STS, 28 de Junio de 2000

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:5277
Número de Recurso1697/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1697/1995, interpuesto por la entidad mercantil LABORATORIOS FHER S.A., contra la sentencia s/n, dictada con fecha 8 de Noviembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/208072/90, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Ecónomico-Administrativo Central de fecha 30 de Mayo de 1.990, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº R.G. 2646/89 y R.S.

923/89, relativa al concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia,, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad Laboratorios Fher S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 1.990 -ya descrita en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser la misma conforme a Derecho; sin hacer condena en costas. "

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de LABORATORIOS FHER, S.A el día 30 de Noviembre de 1.994.

SEGUNDO.- La entidad mercantil LABORATORIOS FHER, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique S.T., presentó con fecha 14 de Diciembre de 1.994, escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia referida, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 1 de Febrero de 1.995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil LABORATORIOS FHER S.A, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y formuló dos motivos casacionales, suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida y se declare a tenor de las cuestiones debatidas: " A).- Que, no están ajustados a derecho los actos impugnados por ser nulos de pleno derecho LOS REALES DECRETOS

2950/79 y 1313/84 Y LA ORDEN MINISTERIAL DE 15 DE MARZO DE 1.985, no se ajusta a derecho la Sentencia de la Audiencia Nacional y por tanto las resoluciones del TEAC y de la Dirección General de Aduanas (Ministerio de Economía y Hacienda) referente a los presentes autos, por cuanto los actos liquidatorios impugnados, dictados en su aplicación son nulos y no actos firmes por los motivos alegados en la formalización de la demanda y que se dan íntegramente por reproducidos. B). Que por razones de economía procesal la Administración abone a mi principal junto con los intereses legales de demora que se hayan devengado el diferencial existente entre las

cantidades liquidadas y las que en derecho debían liquidarse aplicando el tipo vigente con anterioridad al DECRETO de 1.979".

CUARTO.- La Sala acordó por Providencia de fecha 1 de Diciembre de 1.995, admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Fher, S.A.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Junio de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto. PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y más acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos más relevantes.

La empresa LABORATORIOS FHER, S.A. llevó a cabo diversas exportaciones de sus productos durante los ejercicios 1984 y 1985, percibiendo la Desgravación Fiscal a la Exportación, de conformidad con los tipos desgravatorios señalados por los R.R.D.D. 2950/1979, de 7 de Diciembre y 1313/84, de 20 de Junio, y Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1.985.

La empresa LABORATORIOS FHER, S.A presentó con fecha 1 de Marzo de 1.989, escrito ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales solicitando el pago en concepto de Degravación Fiscal a la Exportación de la diferencia entre los tipos aplicados y los anteriormente vigentes, alegando que los R.R.D.D. 2950/1979 y 1313/84, y la O.M. de 15 de Marzo de 1.985, eran nulos de pleno derecho, y , por tanto, lo eran también los tipos desgravatorios aplicados. La cuantía total de la Desgravación Fiscal a la Exportación a percibir según dicha empresa, por las exportaciones realizadas en 1.984 y 1.985, importaba 60.434.659, pts.

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales dictó resolución con fecha 10 de Marzo de 1.989 denegando la petición, argumentando en esencia: 1º) Que el escrito presentado había de calificarse como un recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación, practicadas por la Administración Aduanera y por las exportaciones realizadas en 1984 y 1985, por lo que es claramente extemporáneo, pues se había interpuesto el 1 de Marzo de 1.989, transcurrido con creces, el plazo de 15 dias. 2º) Que no obstante lo anterior, entró a conocer, a efectos dialécticos, la cuestión de fondo, manteniendo la tesis de que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.987, citada a su favor por la entidad recurrente, sólo había producido efecto entre las partes, por ser un recurso indirecto. 3º) Que aunque se hubieran anulado dichas disposiciones generales en un recurso directo, tal nulidad no efectaría a los actos firmes, como eran las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, impugnadas.

SEGUNDO.- La empresa LABORATORIOS FHER, S.A. interpuso reclamación económico-administrativo nº R.S. 2646/89 y R.G. 923/89, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando: 1º) La nulidad de pleno derecho de los R.R.D.D. 2950/79 y 1313/84, y O.M. de 15 de marzo de 1.985.

