STS 347/2007, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución347/2007
Fecha16 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Doña Nuria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, de fecha 6 de Mayo de 2005, (número 133/2005), en juicio verbal de desahucio número 1161/2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Doña Nuria, interpuso demanda de revisión, con fecha 19 de Diciembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, en autos de juicio verbal de desahucio número 1161/2004, seguidos a instancia de Don Luis Francisco y Doña Blanca contra Doña Nuria, en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, suplicó que se dictara sentencia estimando procedente la revisión solicitada con rescisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con informe favorable del Ministerio Fiscal, por Auto de 12 de Mayo de 2006, se admitió a trámite la demanda y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en el hubieren litigado.

TERCERO

El Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Blanca se personó y presentó escrito de contestación, en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia con desestimación de la demanda o, en su defecto, se deje en suspenso la tramitación del procedimiento en tanto no se resolviera la protocolización y autentificación del testamento olografo que origina el mismo.

CUARTO

Citadas las partes personadas a juicio verbal el día 8 de Marzo de 2007, se celebró el mismo con la comparecencia de la demandante y de la persona opuesta y del Ministerio Fiscal y con reproducción de la documental aportada en los escritos y de la documental aportada en el acto consistente en Auto de 18 de Septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo en el que se acuerda lo siguiente: "se declara justificada la autenticidad del testamento ológrafo otorgado por Don Jose Daniel con fecha 7 de Octubre de 2003 y que obra unido al expediente, acordando que se protocolice. Firme esta resolución entréguese al solicitante testimonio literal de la misma para que con lo que sea necesario del expediente protocolice el testamento en el Notario de esta Capital a quien por reparto corresponda" y firme esta resolución, copia autorizada de escritura de protocolización del referido testamento otorgada ante el Notario de Oviedo Don Luis Manuel Sánchez Molina, el día 7 de Febrero de 2007 (número 135); y las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de inexistencia de caducidad en la presentación de la demanda y la admisión de la revisión solicitada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión interpuesta se fundamenta en el descubrimiento por la demandante en los últimos días del mes de octubre de 2005 de documento consistente en escrito a mano, en el que Don Jose Daniel, con inserción de su firma y Documento Nacional de Identidad deja en propiedad a la demandante la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 . NUM001 NUM002, NUM003 de Lugo de Llanera; y en la sentencia cuya revisión se solicita en este procedimiento se dictó desahucio contra la actual demandante ordenando dejar libre y a disposición de los actores la vivienda en cuestión.

SEGUNDO

La demanda está presentada dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 512. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin haber, por tanto, incurrido en caducidad. La alusión al descubrimiento en los últimos días del mes de octubre (y la presentación de la demanda el día 19 de diciembre siguiente), ha de ser razonablemente aceptada por dos razones: no se comprende que teniendo la actual demandante a su disposición el documento que podía ser elevado a testamento olografo no lo presentara en su oposición al juicio de desahucio en precario, con los posibles efectos favorables para la misma; y, segundo, en la medida que estamos ante un documento que trascribe un testamento olografo lo lógico es que estaba a disposición del testador y no a disposición de heredera o legataria; y, todo ello, sin perjuicio de que para alcanzar la validez tal documento ha de ser protocolizado como lo ha sido por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo de 18 de Septiembre de 2006 y protocolizado ante el Notario Don Luis Manuel Sánchez Molina el día 7 de Febrero de 2007.

TERCERO

La jurisprudencia señala que para apreciar el supuesto del número 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, transcrito en la vigente Ley en los términos siguientes: "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", se precisa la concurrencia de dos requisitos: 1º. Que en todo caso se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, 2º. Que tales documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado el fallo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1987, 3 de Febrero y 2 de Octubre de 1989, 25 de Septiembre de 1990, invocadas en la Sentencia de 15 de Enero de 1996 ).

Como se ha visto, el motivo primero de la vigente Ley repite, casi a la letra, lo relativo del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, salvo que el nuevo añade a "recobraren" la de "obtuvieren" y algun cambio ligero en la redacción. De todas maneras resulta clara la ampliación del precepto, que no se limita al recobro de los documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte, sino a la mera obtención de tales documentos.

Por todo lo expuesto, procede dar lugar a la revisión solicitada, en cuanto el testamento olografo protocolizado merece su consideración en el juicio de desahucio que dio lugar a la sentencia impugnada; y con la advertencia prevista en el párrafo segundo del número 1 del artículo 516 de la vigente Ley cuando dispone lo siguiente: "en este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión".

CUARTO

Sin perjuicio de la estimación de la demanda, no se aprecian elementos suficientes para la imposición de costas a la demandada, dada la estricta redacción del artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Doña Nuria, y en su virtud se rescinde la sentencia dictada con el número 133/2005, con fecha 6 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, en autos de juicio verbal de desahucio número 1161/2004, confirmada por sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, rollo de apelación número 320/2005 de fecha 8 de Julio de 2005, mandando expedir certificación del fallo y con devolución de los autos al órgano jurisdiccional remitente para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin declaración sobre pago de costas causadas por esta demanda; y sin que contra esta sentencia se de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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