STS 887/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6205
Número de Recurso4997/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución887/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ARGENTARIA CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. (posteriormente la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.), representada por el Procurador Dª. María Concepción Puyol Montero; siendo parte recurrida la entidad ONDULADOS VALENCIANO S.L., que no se ha personado ante el Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Guadalupe Ruiz Gómez, en nombre y representación de la entidad Ondulados Valencianos, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia, siendo parte demandada la entidad Banco Exterior de España, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual estimando totalmente esta demanda condene a BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. a realizar en favor de ONDULADOS VALENCIANOS, S.L. las siguientes obligaciones: 1ª Abonarle la suma de DOS MILLONES DOSCIENTAS CUATRO MIL DOSCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (2.204.219) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de vencimiento de cada uno de los siguientes seis efectos como indemnización por los perjuicios ocasionados: el librado contra Congelados A La Pesca por importe de 390.775 pts. de vencimiento 25-12-95, el librado contra Starpak Hispania S.A. por importe de 551.000 pts. de vencimiento 25-12-95, el librado contra Gabesa por importe de 300.318 pts de vencimiento 25-12-95, el librado contra Careval por importe de 301.361 pts. de vencimiento 5-1-96, el librado contra Congelados A La Pesca por importe de 201.840 pts. de vencimiento 5-1-96 y el librado contra Coelgas por importe de 459.625 pts. de vencimiento 15-1-96. 2º Abonarle la suma de DOSCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (280.000) más los intereses legales desde la fecha de su cobro indebido (8.2.96) como restitución del cobro indebido de provisión de fondos de procurador. 3º. Abonarle al suma de SETECIENTAS CINCUENTA MIL SEIS PESETAS (750.006) más los intereses legales desde la fecha de su cobro indebido (29.3.96) como restitución del cobro indebido de honorarios de letrado. 4º Hacerle entrega de los siguientes quince efectos debidamente presentados al cobro e impagados: el librado contra Diecris, S.L. por importe de 892.735 pts. y vencimiento 30-12-95, el librado contra Up & Down lighting, S.L. por importe de 62.452 pts y vencimiento 19-11-95, el librado contra Química, perfume y color, S.L. por importe de 47.323 pts. y vencimiento el 29-11-95, el librado contra Congelados A la pesca por importe de 505.232 Pts. y vencimiento 5-12-95, el librado contra Gabesa por importe de 619.594 Pts. de vencimiento 5-12-95, el librado contra F. Hinarejos por importe de 582.174 pts. y vencimiento 5-12-95, el librado contra Fusmoble por importe de 654.870 pts. de vencimiento 5-12- 95, el librado contra Careval por importe de 675.132 pts. de vencimiento 5-12-95, el librado contra Criimpla S.L. por importe de 814.877 pts. de vencimiento 5-12-95, el librado contra Diecris S.L. por importe de 700.080 pts. de vencimiento 5-12-95, el librado contra. Aurelio por importe de 1.132.483 pts. de vencimiento 11-12-95, el librado contra Diecris, S.L. por importe de 680.324 pts. de vencimiento 15-12-95, el librado contra Coelgas por importe de 459.624 pts. de vencimiento 15-12-95, el librado contra Laboratorios Forenqui por importe de 163.601 pts. de vencimiento 18-12-95 y el librado contra Coelgas por importe de 765.600 pts. de vencimiento 20-12- 95. 5º. Alternativamente respecto a la petición de entrega de los efectos contenida en el apartado 4º del suplico y sustituyendo aquella pretensión para el caso de que los efectos especificados en dicho apartado hubieran resultado perjudicados por su incorrecta presentación al cobro o extravío, lo cual se desprenderá del resultado de la prueba del proceso, que se condene a la demandada a hacer pago a la actora del importe de aquellos efectos montante a ocho millones setecientas cincuenta y seis mil ciento una pesetas (8.756.101). 6º. Abonarle en concepto de indemnización por la imposibilidad de gestionar el recobro de los efectos especificados en el apartado 4º de este suplico ante la retención de los mismos por la demandada, el importe que resulta de calcular al tipo del 12% los intereses devengados por cada una de las letras desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta la de entrega de los efectos. 7º. Entregar documento acreditativo de todos los movimientos contables habidos en la cuenta nº 0300192471 de la que esta titular ONDULADOS VALENCIANOS desde la fecha de su apertura hasta la actualidad. 8º. Anular y dejar sin efecto el importe del cargo de doscientas veintiuna mil ciento veintisiete pesetas (221.127) realizado en la cuenta de Ondulados Valencianos el 31 de mayo de 1.996. 9º. Imponer a la demandada el pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. Jesús Rivaya Carol, en nombre y representación del Banco Exterior de España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando la excepción alegada y aún sin entrar en el fondo del asunto, rechace la demanda y absuelva de la misma a mi parte y, subsidiariamente y sólo para el improbable caso de que así no lo estime el Juzgado, entrando a conocer, del asunto absuelva a mi parte de la demanda por no ser la misma deudora de nada a la actora y condenando a éstas a estar y pasar por tal declaración, en uno y otro caso con expresa imposición de las costas a la parte demandante por ser así preceptivo y por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia, dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción formulada por la demandada Banco Exterior de España, S.A. respecto de la demanda contra ella formulada por la entidad Ondulados Valencianos S.L. y desestimando la demanda formulada debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Ondulados Valencianos S.L., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Guadalupe Ruiz Gómez, en nombre y representación de la mercantil ONDULADOS VALENCIANOS S.L. contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en los autos de menor cuantía nº 404/97, seguidos a su instancia contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Don Jesús Rivaya Carol, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de desestimar la excepción de falta de acción formulada por el demandado (falta de legitimación "ad causam", según la sentencia), y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenar al BANCO demandado: 1º.- A hacer entrega a la mercantil actora del pagaré librado por "C. MARTINEZ DOMENECH", por importe de 1.132.483 pesetas, con vencimiento al 11 de diciembre de 1.995, cedido al BANCO para su descuento y posterior gestión de cobro el 2-10-95, y, alternativamente, en el caso de que dicho efecto hubiera resultado perjudicado por su incorrecta presentación al cobro, o extraviado o destruido, a abonarle a la actora su importe, más el interés legal del mismo desde el día siguiente al de su vencimiento. 2º.- A anular y dejar sin efecto el importe del cargo de DOSCIENTAS VEINTIUNO MIL CIENTO VEINTISIETE PESETAS (221.127 ptas.), realizado en la cuenta de la demandante el 31 de mayo de 1.996. 3º.- A entregar a la actora documento acreditativo de todos los movimientos contables habidos en la cuenta nº 0300192471, de la que es titular ONDULADOS VALENCIANOS, S.L., desde su apertura hasta el momento actual o hasta la fecha de su cancelación. Se desestiman el resto de los pedimentos formulados en la demanda. No se hace pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la entidad Argentaria Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 21 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción, por aplicación indebida, del art. 10.4º de la Ley de Consumidores y Usuarios 26/1.984 de 19 de julio e inaplicación del art. 1.2 de la misma Ley. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.254, 1.255, 1.256 y 1.257 del Código Civil y Circular 79/91 del Consejo Superior Bancario, de 22 de octubre de 1.991 o inaplicación del art. 2 del Código de Comercio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 1.101, 1.106 y 1.170 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 63 del Código de Comercio y 1.108 del Código Civil e inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de marzo de 1.981, 15 de febrero, 18 de octubre, 30 de noviembre de 1.982, 12 de julio de 1.988 y 22 de julio de 1.991.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se circunscribe a uno de los aspectos de la cuestión debatida y se concreta en la problemática surgida en relación con la devolución de un pagaré que había formado parte de un contrato de descuento.

