STS 192/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1268/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo aquí representado por la procuradora D.ª María Rodríguez Gil contra la sentencia de 23 de marzo de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 43/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 407/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Luis Otero nombre y representación de D.ª Victoria .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2004 en el juicio verbal n.º 407/2004 cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimo la demanda formulada por Doña Victoria absuelvo al demandado, Don Abelardo , condenando a la parte actor al pago de las costas.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Formulada demanda de desahucio por falta de pago de las rentas del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 n.° NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 de Madrid, el arrendatario se opuso a la misma alegando que cuando le envió la demandada el documento con las cláusulas anexas al contrato verbal de arrendamiento, le dijo a la arrendadora que no estaba de acuerdo con seguir abonando la suma 210 euros en concepto de alquiler de los muebles (documento n.° 4 aportado por la parte demandada), y le solicitó la devolución de lo ya abonado.

Desde entonces, se han producido numerosas comunicaciones entre ambas partes, sin haber llegado a un acuerdo, según se acredita con los documentos aportados por la demandada.

Por otro lado, en el documento n.° 5 aportado por el demandado, consistente en una carta de la Cámara de la Propiedad Urbana de la Provincia de Salamanca dirigida al demandado a instancia de la actora, se le comunica que la cuota de la comunidad de la vivienda arrendada correrá de cuenta de la arrendadora, Sra. Victoria .

Posteriormente, se intentó llegar a un acuerdo consistente en fijar la renta en 453,55 más los gastos de comunidad en la suma de 57,17 euros al mes. La demandada ha dirigido diversas comunicaciones a la propiedad encaminadas a solicitar la aclaración de estas cuestiones, pero hasta la fecha, no se ha formalizado por las partes un contrato escrito de arrendamiento. La parte demandada acredita haber ingresado mensualmente la suma de 450 euros en concepto de renta.

Segundo.- La jurisprudencia ha venido estableciendo que la indeterminación de la cuantía de la renta ha de llevar a la desestimación de la acción de desahucio por impago de ésta, pues la viabilidad de tal acción supone la existencia de un precio cierto y determinado, siendo preciso en caso contrario acudir al procedimiento adecuado para la fijación de la misma. De ahí que cuando el arrendatario se oponga a las rentas o importes que el arrendador le gire, éste habrá de acudir al procedimiento correspondiente para determinar el importe, y hasta tanto ello se produzca el arrendatario cumplirá con abonar la renta o importe no controvertido; entender lo contrario supondría dejar al arbitrio del arrendador la determinación de esas cantidades. Por ello, en este caso, la cantidad en que se funda la acción aparece razonablemente controvertida con carácter previo al ejercicio de la acción, y pese a ello el demandante no ha acudido al proceso para determinación de cantidades ni ha justificado la cantidad reclamada en la forma solicitada, razón por la que procede desestimar la demanda.»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid Sección 13.ª, dictó sentencia el 23 de marzo de 2006 en el rollo de apelación n.º 43/2005 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de Dña. Victoria , contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho órgano judicial con el número 407/2004, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, estimando la demanda origen de estas actuaciones, debemos decretar y decretamos el desahucio del demandado de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Madrid, imponiéndole el pago de las costas causadas en primera instancia y no formulando especial imposición de las de esta alzada.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto sean incompatibles con los siguientes.

Segundo.- Por el procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de Dña. Victoria , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquélla contra D. Abelardo frente al que ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de la cantidad de 667,92 €, correspondiente a la diferencia existente entre las rentas de los meses de junio de 2003 a abril de 2004 (5.617,92 €) y la cantidad abonada (4.950 €). Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de norma legal y error en la valoración de la prueba al considerar indebidamente que existe indeterminación de renta. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

»Tercero.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el sentido de considerar indeterminada la cuantía de la renta a los efectos pretendidos en la demanda, se alza la parte apelante alegando que la misma sí es determinada en la medida que fue pactada en la suma de 660 € al mes y, posteriormente, tampoco perdería su determinación al amparo de la legislación específica.

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, es preciso partir de las siguientes consideraciones:

  1. ) En fecha 10 de marzo de 2002 las partes ahora litigantes celebraron contrato verbal de arrendamiento de la vivienda objeto de la litis, amueblada, fijando como renta 660 € mensuales. Hecho pacíficamente admitido por ambos litigantes y en virtud del cual el demandado satisfizo dicha renta hasta el mes de junio de 2003 (folios 119 a 128).

