STS 76/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:438
Número de Recurso83/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

VISTOS y oidos por los Magistrados anotados al margen autos de Recurso de Revisión promovido por la entidad INMOEXOTICA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María- Salud Jiménez Muñoz, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid en fecha 10 de abril de 2.003, en el que ha sido parte doña María Milagros por medio de su tutor legal don Alvaro y con la representación de la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Bravo Toledo.

Ha tenido intervención en la tramitación del presente Recurso de Revisión el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Inmoexotica S.L. presentó demanda de revisión, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tras los trámites oportunos, tenga por presentado escrito de solicitud de revisión de sentencia firme, contra la actora en el procedimiento de desahucio promovido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, con el número de Autos 78/2002 y número de ejecución 473/2004

, y previos los trámites legales oportunos, acuerde: Tramitar la solicitud de revisión instada ordenando la remisión de la totalidad de las actuaciones relativas al pleito cuya Sentencia se impugna, emplazando a la parte demandada para que conteste a la demanda y tras la sustanciación del procedimiento y previo informe del Ministerio Fiscal, estimar la solicitud por haber sido la Sentencia impugnada ganada injustamente en virtud de fraude, anulando la Sentencia de 10 de abril de 2.003 y con ello todo lo actuado, hasta el trámite de contestación a la demanda o celebración de vista de desahucio, confiriendo plazo a mi representado para que manifieste lo que a su derecho convenga, siguiendo los trámites por el juicio que corresponda".

SEGUNDO

En autos de procedimiento de desahucio número 78/2002 el Juzgado de Primera Instancia tres de Madrid dictó sentencia, que alcanzó firmeza, el 10 de abril de 2.003, con el siguiente Fallo literal: "Estimándose la demanda interpuesta por la Procuradora Lourdes Bravo Toledo en nombre y representación de Dª María Milagros contra Inmoexotica S.L., se declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes litigantes, declarando el desahucio del demandado del piso interior izquierda y local en planta baja, interior izquierdo, sitos en calle Génova nº 7 de Madrid, condenándoles a que dentro del plazo legal lo deje libre, vacio y expedito, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

TERCERO

La demandada doña María Milagros, representada por su tutor legal don Alvaro, compareció en el procedimiento a medio de la Procuradora doña Lourdes Bravo Toledo y contestó a la demanda de revisión para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "Que tenga por presentado este escrito, y los documentos que se acompañan y sus copias, me tenga por personado y parte en la representación que ostento de Doña María Milagros a través de su tutor legal, su hijo D. Alvaro, me tenga por personado y comparecido en el Recurso Extraordinario de Revisión número 83/2004 promovido por Inmoexotica S.L., y por contestada la demanda de revisión se sirva tras los trámites oportunos dictar en su día sentencia desestimando la revisión solicitada con pérdida del deposito por la recurrente y condena en costas de la misma". CUARTO.- La vista oral y pública tuvo lugar el día 18 de enero del año 2.007 con la intervención por la parte demandante de la Letrado doña Rocio Gil Robles, y por la parte demandada la Letrado doña Carmen Moreno Pardo, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

El Fiscal informó en la vista para solicitar que la demanda de revisión debía ser desestimada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión de la sentencia de fecha 10 de abril de 2.003, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid (autos de procedimiento de desahucio nº 78/2002, número de ejecución 473/2004), se basa en que la Sociedad demandante Inmoexotica S.L., ostenta condición de arrendataria del local y anexo sito en la calle Génova nº 7 de Madrid (contratos de 1º de mayo de 1.969 y 4 de septiembre de 1.998); habiendo sido demandada por la propietaria doña María Milagros en el pleito referido para interesar la resolución del contrato y entrega a la parte actora de los locales alquilados.

Practicado el emplazamiento a juicio en el domicilio de la sociedad el 2 de abril de 2.002, que corresponde al señalado en el contrato de alquiler, la diligencia resultó negativa, constando la manifestación del conserje -que no figura identificado- de que "se trata de una empresa que no tiene actividad, vienen alguna vez del mes y se van, sin que tampoco sea un día determinado, no siendo posible su entrega y dada la dificultad se devuelve al Juzgado".

Se alega en la demanda de revisión que tanto el administrador de la finca, como el portero han ocultado a Inmoexotica S.L. y a su administrador don Juan Luis, la existencia del proceso del que tenían noticias, ya que la empresa nunca había cesado en su actividad, la que mantenía si bien en forma alternativa, por necesidad de atender a los cultivos que explotaba en la provincia de Málaga.

La demandante de revisión fué declarada rebelde procesal y en esta situación el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, viniendo la presente revisión a denunciar maquinación fraudulenta (artículo 510-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que tuvo conocimiento del pleito con ocasión de la diligencia de lanzamiento practicada el 24 de septiembre de 2.004.

SEGUNDO

En el presente caso estamos ante una diligencia de emplazamiento a pleito (artículo 149-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no se practicó personalmente con la parte demandada (artículo 152-1-3º ), ni tampoco se llevó a cabo la comunicación procesal por cédula conforme a los artículos 155-1 y 158, ya que la notificación al demandado no cumple los requisitos de eficacia que establece el artículo 161, toda vez que no se demostró de forma convincente que Inmoexotica S.L. no residiese de modo efectivo, ni que no desempeñase actividad comercial alguna. Precisamente esta diligencia irregular con la consiguiente indefensión de la parte fue aprovechada por la demandante del pleito que para nada interesó su subsanación y así obtener la declaración de rebeldía de la sociedad demandada (sentencia de 15-4-1996 ), habiéndose seguido el proceso adelante hasta sentencia y posteriores actuaciones de ejecución -auto de 18 de junio de 2.004 que acordó practicar diligencia de notificación apercibiéndole de desalojo con apercibimiento de lanzamiento-.

La maquinación fraudulenta se aprecia, ya que en ningún momento se trató de llevar a cabo un emplazamiento correcto, efectivo y verdaderamente receptivo, por lo que se pone de manifiesto la concurrencia de actuación maliciosa, que da lugar a la rescisión de la sentencia, pues la misma se obtuvo utilizando artificios tendentes claramente a impedir la defensa del adversario procesal, de suerte que hay nexo causal acreditado entre el proceder artero y la resolución judicial (sentencias de 8-6, 4 y 10-11.1992, 14-6-1995 y 5-11-1996 ). Como dice la sentencia de 6 de julio de 1.996, son casos distintos los de domicilio totalmente desconocido y los de ausencia temporal del mismo - que es el supuesto que nos ocupa-, pues la domiciliación persiste, lo que le obligaba al actor a interesar e insistir en que tuviera lugar un emplazamiento procesalmente correcto y no tomar el camino mas cómodo para sus intereses, como fué el de acudir de inmediato a la vía edictal.

Al proceder la demanda de revisión no ha de hacerse expresa condena en costas, procediendo la devolución al demandante del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión que promovió la mercantil Inmoexotica S.L., respecto a la sentencia pronunciada con fecha 10 de abril de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, decretando la rescisión de la referida sentencia.

Expidase certificación de esta resolución, procediéndose a la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, que acusará recibo y a efectos de que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

No se hace declaración expresa en costas y procédase a la devolución al demandante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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