Efectuado el pago de la cantidad por la que se había accionado en un juicio ejecutivo con base - título ejecutivo- en una póliza de negociación de letras de cambio y otras operaciones bancarias, de cuyo procedimiento desistió, por dicha razón, la parte ejecutante BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., la Compañía mercantil ejecutada ONDULADOS VALENCIANOS, S.L. formuló demanda de reclamación de cantidad por varios conceptos, además de otros pronunciamientos, contra la entidad bancaria, la cual fue desestimada en primera instancia por Sentencia del Juzgado nº 19 de Valencia, dictada en los autos de juicio declarativo núm. 404/97, y estimada parcialmente por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 21 de octubre de 1.999, recaída en el Rollo núm. 194 del propio año. De los extremos de la demanda objeto de estimación sólo interesa el primero (que se corresponde parcialmente con el cuarto del "petitum" de la demanda) en el que se condena al Banco demandado a «hacer entrega a la mercantil actora del pagaré librado por "C. MARTINEZ DOMENECH", por importe de 1.132.483 pesetas, con vencimiento al 11 de diciembre de 1.995, cedido al Banco para su descuento y posterior gestión de cobro el 2-10-95, y, alternativamente, en el caso de que dicho efecto hubiera resultado perjudicado por su incorrecta presentación al cobro, o extraviado o destruido, a abonar a la actora su importe, más el interés legal del mismo desde el día siguiente al de su vencimiento».