  2. ) Con fecha 28 de febrero de 2003 la arrendadora, por medio de su letrado, comunicó al arrendatario su voluntad de formalizar por escrito -al amparo de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos actual- el antedicho contrato locativo proponiendo, como elemento del mismo, que la renta sería de 450 € por la vivienda y otros 210 € por los muebles y enseres contenidos en la misma; renta que se incrementaría conforme al IPC interanual de los doce meses anteriores en caso de prorrogarse el contrato de arrendamiento (folio 50). En términos semejantes se recogía el clausulado remitido al arrendatario que obra al folio 52 de las actuaciones.

  3. ) A partir del mes de junio de 2003, comoquiera que el demandado no admitió la pretensión de la arrendadora de fijar una cantidad por el arrendamiento de muebles y enseres y pretendió acomodar el importe de la renta a la legalmente exigible conforme al Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la legislación de viviendas de protección oficial (folios 74 y siguientes) pero sin aceptar el pago de los gastos de comunidad que se le reclamaban de contrario y la retirada de los muebles y enseres de la vivienda alquilada, ha venido abonando a la actora la cantidad de 450 € mensuales en concepto de renta.

Partiendo de las anteriores consideraciones, no ignora este Tribunal la naturaleza especial y sumaria del presente juicio -de desahucio por falta de pago- ni su inadecuación para determinar el importe de la renta exigible; ahora bien, tampoco se desconoce que a los efectos que nos interesan dada la acción que se ejercita, se ha de considerar como renta cierta y determinada, en defecto de acuerdo de los litigantes, aquélla que fue últimamente aceptada por ambas partes o, a falta de consenso al efecto, aquélla fijada judicialmente a instancia de cualquiera de las partes interesadas. Así las cosas, sin necesidad de acudir al pronunciamiento judicial para la determinación de la renta exigible -para lo que no sería este, efectivamente, el procedimiento adecuado- no podemos ignorar que ambas partes contratantes convinieron en fijar como renta del contrato la de 660 € mensuales. El hecho de que con posterioridad el arrendatario no aceptase el desglose de dicha cantidad en la forma que proponía la arrendadora ni estuviese conforme con asumir el pago de gastos (de comunidad de propietarios) inicialmente no pactados y con la retirada de los muebles y enseres, no priva a la renta pactada -y satisfecha durante meses- de su condición de cierta y determinada; ni por tanto justifica el impago parcial de la misma por el arrendatario, concurriendo así la causa resolutoria del contrato locativo a tenor de lo dispuesto en el art. 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos en concordancia con el art. 1556 del Código Civil , estando por ello en el caso de estimar el recurso que ahora nos ocupa y, revocando la sentencia contra la que se ha apelado, estimar la demanda rectora de estas actuaciones decretando el desahucio de la vivienda arrendada, por falta de pago de parte de la renta convenida, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia por imperio de lo que dispone el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»Cuarto.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su estimación.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Abelardo se formula en torno a un motivo único, que se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 2 del apartado 3 del art. 477 de la LEC ("cuando la resolución presente interés casacional"), por haber infringido la sala de Apelación el apartado 5 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos , Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994 , contraviniendo la doctrina jurisprudencial invocada, como se pone de manifiesto a continuación

.

Alega el recurrente, en síntesis:

La Audiencia Provincial, considera que en la determinación de la renta debe respetarse lo pactado entre las partes, pese a que la vivienda arrendada tiene la naturaleza de vivienda de protección oficial, y la renta convenida supone una vulneración de las normas sobre precios máximos de renta para esta clase de viviendas. La decisión contenida en la sentencia que se recurre supone una vulneración de la DA Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994 y del artículo 29 de el RD de 12 de noviembre por el que se aprueba el TRLVPO, y contraviene la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1977 , 3 de diciembre de 1984 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, de 30 de noviembre de 2004 .

SEXTO

Por auto de 23 de septiembre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Victoria se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - El día 8 de octubre de 2008 la recurrida recuperó la posesión de su vivienda, al haberse procedido al lanzamiento del ahora recurrente, tras dictarse sentencia por la que se declaraba la resolución del contrato por expiración del plazo.

