se fundase en el apartado d) del número 1 del art. 88 y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad. En ninguno de esos supuesto están contenidas esas dos pretendidas causas de inadmisibilidad.

Pero es que aún teniendo en cuenta la especial situación en la que se produce la oposición al recurso que plantean el Obispado y la Diócesis de Ávila que comparecen ante este Tribunal Supremo y manifiestan que es sólo en este instante cuando han conocido la existencia del proceso puesto que no fueron emplazados por la Sala de instancia, tampoco pueden oponer esas dos causas de inadmisibilidad puesto que no se plantearon por las partes que intervinieron en la instancia y el propio tribunal y que reconocieron a la recurrente tanto el cumplimiento de los requisitos precisos para interponer el proceso como la legitimación que poseía para ello. Tanto más en este supuesto cuanto que quien pretende plantear esa cuestión da por bueno que no se le emplazase y pretende esgrimirlas porque es ahora cuando por primera vez puede plantearlas. No es esa postura consecuente con su situación procesal ni aún alegando razones de economía procesal como hace.

QUINTO

Examinando los motivos a los que más atrás hicimos referencia y en cuanto al primero, lo que plantea es que la resolución que recurrió de 30 de julio de 2001 no podía aceptar, como hizo, el desistimiento de los recurrentes puesto que no hubo tal desistimiento, toda vez que expresamente en el escrito de desistimiento que los recurrentes presentaron en 20 de marzo de 2001 expresaban "sin que ello se deba entender como renuncia a las posiciones mantenidas en las actuaciones seguidas hasta la fecha". Es decir, se trataba de un desistimiento condicionado, puesto que no se renunciaba a las posiciones mantenidas, y por ello no se producía la necesaria voluntad de desistir, o, apartarse lisa y llanamente, de la acción emprendida.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en el Título VI que se ocupa de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, contiene un capítulo IV que dedica a la que denomina finalización del procedimiento, y en el primero de sus preceptos el art. 87.1 contempla la terminación del procedimiento que podrá tener lugar bien por resolución, desistimiento, renuncia al derecho en que se funde la solicitud y por caducidad. Pues bien ya ciñéndose al desistimiento, el art. 90 de la Ley en el número 1 dispone que "todo interesado podrá desistir de su solicitud" y añade el siguiente art. 91.1 que el desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia, y en el número 2 ese artículo apostilla con carácter general que "la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento.

De lo que hasta aquí hemos expuesto podemos concluir que tal y como la Ley configura el desistimiento el mismo constituye un acto de voluntad del interesado que ha iniciado el procedimiento mediante la solicitud correspondiente, y que, por sí, decide tenerlo por concluido. En principio, y también con carácter general, el desistimiento constituye para la Administración un acto debido en tanto que ha de aceptar sin más la decisión del administrado de apartarse del procedimiento, así resulta en uno y otro caso del texto de la Ley "todo interesado podrá desistir de su solicitud" y "la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento". Es obvio, por tanto, que una decisión de tal naturaleza no puede quedar condicionada, de modo que quien desiste tiene que mostrar su decisión por cual medio que permita su constancia y de forma expresa, categórica y concluyente, sin que quede resquicio para la duda acerca de cuál fue la voluntad de quien decidió desistir de su pretensión.

Para la Sala no ofrece duda cuál fue la voluntad de quienes presentaron el escrito en el que decían que se apartaban del recurso de alzada interpuesto. Es evidente que desistían del mismo con todas las consecuencias que de ese hecho derivaban. Sin que las expresiones a las que se refiere la recurrente, tomadas de modo aislado del texto en el que se formulaban y extraídas del contexto general del escrito, puedan llevar a otra conclusión. En consecuencia la Administración venía en principio obligada a aceptarlo, y la decisión de la Sala de tenerlo por bien aceptado fue correcta, por lo que este primer motivo no puede prosperar.

SEXTO

El segundo de los motivos considera que la Administración no sólo aceptó un desistimiento condicionado sino que además continuó el procedimiento, y abrió la posibilidad de dictar un acuerdo de sentido contrario al inicial de 4 de mayo de 2000, permitiendo que las obras que antes había prohibido ahora se permitiesen, y sin tener en cuenta que la recurrente le había advertido de la imposibilidad de proceder de ese modo, forma de actuar de la Administración que la Sentencia recurrida consideró conforme a Derecho.

En definitiva lo que considera es que se infringió el art. 91.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas porque se aceptó el desistimiento, y se dio por concluido el procedimiento pese a la oposición mostrada a ese proceder por un tercero interesado en aquel.

