STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1334
Número de Recurso6523/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6523/2000 interpuesto por Dª Elsa, representada por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, contra la sentencia de 7 de abril de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 122/1997). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 122/1997 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha de 7 de abril de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por interpuesto por Dª Elsa contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, Dirección de General de Personal y Servicios, de 26 de noviembre de 1996, relativa a la actuación del Tribunal Calificador nº 3 del proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Música, convocado por orden de 28 de febrero de 1996 (BOE de 7 de marzo de 1996).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Dª Elsa interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2000 en el que se aducen tres motivos de casación:

· En el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 60 de esa misma Ley , por la denegación de medios de prueba, y del artículo 24 de la Constitución .

· En segundo lugar, se invoca el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate). No se menciona aquí la infracción de precepto legal alguno pero sí de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1988 y 8 de julio de 1994 . Se invoca también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 1998 .

· En el tercer motivo de casación el recurrente no concreta el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula, y de su contenido tampoco se desprende qué infracción legal se está reprochando a la sentencia.

La recurrente termina solicitando que se dicte nueva sentencia "...por la que se declaren nulas las pruebas efectuadas por el Tribunal nº 3 de Calificación en la especialidad de Música por el procedimiento de ingreso libre en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y se inicie de nuevo el proceso, o en su caso se declare la admisión a trámite de la prueba testifical en su día propuesta y en su caso se case y anule dicha sentencia y se dicte otra por la que se extimen las pretensiones suscitadas por mi mandante en su escrito de demanda".

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 11 de junio de 2003 en el que aduce que los motivos de impugnación aducidos por la recurrente no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia y lo que en realidad pretende la recurrente es modificar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Y en cuanto al motivo de casación del artículo 88.1.c/ LJ el Abogado del Estado alega que es irrelevante y que es acertada la denegación de prueba acordada por la Sala de instancia. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 1 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Elsa interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, recurso contencioso- administrativo (recurso 122/1997) contra la resolución de la Dirección de General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de noviembre de 1996 en la que se declara que debe entenderse desestimada por silencio -y extender, en consecuencia, la correspondiente certificación de acto presunto- la reclamación que había formulada por Dª Elsa contra la puntuación del Tribunal Calificador nº 3 en la primera y segunda pruebas del proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Música, convocado por orden de 28 de febrero de 1996 (BOE de 7 de marzo de 1996).

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 7 de abril de 2000 . Y, ante todo, en dicha sentencia se explica que, en realidad, el objeto de impugnación va más allá de la mera declaración de que procede emitir la certificación de acto presunto por entender desestimada por silencio aquella reclamación formulada contra la puntuación. Señala en este sentido la sentencia ahora recurrida:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- El presente recurso se interpone contra la resolución que apreciando que no había recaído resolución en respuesta a su solicitud de revisión de la puntuación otorgada y de realización de la tercera prueba. Ahora bien, la Administración ha dado a la solicitud referida el trámite propio del recurso ordinario contra tal puntuación, de forma que ante la falta de contestación resolución expresa a tal recurso y la petición de que sea expedida certificación de actos presuntos por parte del actor, se resuelve en el sentido de, entendiendo por silencio negativo tácitamente desestimado el recurso ordinario acceder a expedir la certificación de actos presuntos. Todo ello a pesar de que obra en el expediente administrativo la contestación a tal reclamación en sentido desestimatorio por la Presidenta del Tribunal emitida en fecha 5 de Octubre de 1996. Era preciso hacerla mención al trámite seguido para clarificar los términos en que se ha desarrollado la tramitación en vía administrativa, puesto que ni la solicitud del actor tenía, en principio, la naturaleza que le proporcionó la Administración ni, por otro lado, la resolución recorrida es lo que indica el actor en su escrito de interposición del recurso esto es, una resolución expresa desestimatoria de aquél.

Pues bien, diremos que ante el documento suscrito por la Presidenta en el sentido de resolver la improcedencia de rectificar la puntuación obtenida obrante en el expediente debía considerarse resuelta expresamente la solicitud de revisión de forma negativa y, en consecuencia, no era preciso expedir la certificación de actos presuntos. Sin embargo y a pesar de que revela cierta desconexión entre las diferentes instancias de la Administración ya que la resolución expresa de la Presidenta del Tribunal había recaído cuando se procedió a apreciar transcurrido el plazo para resolver y expedir la certificación solicitada por parte de la Dirección General, a efectos prácticos la cuestión revisar no varía y será, en cualquier caso, si la desestimación de la solicitud de revisión es conforme a Derecho o no lo es....