  2. - El recurso debe declararse desierto por no estar el recurrente al corriente de pago de la totalidad de la renta.

  3. - No existe el interés casacional en el que sustenta la parte recurrente sus pretensiones.

  4. - La Audiencia Provincial establece que las partes pactaron libremente el precio al que el arrendatario debía hacer frente, y acreditado que no ha pagado la totalidad de la renta estipulada la demanda debe ser estimada.

  5. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo antepone los pactos de las partes frente a las disposiciones administrativas.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

DA, Disposición Adicional.

LAU, Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RD, Real Decreto.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TRLVPO, Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia desestimó una demanda de desahucio por falta de pago de la renta, al considerar que la cuantía de la renta no estaba determinada, lo que impedía la viabilidad de la acción ejercitada.

  2. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formalizado por la parte actora y acordó haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta.

  3. Consideró, en síntesis, que la renta no era indeterminada. Razonó, que al inicio del contrato se fijó voluntariamente por las partes en 660 euros, aunque posteriormente, cuando se intentó formalizar por escrito el contrato, el arrendatario no aceptó el inicial desglose propuesto que fijaba en 450 euros el importe de la renta y 220 euros el importe de alquiler de los muebles, y pretendió acomodar el importe de la renta al legalmente exigible, conforme al RD 2960/1976 de 12 de noviembre por el que se aprobó el TRLVPO, se negó al pago de las cuotas de comunidad y a la retirada de los muebles, y se limitó a abonar desde el mes de junio de 2003 la cantidad de 450 euros. Tal circunstancia no privaba a la renta pactada de su condición de cierta y determinada en la cantidad inicial de 660 euros, por lo que acreditado que el arrendatario no abonaba la totalidad del importe desde junio de 2003, estimó íntegramente la demanda.

  4. La parte demandada formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

- Admisibilidad del recurso.

La parte recurrida alega en el escrito de oposición al recurso, que ha recuperado la posesión de la finca arrendada al haberse declarado, en otro procedimiento, la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, circunstancia que no afecta a la resolución del recurso, pues pese a que el arrendatario ya ha abandonado la vivienda, única petición contenida en el suplico de demanda de este procedimiento, a la vista del escrito de formalización del recurso, subsiste un interés, centrado en el importe de la renta que pudiera deber o no el ahora recurrente. Por otro lado aduce la recurrida que el recurso debe ser declarado desierto, pues con arreglo a sus razonamientos, no toda la renta debida ha sido pagada o consignada durante la sustanciación del recuso. Sin embargo ya que el objeto de este recurso se centra precisamente en si la totalidad de la renta exigida por el arrendador era o no debida, no resulta de aplicación el artículo 449.2 LEC .

TERCERO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 2 del apartado 3 del art. 477 de la LEC ("cuando la resolución presente interés casacional"), por haber infringido la sala de Apelación el apartado 5 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos , Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994 , contraviniendo la doctrina jurisprudencial invocada, como se pone de manifiesto a continuación

.

Alega el recurrente, en síntesis:

La Audiencia Provincial, considera que en la determinación de la renta debe respetarse lo pactado entre las partes, pese a que la vivienda arrendada tiene la naturaleza de vivienda de protección oficial, y la renta convenida supone una vulneración de las normas sobre precios máximos de renta para esta clase de viviendas. Tal decisión es valorada por el recurrente como una vulneración de la DA Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994 y del artículo 29 de el RD de 12 de noviembre por el que se aprueba el TRLVPO, y contraviene la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1977 , 3 de diciembre de 1984 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, de 30 de noviembre de 2004 .

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Arrendamiento de vivienda de protección oficial: efectos de la cláusula que establece una renta superior a la permitida administrativamente .

