STS, 3 de Julio de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:4258
Número de Recurso4237/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuesto, por D. Isidro, Dª. Ángeles, y Dª. Marí Luz, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, y por ALTAE BANCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, contra la Sentencia dictada, el día 1 de septiembre de 1.999, por la Sección Sexta de las constituidas en apoyo a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve, de los de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de menor, Dª Marí Luz, D. Isidro y Dª Ángeles, contra BANCO DE CRÉDITO Y AHORRO (actualmente denominado Altae Banco). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se condene a la entidad demandada a pagar a mis principales: -diecisiete millones seiscientas sesenta y dos mil ciento veinticuatro pesetas (17.662.124 pesetas) como importe de las letras cargadas y no entregadas. -más 706.484 pesetas en concepto de la comisión por el cargo de dichas letras. -más intereses moratorios según la cláusula novena de la Póliza por el importe de las letras no entregadas y desde el cargo de las mismas y hasta el reembolso por parte del Banco a mis principales. -más las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de ALTAE BANCO, S.A. (cuya anterior denominación era Banco de Crédito y Ahorro, S.A.) como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".dictar sentencia en la que se desestime la pretensión de condena formulada en la demanda, se absuelva de la misma a mi representada y se impongan las costas a los demandantes".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, y celebrada ésta y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Saura Ruiz en nombre y representación de Marí Luz, Isidro y Ángeles, frente a ALTAE BANCO debo condenar como condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 17.662.124 pts. por el importe de las letras de cambio no restituidas más los intereses moratorios de dicho importe desde el 20 de junio de 1.995 hasta su pago, sin hacer expresa condena en costas".

Por la representación de ALTAE BANCO, S.A., se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior Sentencia, a lo que se accedió dictándose por dicho Juzgado Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...Que procede la aclaración de la resolución recaida en las presentes actuaciones, rectificando el Fallo de la misma en el siguiente sentido: "hasta su pago, añadir previa compensación con las cantidades concurrentes adeudadas en Juicio Ejecutivo núm. 401/92 de Juzgado de Instancia núm. Cuatro de Denia, y cuyo importe se acredite en ejecución de sentencia. Deduzcase testimonio e insértese en el libro de sentencias".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ALTAE BANCO, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección Sexta, en funciones de apoyo a la Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia, con fecha 1 de septiembre de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. PERFECTO OCHOA POVEDA en nombre y representación de ALTAE BANCO, S.A. frente a la sentencia dictada el pasado dia 23 de Septiembre de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Alicante , procede revocar la misma en el sentido de reducir la condena a la cantidad de 10.350.000 pesetas. No cabe hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada"..

TERCERO

D.ª Marí Luz, D. Isidro Y Dª Ángeles, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, así como ALTAE BANCO, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, formalizaron sendos recursos de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta.

Por la representación de Dª Marí Luz, D. Isidro y Dª Ángeles, se formalizó el recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.170, párrafo 2º del CC

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.218, párrafo 2º del CC, en relación con los artículos 1.258, 1.255, 1.256, 1.911 y 7.1 del CC .

Asimismo por la representación de ALTAE BANCO, S.A., se formalizó recurso de casación, con fundamento en un único motivo y al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando en tres submotivos, la infracción del artículo 1.255 del Código Civil y del artículo 1.173 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Marí Luz y otros, impugnó el formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Igualmente por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de ALTAE BANCO, S.A., se presentó escrito impugnando el recurso formulado por los otros recurrentes, y solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados esenciales para la solución del presente recurso de casación son los siguientes:

  1. Dª Marí Luz, D. Isidro y Dª Ángeles, demandantes en el presente litigio, habían firmado el 17 marzo 1992 una póliza de descuento, en nombre propio y de una empresa que giraba como una comunidad de bienes, con el Banco de Crédito y Ahorro, después Banco Altae y actualmente Caja de Ahorros de Madrid. El límite máximo era de 20 millones de pesetas (120.202,42 euros).

  2. La Cláusula 8ª de la póliza establecía que "El débito en la cuenta especial del acreditado a que se refiere la cláusula 12, de los documentos impagados o de los pendientes de vencimiento devueltos a causa de vencimiento anticipado, no determinará la novación de los mismos mientras no se produzca su pago en cualquier forma, hasta cuyo momento se reserva el Banco la facultad de retenerlos en su poder y ejercitar las acciones derivadas de los mismos contra las personas que en ellos intervengan. Cuando el Banco ejercitare dichas acciones retrocederá el débito en la cuenta del acreditado/s en las cantidades en que sea reembolsado por el ejercicio de aquéllas".

  3. Se descontaron unas letras aceptadas por la Mercantil Inverholidays, S.A., que no fueron pagadas. Entones instó el Banco descontante el ejecutivo contra los Sres. IsidroMarí LuzÁngeles en virtud de la póliza. En el procedimiento se embargaron diversos bienes.

  4. Por acuerdo entre los descontatarios y el Banco descontante, se procedió a realizar pagos parciales. El primer pago fue de 833.538 pts. (5.009,66 euros) y el Banco entregó 4 letras por este valor. Se fueron realizando pagos parciales, pero el Banco no entregó más letras.