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por ARGENTARIA CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. (entidad que absorbió a la demandada Banco Exterior de España, S.A.), el cual se compone de cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, de los que los tres primeros impugnan la condena principal y el cuarto la de los intereses.

SEGUNDO

En virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento que se le cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro. Así lo viene declarando la doctrina de esta Sala (Sentencias de 28 de junio de 2.001, 24 de junio de 2.002, 30 de abril de 2.003, 2 de marzo y 25 de noviembre de 2.004; 10 de febrero y 3 de julio de 2.006, entre las más recientes), habiendo señalado las Sentencias de 30 de abril de 2.003 y 10 de febrero de 2.006 que la no restitución al descontatario de los títulos descontados constituye una notoria y abusiva mala práctica bancaria.

De conformidad con dicha doctrina es totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, que se basa en la no restitución por la entidad bancaria al descontatario del pagaré descontado librado por. Aurelio, por importe de 1.132.483 pts., con vencimiento el 11 de diciembre de 1.995, el cual había sido reintegrado a dicha entidad al hacerse efectiva la suma reclamada en el juicio ejecutivo.

Frente a ello carecen de consistencia los argumentos de los motivos primero y segundo, en los que respectivamente se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 10.4, y no aplicación del art. 1.2º, de la Ley General de Consumidores y Usuarios 26/1.984, de 19 de julio, e infracción por no aplicación de los arts. 1.254, 1.255, 1.256 y 1.257 del Código Civil, y Circular 79/91 del Consejo Superior Bancario de 22 de octubre de 1.991 reguladora del sistema de compensación de documentos, letras, cheques y pagarés, de conformidad, o, en su caso, no aplicación del art. 2 del Código de Comercio.

El argumento básico del recurso es que el pagaré se devolvió por correo, unido al extracto de cuenta, lo que constituye -se afirma- una práctica habitual de todas las entidades de crédito que remiten las letras y cheques devueltos por correo, constituyendo esta práctica un uso de comercio. Asimismo se añade que la sociedad actora reconoce haber recibido el extracto pero niega la recepción del pagaré, y que no se ha podido acreditar su recepción.

El argumento carece de consistencia alguna porque le correspondía a la entidad bancaria la carga de probar, y no probó, por lo que debe sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, la devolución del título litigioso, así como la práctica bancaria afirmada, pues los usos de comercio deben ser acreditados por quien los invoca a su favor, aparte de que no resulta responsable, y menos explicable, que los títulos descontados se restituyan mediante remisión por correo ordinario.

Los demás argumentos de los motivos resultan irrelevantes, y tiene reiterado este Tribunal que el recurso de casación no se da contra todos los razonamientos de la sentencia recurrida sino únicamente contra los que constituyan "ratio decidendi", y sin que proceda estimar un recurso cuando se mantiene el fallo de instancia, aunque sea por otros fundamentos. Existía una clara obligación contractual de restituir el título descontado, por lo que su omisión supone un evidente incumplimiento contractual, que justifica plenamente el fallo impugnado.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.101, 1.106 y 1.170.2 del Código Civil. En la fundamentación del motivo se exponen argumentos contradictorios que privan al mismo de la claridad y precisión exigibles en detrimento de la posibilidad de defensa de la contraparte y de la respuesta casacional.