.

Una vez destacado que la impugnación se dirige en realidad contra la desestimación de la petición de rectificación de las puntuaciones, el mismo Fundamento Tercero de la sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

...Precisadas tales cuestiones hemos de referirnos a los argumentos de la actora en apoyo de sus pretensiones. Se afirma en los Fundamentos Jurídicos de la demanda que debe revisarse por la Sala si la actuación del Tribunal se ajustó a Derecho en la calificación de las diferentes pruebas y opositores haciendo referencia a dos cuestiones, el hecho de que en la tercera prueba hubo momentos en que comparecía un sólo miembro del Tribunal y, en segundo lugar, el incumplimiento del pacto al que habrían llegado todos los miembros en el sentido de revisar las calificaciones al finalizar los ejercicios, particularmente la de aquellos opositores que ostentaban una nota próxima al aprobado.

En primer lugar respecto de la comparecencia de todos los miembros del Tribunal en el tercer ejercicio, hay que decir que resulta cuando menos dudosa la, legitimación del actor que no llegó a realizar dicha prueba al ser eliminada en la segunda debido a la puntuación obtenida en la misma. En cualquier caso, respecto de tal cuestión la actora se limita a indicar -una vez conocido el contenido de la información reservada- que no existe en tal ejercicio una fase que pueda considerarse preparatoria.

Sin eso, en la, información reservada se hace constar que los propios firmantes del escrito referido en el anterior Fundamento indican que la ausencia de los miembros del Tribunal salvo de uno de ellos se daba cuando los opositores preparaban la exposición lo que se producía entre las siete y las nueve de la mañana y, que sin embargo se hallaban todos presentes cuando esta comenzaba. Respecto de tal cuestión en la testifical propuesta: por el actor y, admitida se preguntó a uno de los miembros del Tribunal -firmantes del escrito- que compareció en calidad de testigo en el sentido de que creía que había ocurrido así sin que lo pudiera demostrar "que quiere aclarar que cree que sí, que no está seguro".

En definitiva, la actora que no concurrió a la 38 prueba desconoce si se dio un margen a los participantes para preparar la exposición que habían de realizar, sin embargo los miembros del Tribunal que lo saben reconocen que se dio tal fase anterior a la exposición y que fue durante la misma que concurrió un sólo miembro, estando todos en el momento de la exposición que es el que debían calificar sin añadir más datos al respecto en la testifical practicada. Por lo tanto no cabe inferir irregularidad alguna en los miembros del Tribunal al realizar su labor que es la de calificar puesto que los propios denunciantes -miembros del Tribunal- reconocen que estaban todos cuando se desarrollaba el ejercicio en la información reservada y nada nuevo se añade en la testifical practicada .

En segundo lugar nos referiremos al pacto relativo a la revisión de las calificaciones al finalizar las pruebas a que alude la actora y se refiere el escrito firmado por dos miembros del Tribunal obrante en las actuaciones. El pacto aludido consistía en una revisión de notas final a fin de poder calibrar lo más justamente posible los méritos respectivos de los Opositores que no se llevó a efecto poniendo de manifiesto que ello había provocado un agravio comparativo entre opositores aprobados con escasa calificación y suspendidos con calificación alta. De las propias manifestaciones del escrito se deduce que el pacto en cuestión no está previsto en la Convocatoria y que, si bien al principio se consideró oportuno realizar tal revisión, llegado el momento no se realizó. Pues bien, hay que concluir que no hay vulneración de las Bases de la Convocatoria y por tanto de las normas regladas respecto de la forma de emitir las calificaciones.

Simplemente un acuerdo no reflejado en acta alguna que posteriormente resultó revocado y que no vulnerando norma alguna ni del RD. 364/1995 ni del RD. 850/1993 ni de la propia Convocatoria, puesto que ninguno de ellos lo contemplan, es por lo que no procede entender que se haya incurrido en causa de nulidad alguna del procedimiento selectivo, y, en consecuencia, los actos recurridos son conformes a Derecho...

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SEGUNDO

Según hemos dejado señalado en el antecedente segundo, el primero de los motivos de casación que aduce la Sra. Elsa se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 60 de esa misma Ley , por la denegación de medios de prueba, y del artículo 24 de la Constitución. La Sala de instancia admitió la prueba documental propuesta por la recurrente así como la prueba testifical en cuanto a dos de los testigos propuestos, denegándola en cambio respecto a los otros dos testigos. Contra tal denegación de prueba la representación de la Sra. Elsa interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto en el que la Sección 6ª de la Sala de Madrid señalaba que se habían acordado las pruebas que se estimaron necesarias. Entiende la parte recurrente que con la denegación de esta prueba se ha vulnerado el artículo 60 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 24 de la Constitución , vulnerándose el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva así como el principio de la carga de la prueba, pues correspondía a la recurrente acreditar todos y cada uno de los extremos de la demanda.