  1. ) El plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos es el de la prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, o sea 5 años. 3º) El escrito solicitando la devolución referida, no era un recurso de reposición, sino un escrito pidiendo la práctica de nuevas liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Expropiación. 4º). El plazo para ejercitar el derecho de petición es de 5 años. 5º) Como conclusión final mantuvo que no había extemporaneidad.

    El Tribunal Economico-Administrativo Central dictó resolución en fecha 30 de Mayo de 1.990, desestimando íntegramente la reclamación, argumentando: 1º) Que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1987 resolvió un recurso indirecto, relativo a liquidaciones practicadas al amparo del R.D. 2950/59, y en cuanto al R.D

    1313/1984 el Tribunal Supremo estimó un recurso directo y lo anuló, pero tal sentencia fue rescindida por la Sala de Revisión del Tribunal Supremo.

  2. )La sentencia de 16 de Noviembre de 1.987 sólo tuvo efecto respecto de las partes que intervinieron en el recurso indirecto, y de las liquidaciones concretas impugnadas. 3º) El recurso de reposición fue presentado extemporáneamente, por lo que las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación eran consentidas y firmes y, por tanto, inatacables.

    TERCERO.- No conforme la empresa LABORATORIOS FHER, S.A. con la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, referida, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/208072/90, ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, reiterando las alegaciones formuladas en vía administrativa.

    Sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia, de fecha 8 de Noviembre de 1.994, desestimándolo, argumentando: 1º) Que el Real Decreto 2950/1979 no fue expulsado del Ordenamiento jurídico, porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.987, y luego las de 25 de Enero y 1 de Marzo de 1.988, entre otras, resolvieron recursos indirectos; limitándose a anular los actos de liquidación impugnados. 2º) Que las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación discutidas no incurrieron en absoluto en nulidad de pleno derecho, porque no se daba en ellas ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria. 3º) Que admitiendo a efectos dialécticos que el Real Decreto 2950/1979 hubiese sido declarado nulo de pleno derecho, por virtud de un recurso directo, tal nulidad no produciría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, efectos respecto de los actos firmes. 4º) Que tampoco era procedente el artículo 154.a) de la Ley General Tributaria porque este precepto contempla la revisión de oficio, en beneficio de la Administración y no del administrado. 5º) Que el Real Decreto 1313/84, de 20 de Junio, que redujo los tipos desgravatorios en un 15%, con efectos de 11 de Julio de 1.984, si bien fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.991, esta sentencia fue rescindida por la de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 7 de Mayo de 1.992, dictada en recurso de revisión interpuesto contra aquélla, por lo que en el momento de ser aplicado dicho Real Decreto tenía plena eficacia y no se infringió el Ordenamiento jurídico (S. del T.S. de 26 de Marzo de 1.993).

    CUARTO.- El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los siguientes artículos y 248.3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 41, 42, 43. 1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, y 24 de la Constitución Española, por las siguientes razones: 1ª. No fija con precisión la litis, por cuanto la sentencia afirma que el acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 1.989, denegatorio de la petición de abono de 60.434.659 pts, siendo así que lo que se solicitó fue la revisión de oficio de las liquidaciones practicadas en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios 1.984 y 1985. 2º. La sentencia incurre en incongruencia, porque "centra la litis sólo en la cobertura legal del Decreto de 1.979 (sic) y del Real Decreto de 1984 (sic), olvidando entrar en la legitimidad de la O.M. de 15 de Marzo de 1.985"; y no fundamenta por qué son firmes las liquidaciones, ni contempla el hecho de que en realidad lo que se pide es la revisión de oficio de las liquidaciones.

    La Sala debe resaltar que este primer motivo casacional está formulado sin rigor metodológico y con una muy deficiente sistemática, que ha hecho muy difícil la tarea de comprensión del mismo.