La circunstancia expuesta es razón suficiente para la inadmisión del motivo con el efecto, por el momento procesal, de desestimación. Sin embargo, con el único propósito de agotar la respuesta judicial en aras de la tutela judicial efectiva procede añadir como razones que justifican la desestimación las siguientes: a) Insistir en que se devolvió el pagaré a la entidad descontataria (no "sociedad descontante" como se dice en el motivo) para que pudiera ejercitar la acción cambiaria sin agregar ninguna justificación de que ello haya tenido lugar supone hacer supuesto de la cuestión, que está vedado en casación; b) La problemática no tiene nada que ver con el art. 1.902 CC, ni con la relación de causalidad, pues es evidente que la no restitución implica un incumplimiento contractual (SS. 27 de enero de 1.992, 30 de abril de 2.003), el cual es totalmente imputable a la entidad bancaria demandada, y, c) La consecuencia de dicho incumplimiento debe ser la restitución del nominal del pagaré, con independencia de si el deudor del crédito incorporado al mismo -Sr. Aurelio - tiene o no solvencia y capacidad de pago -lo que por lo demás no consta-, y ello es así porque, dada la configuración del contrato de descuento, en tal caso la "cessio pro solvendo" inicial se convierte en "cessio pro soluto". La doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre las más recientes, 10 de marzo de 2.000; 28 de junio de 2.001; 24 de junio de 2.002; 2 de marzo y 2 de junio de 2.004; 10 de febrero de 2.006 ) viene señalando que el contrato de descuento se caracteriza por la cláusula sobreentendida "salvo buen fin", por lo que la transmisión de los títulos por el descontatario al Banco descontante se considera "cessio pro solvendo", que significa la posibilidad de exigir el reingreso o reintegro por parte del descontatario caso de que su crédito incorporado al título no pudiere ser hecho efectivo del deudor del mismo. La no devolución del título al descontatario impide a éste poder ejercitar el derecho incorporado al mismo, por lo que, en justa correspondencia, tiene derecho a recuperar el reintegro efectuado. Por ello la jurisprudencia (Sentencias 24 de junio de 2.002, 25 de noviembre de 2.004, 10 de febrero de 2.006, entre otras) entiende que en caso de no restitución temporánea del título la entidad descontante pierde el derecho de reintegro. Sucede entonces que la inicial "cessio pro solvendo" se convierte en "cessio pro soluto". Y en absoluto ello supone, por el contrario de la alegación del motivo, que se produce un enriquecimiento injusto o sin causa, pues, con independencia de no concurrir los presupuestos de la misma, en cualquier caso el desequilibrio del sinalagma contractual beneficiaría, de no seguirse la solución expuesta, a la entidad bancaria, pues la misma conservaría el título además de haber percibido su importe del descontatario.

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

En el motivo cuarto se alega infracción, por aplicación indebida, de los arts. 63 del Código de Comercio, 1.100 y 1.108 del Código Civil, y no aplicación de la jurisprudencia de las Sentencias de 30 de marzo de 1.981; 15 de febrero, 18 de octubre y 30 de noviembre de 1.982; 12 de julio de 1.988 y 22 de julio de 1.991.

La Sentencia de la Audiencia condena al pago de los intereses legales desde el día siguiente al vencimiento del pagaré, y la parte recurrente estima que no procede tomar en cuenta dicha fecha (11 de diciembre de 1.995) sino la de la presentación de la demanda (29 de mayo de 1.997), o todo lo más desde el momento en que el "descontante" [se refiere al descontatario] paga y reclama notarialmente su devolución (16 de julio de 1.996).

El pago de intereses debe tener lugar desde la fecha en que se produjo el reingreso o reintegro al Banco que obligaba a éste a devolver el título descontado, sin que haya cumplido tal obligación. Por ello debe estimarse parcialmente el motivo y revocarse en tal extremo el fallo de instancia.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación en los términos expuestos en el fundamento anterior, sin que proceda hacer condena en las costas causadas en las instancias por aplicación de lo establecido en los arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Concepción Puyol Montero en representación procesal de la entidad mercantil ARGENTARIA CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. (actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 21 de octubre de 1.999, recaída en el Rollo núm. 194 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm 404 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Valencia, la cual casamos y anulamos en el particular relativo a los intereses que se recoge en el apartado 1º del fallo, el cual se modifica en el sentido de sustituir el devengo "desde el día siguiente al de su vencimiento" [del pagaré] por el de "desde el día en que se efectuó el pago del pagaré y procedía la restitución del mismo al descontatario", manteniendo en el resto la resolución recurrida. No se hace expresa condena en las costas causadas en las instancias, y cada parte debe soportar las suyas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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