  5. Las letras vencían a finales de julio y de septiembre de 1992 y su caducidad se producía a finales de 1995; el 20 de junio de 1995 los demandantes pidieron al Banco que se les devolvieran los efectos impagados, lo que no ocurrió. Entonces presentaron una demanda pidiendo una indemnización por los daños producidos por la negativa del Banco, por entender que las letras se habían perjudicado. Hay que tener en cuenta que los demandantes aun no habían acabado de pagar la deuda en el momento de presentar la demanda, lo que sí ocurrió entre la sentencia de Primera Instancia y la de la Audiencia provincial.

  6. El Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante estimó la demanda, sobre la base de que el Banco descontante tenía la obligación de restituir y no consta que hubiera reclamado contra los deudores, por lo que, al haberse perjudicado las letras, había impedido la posibilidad de que los acreedores/descontatarios ejercieran las acciones contra los obligados cambiarios. Condenó, pues, al Banco demandado a abonar a los actores la cantidad de 17.662.124 pts. (106.151,50 euros), por el importe de las letras de cambio no restituidas, más los intereses moratorios.

  7. La sentencia de Apelación dictada por la sección 6º de la Audiencia Provincial de Alicante, estimó en parte el recurso, considerando que el Banco descontante tenía la obligación de devolver las letras correspondientes a las cantidades satisfechas hasta el momento de presentación de la demanda, porque el resto de pagos efectuados por los demandantes y descontatarios se había realizado fuera del plazo de caducidad de las letras, lo que ocurrió por la conducta de los demandantes al no pagar en este plazo y no por la del Banco descontante. Por ello condenó al Banco al pago de 10.350.000 pts. (62.204,75 euros), importe de las letras no devueltas a pesar de haberse efectuado un pago parcial.

Contra esta sentencia presentaron recurso de casación tanto los demandantes, como el Banco demandado.

  1. Recurso presentado por D. Isidro, Dª Ángeles y Dª Marí Luz

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación presentado por los demandantes y descontatarios, Sres. D. Isidro, Dª Ángeles y Dª Marí Luz denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y del artículo 1170.2 CC. Así considera que se ha vulnerado la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de 1 de abril de 1996, 24 septiembre 1993, 27 enero 1992, 12 diciembre 1987 y 14 abril 1988, porque entiende que de ella se deduce que si el Banco no devuelve las letras objeto del descuento, se siguen las radicales consecuencias del artículo 1170. 2 CC , de modo que la cesión de las letras a los efectos del pago, se convierte automáticamente en cesión pro soluto.

Ciertamente, la doctrina de esta Sala se ha manifestado claramente en el sentido de que la obligación del Banco descontante es la de entregar las letras con la misma eficacia que tenían en el momento en que se le cedieron, con la finalidad del descuento acordado entre las partes y que el Banco es responsable cuando su retardo en la entrega al descontatario que ha pagado ha determinado el perjuicio de las letras, como afirma una de las sentencias alegadas por los recurrentes, así como las otras que citan los recurrentes y las de 21 marzo 1997, 10 marzo 2000, 24 junio 2002 y 25 noviembre 2004. Sin embargo, los recurrentes olvidan que estas sentencias están dictadas en casos en que el descontatario había hecho efectiva su obligación con el Banco descontante, caso que no es el que en este momento se presenta a la consideración de esta Sala, por lo que esta jurisprudencia no puede aplicarse, tal como pretenden.

Debe recordarse que en el presente caso se efectuaron los siguientes pagos después de que el Banco hubiese ejecutado el contrato en la vía ejecutiva, sin obtener el pago de la deuda de los demandantes y ahora recurrentes:

  1. Una cantidad de 833. 538 Pts, (5.009,66 euros), contra cuyo pago el Banco entregó a los descontatarios unas letras por este valor, antes de la caducidad de las mismas.

  2. Una cantidad de 10.350.000 Pts, (62.204,75 euros), por las que el Banco no entregó ninguna letra.

  3. El resto hasta lo ejecutado, unos 27 millones de pesetas, no había sido aun pagado en el momento de presentar la demanda y fue hecho efectivo durante el presente procedimiento cuando ya se habían perjudicado las letras.

Por tanto, la obligación del Banco de devolver las letras para evitar su caducidad y correspondiente perjuicio, se limitaba a las cantidades que están descritas en el segundo apartado, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 8ª de la póliza de descuento firmada entre las partes.

TERCERO

Esta Sala ha formulado en diversas sentencias la doctrina, de acuerdo con la que una vez que se produce el impago de las letras de cambio objeto del descuento, surge el deber del descontatario de devolver las sumas anticipadas, "y a la vez, de forma simultánea, nace en cabeza del Banco descontante el deber de devolver las cambiales, ante la inutilidad para el mismo de conservar su tenencia". Así la sentencia de 2 marzo 2004 señala que "[...]los deudores sólo contarán con facultades para recobrar los mismos, objeto de la operación de descuento, cuando previamente liquiden su importe" (asimismo, sentencias de 17 junio 1991, 6 noviembre 1996, 24 junio 2002 y 30 abril 2004 ), por lo que "la recurrente, a fin de conservar las acciones cambiarias, constándole efectivamente que era deudora de los anticipos recibidos por descuento, obrando en defensa de sus derechos y en el ámbito de la buena fe mercantil, siguiendo la doctrina que queda referida, debió proceder al reintegro de los títulos descontados y recuperar los mismos", doctrina que es también aplicada por las sentencias de 10 febrero y 14 marzo de 2006 .