Para dar respuesta al argumento de la recurrente debemos ante todo recordar que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , es necesario «...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)...."».

En relación con lo anterior, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de medios de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas:

... d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 )...

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Pues bien, en el caso que nos ocupa la recurrente no ha intentado siquiera poner de manifiesto en qué medida las pruebas denegadas podrían haber incidido en el resultado del litigio, ni ha aportado dato alguno del que pueda derivarse, siquiera con carácter indiciario, que se le haya podido causar indefensión. Más bien al contrario, seguidamente veremos que hay razones para afirmar que no se ha producido la alegada indefensión.

TERCERO

Aunque no son ciertamente modélicas en su fundamentación las lacónicas resoluciones de la Sala de instancia que denegaron una parte de las pruebas propuestas -tanto la resolución originaria como el auto que desestimó el recurso de suplica dirigido contra ella-, es fácilmente constatable que los dos testigos cuya declaración sí fue admitida como prueba eran aquellos dos miembros del tribunal calificador que habían suscrito un documento donde señalaban determinadas incidencias que podían considerarse anómalas.

Por tanto, los testigos admitidos eran los dos miembros del tribunal calificador que, al menos en principio, más podrían respaldar los hechos alegados por la recurrente, y, en todo caso, los que razonablemente cabía pensar que podrían aportar datos más relevantes sobre las cuestiones que la recurrente aducía como argumentos de impugnación. En cambio, respecto de los otros dos testigos propuestos por la parte y que la Sala de instancia denegó -que eran la Presidenta y otro miembro del tribunal calificador- podía razonablemente considerarse que su parecer ya venía reflejado en las actas del tribunal calificador y en la propia resolución desestimatoria de la petición de rectificación de las puntuaciones, por lo que su declaración testifical poco o nada vendría a añadir a lo que ya figuraba en el expediente administrativo.

Así las cosas, debemos concluir que la decisión de la Sala de instancia de admitir unas pruebas denegando otras no causó indefensión a la recurrente ni incurrió en la infracción de los preceptos legal y constitucional que alega la representación la Sra. Elsa en este primer motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se invoca el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate. Como ya hemos anticipado (antecedente segundo) la recurrente no alega aquí la infracción de precepto legal alguno sino que invoca la doctrina jurisprudencial contenida en sendas sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1988 y 8 de julio de 1994 . Pues bien, desde ahora podemos señalar que la sentencia impugnada no incurre en infracción alguna de la mencionada doctrina jurisprudencial.

Las sentencias que invoca la recurrente, al igual que otras muchas de esta Sala que se expresan en términos semejantes, vienen a perfilar el ámbito de discrecionalidad reconocido a los tribunales o comisiones de calificación de pruebas selectivas, así como sus límites y el alcance de la revisión jurisdiccional sobre aquel margen de discrecionalidad. Ahora bien, en su recurso de casación la representación de la Sra. Elsa se limita a transcribir algunos párrafos de aquellas sentencias en los que se contiene diversas consideraciones de carácter general sobre las cuestiones que acabamos de enunciar, sin hacer la recurrente indicación alguna sobre qué aspecto o apartado de aquella doctrina ha sido infringido en el caso que nos ocupa.

A falta de concreción acerca de la infracción en la que supuestamente habría incurrido la sentencia de instancia, todo indica que la recurrente pretende, sencillamente, que esta Sala sustituya la valoración de la prueba realizada por la Sección 6ª de la Sala de Madrid por otra que resulte más favorable a sus intereses. Y es ésta una pretensión que, claro es, no tiene cabida en el ámbito del recurso de casación.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo de casación, ya hemos visto que el escrito de la Sra. Elsa no especifica el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula (antecedente segundo). Y no se trata de un incumplimiento meramente formal sino sustancial, pues la lectura de las alegaciones formuladas por la recurrente en este punto pone de manifiesto que allí se dejan apenas enunciadas varias alegaciones de carácter general sobre anomalías o irregularidades que a su juicio hubo durante el desarrollo del proceso selectivo, pero sin articular una impugnación mínimamente sistematizada y sin hacer indicación alguna sobre qué infracción legal se está reprochando a la sentencia a la sentencia de instancia.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 500 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Elsa, representada por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, contra la sentencia de 7 de abril de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 122/1997 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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