Tampoco este motivo puede prosperar. En primer término bueno es recordar que el desistimiento con carácter general no supone más que el apartamiento de una solicitud dirigida a la Administración y que en ese momento quien la formuló decide abandonarla. Que generalmente ello hace que el procedimiento iniciado fenezca, pero que esa decisión de desistir y su consiguiente aceptación no afecta al derecho que pueda sustentar la pretensión planteada, y no impide plantearla de nuevo si hay plazo para ello en un procedimiento posterior. Pero no es este el supuesto concreto que nos ocupa. Y ello porque en este caso el asunto es especial toda vez que se había interpuesto un recurso de alzada contra un acto administrativo que decidía en un sentido determinado una previa pretensión interesada por los recurrentes. De modo que en este supuesto la decisión de desistir se refería y, expresamente así se afirmaba, al recurso de alzada del que los que lo interpusieron se apartaban, y al aceptar ese desistimiento tanto quien lo planteaba como la Administración eran conscientes, y así lo refleja el modo de actuar de las partes, de que el Acuerdo inicial que se había recurrido quedaba firme, y las consecuencias que de la firmeza derivaban no podían ser otras más que las recogidas en la inicial decisión administrativa.

Por otra parte la Administración cumplió con lo previsto por la Ley, puesto que presentado el escrito de desistimiento del recurso de alzada y consciente de que existía personado un tercero interesado en el procedimiento dispuso su audiencia, y conoció su oposición, pese a lo cual adoptó la decisión recurrida. Decisión adecuada porque como dijimos el desistimiento se refería al recurso de alzada, y la aceptación del mismo satisfacía las pretensiones del tercero interesado, porque la consecuencia obligada era la firmeza de la decisión recurrida y, en consecuencia, la no autorización de la propuesta presentada correspondiente a las obras de remodelación del presbiterio de la Catedral de Ávila y mantenía la orden dada a la propiedad de las obras de proceder al desmontaje y eliminación de los trabajos incluidos en la propuesta y que no habían sido autorizados, a cuyo efecto debía presentarse la documentación técnica necesaria ante la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Ávila para su examen y autorización si procediera.

De modo que la decisión por mas que otra sea la opinión de la recurrente fue conforme con el Ordenamiento Jurídico.

SÉPTIMO

El tercero y último de los motivos consideró que se vulneró por la Sentencia y, consecuentemente, por la Administración con carácter previo, el número 3 del art. 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando dispone que "si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

Insiste el motivo en los argumentos expuestos en el anterior, y añade que la cuestión poseía indudable interés general y ello obligaba a la Administración a sustanciarla para su definición y esclarecimiento, y con independencia de que lo hubiera solicitado un tercero interesado y personado.

La solución no puede ser en este supuesto distinta de los dos anteriores, de modo que el motivo ha de seguir igual suerte que aquellos, y debe rechazarse.

Se trata de un supuesto excepcional en el que si concurren determinadas circunstancias que la norma explicita, a saber, que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañe interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración aceptando el desistimiento seguirá el procedimiento.

Ciertamente la Administración no eligió esa solución, y no lo hizo justificando por que no lo hacía. Afirmó en la resolución recurrida que el desistimiento que aceptó preservaba la efectividad de lo acordado, y mantenía incólumes el ejercicio de las competencias administrativas afectadas, y, además, no ofrecía interés general que justificase la prosecución del procedimiento, tanto más cuanto que la recurrente no especificaba en sus alegaciones en qué residía el interés general del asunto.

En primer término la expresión interés general que la Ley utiliza es un concepto jurídico indeterminado que puede traducirse en la idea de interés público o en provecho de la comunidad y, desde luego, en un asunto concreto de la naturaleza del aquí resuelto, a salvo el hecho de que afecte a un bien declarado Monumento nacional, desde el punto de vista del Derecho en que tenemos que contemplarlo, en tanto que se trata de si debía o no de aceptarse el desistimiento de un recurso de alzada previamente interpuesto, carece de ese interés general que demanda la norma.

Y tampoco concurría la circunstancia de que fuera necesaria sustanciar la cuestión para su definición y esclarecimiento, y ello porque ya la aceptación del desistimiento había resuelto suficientemente la pretensión deducida, al punto de que los recurrentes se habían apartado de su pretensión, y el acto inicial era firme, y a continuación se iniciaba otra vía que las partes pretendían utilizar para hallar la solución adecuada al problema y hacerlo de mutuo acuerdo, vía que respetando como salvaguardaba la decisión inicial permitiera encontrar una solución satisfactoria para las partes, y permitiendo a la Administración con esa solución dejar a salvo su obligación de velar por el interés de todos de preservar el patrimonio cultural y artístico que encarna la Catedral de Ávila sobre la que se operaba.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso extraordinario de casación interpuesto procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 euros), que deberá satisfacerse por mitad a cada una de las partes recurridas y personadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3420/2004 interpuesto por la representación procesal de la Real Academia de la Historia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso núm. 362/2002, y que desestimó el mismo deducido contra la Resolución de treinta de julio de dos mil dos del Excmo. Sr. Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la Corporación recurrente si bien con el límite establecido en el fundamento de Derecho octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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