    La litis esta perfectamente planteada en la sentencia, porque el recurso contencioso-administrativo se interpuso correctamente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de Mayo de 1.990, que reconoce le fue notificada el 1 de Octubre de 1.990. Basta con reproducir el siguiente párrafo de su escrito: "Estimando que dicho acuerdo no se ajusta a derecho, dicho sea con el debido respecto para el mencionado Tribunal Central, por medio del presente recurso interpongo contra el mismo recurso contencioso-administrativo (...), y el suplico que dice: "... por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, recaído en el expediente nº R.G. 2646/89 y R.S. 923

    -vocalía 8ª (...)".

    La sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva, aunque no se haya pronunciado sobre la invalidez o no de la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1.985.

    La Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1.985 precisa en su Exposición de Motivos que se trata de la ejecución de diversos artículos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.) aceptado por España el 14 de Abril de 1.982, por que procedió acordar restricciones especiales en los ajustes fiscales en frontera derivados de los denominados "impuestos en cascada", como era nuestro Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, lo que obligaba a introducir la correspondiente revisión de nuestra tarifa de Desgravación Fiscal a las Exportaciones.

    Pues bien, en uso de la autorización conferida por el artículo 6º del Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, se acordó por la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1.985, una reducción del 15 por 100 de los tipos desgravatorios, por todo ello, la legalidad de dicha Orden Ministerial está totalmente ligada y subordinada a la propia del Real Decreto 1313/1.984, de 20 de Junio, que como se ha razonado no ha sido anulado por este Tribunal Supremo, razón por la cual, no puede afirmarme que haya existió incongruencia omisiva toda vez que la sentencia de instancia, sí razonó y se pronunció sobre la alegada declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1313/1984 que negó, lo cual lleva consigo tácitamente igual pronunciamiento sobre la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1.985.

    La sentencia, al igual que las resoluciones administrativas de la Dirección General de Aduanas y del Tribunal Económico Administrativo Central, parte de que las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación practicadas en 1.984 y 1.985 eran firmes, es decir no eran susceptibles de recursos administrativos (reposición y reclamaciones económico-administrativas), por la sencilla razón de que la petición de revisión de las mismas, a efectos de percibir cantidades mayores por aplicación de los tipos desgravatorios (mas altos) anteriores a la vigencia del Real Decreto 2950/979, de 7 de Diciembre, se presentó el 1 de Marzo 1.989, es decir superado con creces el plazo de 15 días. No existe, pues incongruencia omisiva alegada por la recurrente.

    De igual modo se rechaza la incongruencia, basada en el argumento de que no presentó recurso de reposición, sino que pidió la revisión de oficio de las liquidaciones, puesto que es palmario que la sentencia, cuya casación se pretende dedica su Fundamento de Derecho Quinto a razonar acerca de que tal revisión de oficio, regulada en el artículo 154-a) de la Ley General Tributaria no era posible en el caso de autos, lo cual excluye la pretendida incongruencia.

    QUINTO.- El segundo motivo casacional se formula al amparo del art. 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concordancia con ( subrayado por la Sala): " el artículo 154-a de la Ley General Tributaria, art. 67, 68 y 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y luego menciona el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que se sepa que norma o precepto jurídico concreto considera infringido.

    Ante la confusa exposición de este motivo casacional, la Sala se remite al Suplico del escrito de interposición del recurso de casación que dice así: "... y se declare a tenor de las cuestiones debatidas: a) que no estan ajustados a derecho los actos impugnados, por ser nulos de pleno derecho los REALES DECRETOS 2950/79 y 1313/84 y la ORDEN MINISTERIAL DE 15 DE MARZO DE 1.985, no se ajusta a derecho la Sentencia de la Audiencia Nacional y por tanto las resoluciones del TEAC y la Dirección General de Aduanas (Ministerio de Economia y Hacienda), referente a los presentes autos, por cuanto los actos liquidatorios impugnados, dictados en su aplicación son nulos y no actos firmes por los motivos alegados en la formalización de la demanda y que se dan integramente por reproducidos."

    La Sala no comparte la tesis de la recurrente por los razonamientos juridicos que se exponen a continuación.

