STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1411
Número de Recurso3466/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3466/96 interpuesto por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, promovido contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 687/93 sobre desahucio. Siendo parte recurrida Dª Rita , representado por el procurador D. Eduardo Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 687/93 interpuesto por Rita , contra desestimación tácita por silencio administrativo de la pretensión indemnizatoria en relación al desahucio de la finca en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajos. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso, sin dar lugar a ninguna de las inadmisibiidades opuestas por el Ayuntamiento demandado. SEGUNDO.- Anular los actos recurridos y reconocer el derecho de la actora a la indemnización pretendida, debiendo la demandada iniciar los trámites legalmente previstos en orden a la fijación de aquélla. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Barcelona, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 30 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 3 de marzo de 1998 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que, mediante el presente escrito, paso a manifestar la intención de esta parte de interponer RECURSO DE CASACION contra la Sentencia núm. 1054, dictada por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 1995, dicho sea en los más respetuosos términos de defensa, alegando al efecto que se cumplen los requisitos exigidos en los arts. 93 a 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se relacionan a continuación: 1.- Mi mandante está legitimada para la interposición del recurso ser parte procesal. 2.- La cuantía del presente recurso es indeterminada, y por tanto, susceptible de recurso de casación. 3.- El recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 95, 1, Ley Jurisdiccional), en especial, la infracción al art. 69 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, arts. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, arts. 28 y 40 del Reglamento de dicha Ley de Expropiación, arts. 120 y siguientes del Reglamento de bienes de las entidades Locales", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación-, ni de la temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3466/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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