Por todo ello hay que rechazar el primer motivo del recurso, porque no podrá aplicarse el artículo 1170.2 CC puesto que no es la conducta del Banco descontante la que ha perjudicado las letras, sino la de los deudores/descontatarios al no haber cumplido con las obligaciones previstas en la cláusula 8ª de la póliza de descuento. El Banco, por tanto, podía retener las letras hasta el completo pago de la deuda asumida por los descontatarios y al no hacerlo éstos, fue su actitud la que facilitó que las letras se perjudicaran. Por ello, debe confirmarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, ahora recurrida, porque condenó al Banco a indemnizar por aquellas letras que no devolvió en su momento, a pesar de haber hecho efectivo los recurrentes una parte de la deuda contra el Banco en virtud del contrato de descuento.

En consecuencia, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso presentado por los recurrentes Sres Marí Luz, Ángeles y Isidro.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1218.2 CC , en relación con los artículos 1258, 1255, 1256, 1911 y 7. 1 CC . Estiman los recurrentes que la cláusula 8ª del contrato de descuento es abusiva, inmoral y atenta contra las leyes.

En primer lugar, debe recordarse que esta Sala ha rechazado los motivos de casación que se funden en disposiciones heterogéneas, como ocurre en este caso en que se citan el artículo 1258 del Código civil, relativo a los efectos de los contratos; el artículo 1255 del Código civil , relativo a los límites de la libertad contractual; el artículo 1256 del Código civil , que establece que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; el artículo 1911 del Código civil , que establece el principio de responsabilidad universal. (sentencias de 15 julio y 21 noviembre 2005; 3 y 28 abril 2006 y muchas otras ).

En segundo lugar, y aunque se alegaba como fundamento de derecho en la demanda, el artículo 10 de la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ciertamente en el suplico de la demanda no se pidió la nulidad de la citada cláusula, lo que introduce una cuestión nueva que no ha podido ser objeto de alegaciones en el litigio.

Además, los argumentos dados en los fundamentos 2º y 3º hacen decaer también este motivo, que debe rechazarse.

Con el rechazo de los dos motivos, se desestima el recurso de casación presentado por Dª Marí Luz, D. Isidro y Dª Ángeles.

  1. Recurso del Banco ALTAE, S.A.

QUINTO

El único motivo del recurso presentado por el Banco ALTAE, S.A. con base en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1255 del Código civil y demás normas concordantes, y del artículo 1173 del Código civil, por considerar que el Banco no tenía la obligación de devolver los efectos impagados, porque se había constituido sobre ellos una especie de prenda reteniéndolos hasta que no se hubiese efectuado el completo pago, en virtud de la cláusula 8ª del contrato de descuento bancario.

El recurso adolece de un defecto formal puesto de relieve de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, ya que no es correcta la cita de una disposición "y sus concordantes", puesto que debe citarse expresamente la norma que el recurrente considera infringida y no es admisible realizar una referencia genérica, porque contraviene lo establecido en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; como afirma la sentencia de 7 noviembre 2005, "este proceder implica que correspondería a esta Sala y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los artículos 1692, 4, 1707 y 1710,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimase un motivo de casación de uno de los muchos preceptos «siguientes» o «concordantes» al específicamente citado en el motivo" (ver, además, las sentencias de 12 mayo 2000, 21 noviembre 2005, 15 marzo 2006, entre otras muchas). Lo anterior llevaría a la desestimación directa del recurso presentado por ALTAE, S.A.; sin embargo, debe también decirse que si bien la retención de las letras efectuada en virtud de la cláusula 8ª de la póliza de descuento fue correcta por aquellas cantidades aun no satisfechas por los deudores descontatarios, no lo fue con relación a la parte de deuda satisfecha antes de la presentación de la demanda y antes de que las letras se perjudicaran por su caducidad. Por ello, debe confirmarse la sentencia de apelación aquí recurrida, porque limitó la responsabilidad del Banco a lo pagado por los descontatarios, ya que con relación a esta cantidad, el Banco estaba obligado a devolver las correspondientes letras y al no hacerlo, incumplió su obligación, permitiendo que las letras se perjudicaran.

Por ello debe rechazarse el único motivo de casación presentado por el Banco Altae, S.A y con él, el propio recurso.

SEXTO

El rechazo de los motivos de casación y de los dos recursos, comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas, de acuerdo con el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte pagará las causadas por el propio recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar a los recursos de casación presentados por la representación de D. Isidro, Dª Ángeles y Dª Marí Luz, y por la representación del BANCO ALTAE, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , en el recurso de apelación número 1.216/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Respecto de las costas causadas por este recurso de casación, cada parte pagará las causadas por el propio recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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