El apartado 5.º de la DA 1.ª LAU 1994 relativa al régimen de viviendas de protección oficial, dispone que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial. En aplicación de tal precepto, esta Sala ha declarado en sentencia de 14 de mayo de 2009 (RC n.º 1907/2004 ) lo siguiente: «En la actualidad la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece un régimen especial para los arrendamientos de viviendas de protección oficial como una suerte de excepción a los demás contratos sujetos a su regulación, en el que se incluye, entre otras, una regla de duración del régimen legal de estas viviendas y otra de nulidad civil de los contratos que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable. No se puede poner en duda, por tanto, que esa Disposición Adicional es una fuente normativa que va a afectar a cualquier contrato con independencia de la fecha de su calificación, incluso a los anteriores a los que la jurisprudencia daba cobertura. A partir de la entrada en vigor de la Ley no es ni ética ni jurídicamente sostenible admitir que existen dos suertes de contratos de arrendamientos, unos amparados en una jurisprudencia permisiva y otros sujetos a la regla sancionatoria impuesta por la Disposición Adicional Primera de la Ley de 1994 , en unos momentos en que esta Sala ha establecido una nueva doctrina que pretende acomodar ambas realidades jurídicas, civil y administrativa, para impedir que se pueda seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( SSTS 30 de septiembre y 29 de octubre de 2008 ). La cláusula es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a las previsiones contenidas en la propia Disposición Adicional, con devolución de lo pagado en exceso, salvo para los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley a los que esta nulidad sobrevenida impide reclamar lo pagado con exceso, pero no adaptar la renta pactada a las previsiones establecidas en cada caso hasta ese momento; doctrina que establece esta Sala en virtud del recurso formulado.» Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2010 [RC n.º 1984/2003 ].

QUINTO

Aplicación de la jurisprudencia al caso actual.

La aplicación de esta doctrina al caso que ahora se examina, exige la estimación del recurso. La Audiencia Provincial considera probado que cuando actor y demandado decidieron formalizar por escrito el contrato de arrendamiento verbal de la vivienda de protección oficial, propiedad de la parte actora, el arrendatario se negó a que el importe de la renta fuera el que hasta entonces había abonado, por ser muy superior al que debía fijarse en atención a la legislación reguladora de las viviendas de protección oficial. Indicó el arrendatario que con arreglo a tal normativa el importe de la renta no podía ser superior a 450 euros. Pese a conocer estos argumentos, la parte arrendadora, pretendió no alterar la cuantía de la renta, desglosando el importe de la misma en varios conceptos: 450 euros de renta, respetando así los límites legales, y otros 210 euros en concepto de alquiler de muebles y enseres. Tras negarse a ello el arrendatario, la parte arrendadora intentó acomodar el importe de la renta al RD 2960/1976, pero el arrendatario se opuso a hacer frente a los gastos de comunidad y a permitir la retirada de los muebles existentes en la vivienda. Ante tal situación de hecho la arrendadora ejercitó la acción de desahucio por falta de pago, alegando que el arrendatario no le abonaba el importe total de la renta, importe que la Audiencia Provincial considera que es de 660 euros, conforme ambas partes convinieron libremente fijar. El impago de parte de esta cantidad sirve de base a la Audiencia Provincial para estimar el desahucio por falta de pago. En definitiva, no se discute que la renta convenida era superior a la renta legal máxima a la fecha de suscripción del contrato, por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, esta obligación de pagar una renta superior es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a la legislación sobre viviendas de protección oficial. No se puede concluir, en definitiva, que el arrendatario haya incumplido con su obligación de pago, por lo que la acción de desahucio por este motivo no puede ser estimada.

SEXTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.3 LEC , cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477 LEC , si la sentencia considera fundado el recurso, además de casar en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarará lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia. De este modo se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en los contratos de arrendamientos de vivienda sometidos al régimen de las viviendas de protección oficial, son nulas las cláusulas que establezcan una renta superior a la permitida conforme a su normativa reguladora, por lo que las partes deberán acomodar la renta a las previsiones contenidas en la legislación aplicable.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos LEC , no procede la imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en el rollo de apelación n.º 43/05 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de Dña. Victoria , contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho órgano judicial con el número 407/2004, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, estimando la demanda origen de estas actuaciones, debemos decretar y decretamos el desahucio del demandado de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Madrid, imponiéndole el pago de las costas causadas en primera instancia y no formulando especial imposición de las de esta alzada.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por los fundamentos que se recogen en la presente sentencia.

  4. Se reitera como doctrina jurisprudencial que en los contratos de arrendamientos de vivienda sometidos al régimen de las viviendas de protección oficial, son nulas las cláusulas que establezcan una renta superior a la permitida conforme a su normativa reguladora, por lo que las partes deberán acomodar la renta a las previsiones contenidas en la legislación aplicable.

  5. No hacemos pronunciamiento en costas por las ocasionadas en este recurso ni en el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en primera instancia.

    Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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