    La entidad mercantil recurrente argumenta que las liquidaciones que determinaron la Desgravación Fiscal a la exportación percibida por las exportaciones realizadas en 1.984 y 1985 son nulas de pleno derecho y así lo debía haber reconocido la sentencia recurrida, porque los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre, nº 1313/1984, de 20 de Junio y Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1.985, eran nulos de pleno derecho, según Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.987 y otras posteriores.

    Conviene aclarar estas cuestiones, porque ha habido cientos recursos de apelación y de casación que han alegado lo mismo, y como esta es una cuestión que ha sido resuelta por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en tantas sentencias, que excusan de su cita concreta, nos limitaremos a exponer sintéticamente lo que es doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Primero

El Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del I.C.G.I. y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1979, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, no fue anulado por el Tribunal Supremo, pues las sentencias dictadas resolvieron recursos indirectos que anularon simplemente los actos administrativos impugnados y que por ello sólo tuvieron eficacia respecto de las partes, sin que implicaran la nulidad "erga omnes" y la expulsión del Ordenamiento Jurídico, pues el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, continuó vigente, hasta su derogación, por la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del I.V.A.

Esta limitación propia de los recursos indirectos en los que la Sala sentenciadora razonaba y concluía sobre la ilegalidad de la disposición general, como fundamento lógico jurídico para anular el acto administrativo, no normativo, pero que terminaba ahí, sin poder anular la disposición general, ha sido al fin superada en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al establecer la cuestión de ilegalidad y ordenar al Tribunal Supremo que en los recursos indirectos, si los estima, proceda a anular la disposición general que ha considerado inválida.

Pero, obviamente, en 1989, la normativa era distinta y a ella se ha atenido siempre esta Sala y debe hacerlo ahora.

Segundo

En cuanto al Real Decreto 1313/1.984, de 20 de Junio, que redujo los tipos desgravatorios en un 15%, si bien fue declarado nulo, en recurso directo, por Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.991, esta Sentencia fue rescindida por la de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 7 de Mayo de 1.992, luego continuó, plenamente vigente, razón por la cual es valida también la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, cuya validez se negaba por ser desarrollo del Real Decreto 1313/1984 citado.

Tercero

El grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista transferencia o traslación del grado de invalidez, nulidad de pleno derecho de la disposición general, acordada en los recursos directos, a los actos singulares firmes, de aplicación de la misma, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto.

Con mas razón, se puede afirmar lo mismo, respecto de los recursos indirectos, en los que ni siquiera se ha anulado la disposición general, bajo cuyo amparo se ha dictado el acto singular, que sí ha sido el anulado.

Este planteamiento jurídico, consecuencia del principio constitucional de seguridad jurídica, ha sido corroborado por el artículo 73 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto

En el caso de autos, similar a cientos que han llegado hasta esta Sala Tercera, las liquidaciones tributarias que fueron practicadas a Laboratorios Fher, S.A. no han incidido en ninguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que implican la nulidad de pleno derecho.

Quinto

En el caso de autos, cualquiera que hubiera sido la vía procedimental seguida: a) bien la revisión de oficio, en vía de gestión, regulada tanto en el artículo 153 (nulidad de pleno derecho) de la Ley General Tributaria, como en el artículo 154 (nulidad relativa por infracción manifiesta de la Ley) estaba condenada al fracaso, porque es incuestionable que las liquidaciones practicadas cuya revisión era precisa para conseguir el pago de una mayor desgravación, no estaban incursas en nulidad de pleno derecho, ni en infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustantiva; b) bien por la vía del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, en cuyo caso, el plazo improrrogable para recurrir era el de 15 días, y caso de incumplimiento como ha ocurrido con Laboratorios Fher, S.A. la consecuencia era la declaración de extemporaneidad, debiendo reiterarse que esta es la vía seguida por la recurrente.

La Sala rechaza este motivo casacional.

Desestimados los dos motivos casacionales procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación.

SEXTO.- Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad LABOTORIOS FHER.S.A, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación nº 1697/1995, interpuesto por la entidad mercantil LABORATORIOS FHER, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 8 de Noviembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/208.072/90, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad LABORATORIOS FHER, S.A., parte recurrente por ser preceptivo.

definitivamente juzgando,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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