STS 62/2006, 5 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución62/2006
Fecha05 Mayo 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sergio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, de fecha 18 de Noviembre de 2004 , por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia; siendo parte recurrida Bankinter, representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, incoó Procedimiento Abreviado nº 93/03, seguido por delito de falsedad y estafa, contra Sergio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, que con fecha 18 de Noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Sergio, ya circunstanciado y sin antecedentes penales era en el año 1998 apoderado de las Sociedades Valdilotes S.L. Sadival Lotes S.L. y Sadival S.L., dedicadas a la venta al por mayor de lotes navideños para regalo y, en concepto de tal, concertó con Bankinter un contrato de descuento bancario en donde iba asentando los recibos que emitía contra los pedidos servidos.- Así las cosas fueron discurriendo hasta la campaña de la Navidad de 2000 en que se asentaron en la cuenta de descuento los siguientes recibos: 1.- Librados por el acusado en nombre de Sadival: a) Varios recibos por importe de 5.303.751 pesetas a cargo de Poldroc e Hijos.- b) Otros por importe de 96.460 pesetas a cargo de M.A. Distribuciones 2.000.- c) Otros por importe de 148.861 a cargo de Baños Orbeco S.L.- 2.- Librados por el acusado en nombre de Valdilotes: a) A cargo de la Cruz Roja de Badalona por importe de 38.296.- b) A cargo de Darío por importe de 96404 ptas.- c) A cargo de Higienet por importe de 45.791.- d) A cargo de construcciones Llovina por importe de 113.018.- e) A cargo de OCS Global por importe de 248.168.- f) A cargo de Zielsa, por importe de 328.428.- g) A cargo de Precisión Cast, por importe de 73384.- h) A cargo de Alfrefalcon, por importe de 293.139.- Todas estas cantidades fueron abonadas por Bankinter en las cuentas abiertas a nombre de las sociedades libradoras en virtud de las pólizas de descuento, a pesar de lo cual los días 15, 20 y 21 de Febrero de 2001, el acusado remitió a Bankinter cartas solicitando que procediesen a reclamar los antes citados recibos al haber sido abonados a las empresas libradas con posterioridad a su entrega al banco.- Asimismo, el acusado, en nombre de Sadival, libró los siguientes recibos: a ) A cargo de Sol Meliá por importe de 2.584.997, que fueron abonados por medio de pagaré por la librada.- b) A cargo de Fun Balaguer por importe de 618469, que fueron abonados por pagaré de la empresa librada.- c) A cargo de Aparatos y Trabajos, por importe de 54.140, que fueron pagados en efectivo.- Igualmente, el acusado en nombre de Valdilotes, libró los siguientes recibos: a) A cargo de Matiu S.A. por importe de 754.496, que pagó la librada por transferencia.- b) A cargo de la SAT "La Ribera" 32.961, que paga la librada por transferencia.- c) A cargo de Aguas del Campo de Gibraltar por importe de 726.715, que pago por medio de dos recibos distintos.- d) A cargo de Representaciones Rincón por importe de 205.612, que pagó la librada por medio de pagaré.- e) A cargo de Viveros La Ribera, por importe de 14.126 que se abonaron por la librada por medio de pagaré.- f) A cargo de la SAT Río Cinca por importe de 28.252, que abonó la librada por transferencia.- g) A cargo de Construcciones Gragogran por importe de 18.149 que se abonaron a la recepción de la mercancía.- h) A cargo de la finca San Miguel, por importe de 53.623, que abonó la librada por transferencia.- Asciende la cantidad recibida del Banco, descontada y pagada por los clientes después de la emisión de los recibos y su presentación a descuento, 12.742.240 pesetas, hoy 76.582,40 euros.- Las sociedades Sadivaly Sadival Lotes y Valdilotes presentaron solicitud de quiebra voluntaria el día 28 de Febrero de 2001". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SEIS MESES, con una cuota día de dos Euros, con una responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas, excluidas las de la acusación particular, que no las interesó.- En vía de responsabilidad civil, deberá abona a Bankinter SA, en reparación de los perjuicios causados la cantidad de 76.582,40 Euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sergio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infringidos por indebida aplicación los arts. 252 y 250.3 C.P .

SEGUNDO

Por la misma vía del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infracción, por inaplicación indebida del art. 248.1º C.P .

TERCERO

Por la vía del art. 849.2º de la LECriminal denuncia error de hecho en la apreciación de la Sala sentenciadora.

CUARTO

La parte recurrente ha renunciado a este motivo en la formalización del recurso.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.1 y de la C.E .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Enero de 2006.

Séptimo

Ante la existencia de una doble doctrina de esta Sala, de sentido contrario en relación al delito de estafa en el marco de un contrato de descuento bancario, quedó la resolución del recurso pendiente del señalamiento del oportuno Pleno no Jurisdiccional y de la decisión que allí se adopte. Dicho Pleno tuvo lugar el día 28 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Noviembre de 2004 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Valencia , condenó a Sergio como autor de un delito de estafa, a las penas fijadas en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado quien lo desarrolla a través de cuatro motivos.

Segundo

Estudiamos conjuntamente los motivos primero y segundo, ambos por Infracción de Ley del art. 849-1º de la LECriminal. En ellos denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 248-1º del Código Penal , relativo al delito de estafa por no existir engaño antecedente, causante y bastante, y en consecuencia, tampoco desplazamiento patrimonial y perjuicio para el banco derivado del engaño previo.

