STS 962/98, 26 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 1998
Número de resolución962/98

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 13 de abril de 1.994, dimanante del juicio verbal civil sobre desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. María, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida el Ministerio de Defensa-Hípica Deportiva Militar, representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio verbal de desahucio, instados por el Ministerio de Defensa-Hípica Deportiva Militar, contra Dª. María, sobre desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por el Abogado del Estado se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, se condene al demandado a desalojar el inmueble que comercialmente explota como consecuencia de contrato de 1 de enero de 1989, con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda al acreditarse la existencia del contrato indefinido, y no proceder por tanto el desalojo, todo ello con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda formulada por Ministerio de Defensa-Hípica Deportiva Militar, asistido del Letrado del Estado, contra Dª. Maríapor el Procurador Sr. Larrumbe y asistido del Letrado Sr. Gonzalo Mugaburu, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Mª de Defensa- Hípica Deportiva Militar y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Mª de Defensa-Hípica Deportiva Militar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio Verbal Civil número 547/93, del que trae causa el presente Rollo de Apelación número 225/94, sobre desahucio, revoco dicha sentencia y con estimación de la demanda, declaro extinguido el contrato que ligaba a ambas partes y condeno a la demandada Dª. María, al desalojo del inmueble que comercialmente viene explotando. Todo ello sin expresa imposición de costas en este recurso y con imposición a la demandada de las causadas en 1ª Instancia".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de Dª. María, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Indebida y errónea aplicación por parte de la sentencia del articulo del Código civil.- Segundo: Al amparo del art. 1.692,.4º. -Indebida aplicación del art. 7 del Código Civil en relación con el art. 1.255 de dicho Cuerpo legal.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Violación por inaplicación de los artículos 1.255, 1.258 del Código Civil.- Cuarto: Amparado en el artículo 1.692.4º LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado en representación que por Ley ostenta presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Defensa-Hípica Deportiva Militar de Logroño, demandó en juicio verbal civil sobre desahucio de local de negocio a Dª. María. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia, estimando la demanda.

Dª. Maríainterpuso contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación por tres motivos.

SEGUNDO

Antes del examen de dichos motivos, es obligado el de la impugnación del recurso, formulada por el Abogado del Estado, en lo referente a su petición de inadmisión del mismo.

Efectivamente, no existe en los autos ningún dato que permita sostener que la cuantía del juicio de desahucio era superior a seis millones de pesetas, no siendo aplicable el parámetro de la renta, ya que a la recurrente se le concedió la explotación de las instalaciones del bar-restaurante de la Hípica, pero sin pagar renta o merced como contraprestación, sólo con la obligación de atender aquellos servicios. Tampoco participaba la Hípica en los beneficios, sólo tenía derecho a un cánon de cien pesetas por cada comensal que asistiese a servicios especiales como celebración de bodas, bautizos, primeras comuniones, etc. Así las cosas, no se han dado datos que permita la determinación concreta de la cuantía litigiosa, y el único que existe -lo percibido por la Hípica como canon al que hemos aludido-, aun considerándolo contraprestación (que no renta) no llega ni con mucho a la cifra de seis millones de pesetas (folios 13 y 14 del rollo de la Audiencia), por lo que la sentencia recurrida no puede encuadrarse en el art. 1.687.3º LEC ("juicios de desahucio que no tengan regulación especial"). Al efecto esta Sala ha interpretado que han de alcanzar aquella cuantía para su acceso a la casación. El Acuerdo del Pleno de la misma de 15 de junio de 1995 fue que aquellos juicios accederán a casación si no son por falta de pago de renta y su cuantía excede seis millones de pesetas.

TERCERO

Al incurrir el recurso interpuesto en causa de inadmisión (art. 1.710.4ª LEC), que en este trámite se convierte en causa de desestimación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Dª. María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 13 de abril de 1.994. Con condena en costas a la parte recurrente. Sin hacer mención sobre del depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de su procedencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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