Los hechos se refieren a que en el marco de un contrato de descuento bancario suscrito --con anterioridad-- entre el condenado y Bankinter, y que se desarrolló con total normalidad, en la campaña de Navidad del año 2000, el recurrente, que se dedicaba a la venta al por mayor de lotes navideños de regalo, libra la relación de recibos a que se refiere el factum, los que fueron descontados por Bankinter en el marco de dicho descuento bancario. Tales cantidades fueron descontadas por el banco y abonados los correspondientes importes en la cuenta del recurrente. Independientemente, los clientes a los que se les suministraban los lotes navideños, abonaban al recurrente de forma directa, bien en efectivo o en pagaré o transferencia los importes correspondientes a las letras recibidas en la forma expresada en el factum. Esta dinámica produjo un doble cobro por parte del recurrente que de un lado recibió los abonos de los clientes y de otro obtuvo el descuento de los recibos enviados a Bankinter.

Como ya se ha hecho constar en el antecedente séptimo de esta resolución, al existir una doctrina contradictoria en relación a la existencia o inexistencia del delito de estafa cuando se está en el escenario de un contrato de descuento bancario aperturado con antigüedad, y dentro del cual se producen descuentos bancarios por letras que no obedecían a negocio alguno, el Pleno de los Magistrados de la Sala reunió con el fin de buscar una única solución poniendo fin a la divergencia interpretativa existente hasta entonces que operaba en contra del principio de seguridad jurídica por el que debe velar, muy especialmente esta Sala, como último intérprete de la legalidad penal ordinaria.

Como exponente de la primera interpretación que postulaba la inexistencia del delito de estafa por falta de la concurrencia del dolo antecedente, bastante y causante, se pueden citar las SSTS nº 1839/2000 de 27 de Noviembre, 2056/2001 de 31 de Octubre, 814/2005 de 14 de Junio, ó, 1501/2005 de 25 de Noviembre .

Exponentes de la segunda corriente que consideraba la concurrencia del dolo propio y vertebrador del delito de estafa, se pueden citar las SSTS 1302/2002 de 11 de Julio, 1632/2003 de 5 de Diciembre, 181/2005 de 15 de Febrero, ó, 1523/2005 de 20 de Diciembre .

La contradicción ya ha desaparecido, en la medida que la decisión del Pleno en la reunión del día 28 de Febrero de 2006, adoptada por mayoría fue la de estimar que "....El contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en un momento posterior, durante la ejecución del contrato....".

De acuerdo con esta decisión, y en aplicación del mismo, hay que declarar que en el presente caso existió en el recurrente Sergio dolo antecedente, bastante y causante.

Hay que recordar que, como ya se ha dicho, con la estrategia ideada por el recurrente, éste cobró dos veces de un lado de los clientes directamente por las mercaderías que les suministró; y de otro lado por el descuento de las letras que consiguió de Bankinter con quien tenía suscrito el correspondiente contrato de descuento bancario.

Ambos motivos deben ser desestimados, no se está ante un incumplimiento civil, sino ante un engaño anterior constituido por el periodo en el que el contrato de descuento se desarrolló con toda normalidad, pues fue en contemplación a esa corrección que el recurrente pudo engañar al banco.

Ciertamente aunque en el factum no aparece el ánimo defraudatorio del recurrente, con el doble cobro, éste se encuentra totalmente explícito, en el F.J. quinto cuando dice: "....en el decurso del contrato que ligó al acusado en la representación de las empresas que administraba con Bankinter, surgió la idea defraudatoria en el ánimo del acusado, apoderándose de aquello que había recibido por el contrato de descuento bancario....".

Aunque indebidamente desplazado en la motivación, el factum debe integrarse con el hecho subjetivo referido a la intención del recurrente.

Procede la desestimación de los motivos primero y segundo.

Tercero

Pasamos al estudio del motivo tercero, que discurre por la vía del error facti.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre--. En el presente caso se dice que el extremo declarado en la sentencia de que el acusado cobró doblemente algunos recibos que había girado y descontado en el banco querellante no se acredita con los extractos bancarios que obran en las actuaciones por el motivo de que existiendo saldo positivo, el banco pudo resarcirse del importe de las letras que descontó con los activos de dichos saldos.

El recurrente no ha acreditado con la imprescindible concisión que tales genéricos extractos bancarios acrediten el error que se denuncia. Por lo demás, la hipótesis de que el banco hubiera podido resarcirse de lo descontado, no deja de ser una hipótesis que en nada impide el delito de estafa.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo quinto --el cuarto fue renunciado--, discurre por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de la violación de los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

Se alega vacío probatorio y se insiste en que no hubo engaño previo. Un análisis de la sentencia singularmente en su f.jdco. quinto acredita que la sentencia condenatoria está debidamente soportada con la correspondiente prueba de cargo, por lo demás el cuestionamiento del engaño previo es debate superado y resuelto positivamente a la vista del resultado del Pleno no Jurisdiccional de Sala, convocado, precisamente, para resolver la contradicción existente en la jurisprudencia de esta Sala.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Sergio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, de fecha 18 de Noviembre de 2004 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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