ATS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2003:11968A
Número de Recurso466/2001
ProcedimientoNulidad de Actuaciones
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó en el presente recurso de casación sentencia el diez de junio de dos mil tres, cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 466 de 2.001 interpuesto en nombre y representación de Don Ángelpor el Procurador Doña Lourdes Amasio Díaz, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de veinte de abril de dos mil uno, que desestimó el recurso "per saltum" deducido por el demandante contra las liquidaciones que le fueron giradas por tres escrituras públicas de donación firmadas ante el Sr Notario de Sevilla Don Pedro Romero Candau, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia fue notificada el día 8 de julio siguiente, y con fecha 1 de agosto del corriente, por el Procurador Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación del recurrente Don Ángel, se presentó ante este Tribunal escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del apartado 3 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se pretendía la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para reparar la indefensión producida por incongruencia omisiva.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito por el que se interpuso el incidente de nulidad de actuaciones acerca del cual la Sala resuelve pretende la nulidad de la sentencia pronunciada en su día como consecuencia de haber incurrido la misma en incongruencia omisiva que produce indefensión al recurrente.

Los motivos en los que sustenta esa pretensión son el error patente en la Doctrina del Tribunal Constitucional que provoca indefensión (sic) (artículo 24 CE). Desarrolla esa argumentación el escrito afirmando que la sentencia incurre en error patente en la interpretación de la Doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el concepto de prestación patrimonial de carácter público y "crea una clara arbitrariedad y, por consiguiente, indefensión el empleo hábil del tertium genu del que habla la sentencia". Añade también el escrito que se produce "un error patente en la interpretación de la doctrina constitucional cuando en la página 12 de la sentencia se establece que "la Disposición Adicional Tercera no establece hecho imponible alguno". Continúa el escrito diciendo que existe también patente error en la interpretación de la Doctrina Constitucional "al no equiparar la tasa consular que se devenga, entre otros, por los servicios de prestación de fe pública y los servicios que prestan los notarios, que también es prestación de fe pública", y del mismo modo se da ese error patente "al considerar la Sala sentenciadora, también, que lo trascendente, según establece en la página 17, es el tratamiento tributario que se le dispensa al Notario, como profesional del derecho, en el IRPF y en el IVA", y concluye esos apartados manteniendo la existencia de otro error patente en la interpretación de la Doctrina constitucional por parte de esta Sala cuando la sentencia manifiesta "que como cabe la negociación en determinado tramo del arancel e incluso la posibilidad de que se apliquen descuentos de hasta un 10 por ciento, entonces es claro que no estamos ante una prestación patrimonial de carácter público". Amén de lo anterior, el escrito afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y provoca indefensión "porque no se contesta a determinadas alegaciones fundamentales realizadas por esta parte, así por ejemplo toda la alegación que se realiza invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 21 de junio de 2.001, asunto C-206/99, donde se establece que un derecho (el arancel del notario) cuya cuantía aumenta directamente en proporción a la cuantía del acto o bien objeto de la escritura, no cumple con los criterios recogidos en la Disposición Adicional Tercera," y en igual vicio incurre la sentencia "porque tampoco se realiza matización alguna sobre que uno de los elementos esenciales de la prestación patrimonial pública, a saber, el sujeto pasivo, no se regula en la Ley, sino a nivel reglamentario" y por último el escrito afirma que la sentencia está viciada de incongruencia por omisión "porque no tiene en cuenta las alegaciones vertidas por el demandante sobre la interpretación de la Ley del Notariado de 1.862 (y en concreto de su artículo 17) de acuerdo con sus antecedentes, de acuerdo con su Exposición de motivos, de acuerdo con la confrontación con los diversos desarrollos reglamentarios que se han dado hasta la fecha, y que no han sido unívocos, y de acuerdo con la alegación del nuevo artículo 17 Bis de la Ley de 1.862, introducido en el año 2.001".

SEGUNDO

La pretensión de que se admita a trámite el incidente de nulidad de actuaciones se basa en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que: "No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

Interpretando ese precepto la Sala ha declarado entre otras en la sentencia de 1 de octubre de 2.001 que "Conviene comenzar recordando que la incongruencia del fallo(que, junto con los defectos de forma que hubieren causado indefensión) constituye, a tenor del Art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial motivo para la nulidad de actuaciones, no es otra cosa sino la discordancia entre lo pedido por la parte y lo resuelto por la sentencia de manera que su existencia requiere que la sentencia prescinda de un pronunciamiento pedido por la parte (incongruencia omisiva o infra petitum), que se pronuncie acerca de algo no pedido (incongruencia extra petitum) o que conceda más de lo pedido (incongruencia ultra petitum), pero, en todo caso, aquella discordancia debe darse entre lo pedido y lo resuelto, y, sobre todo, para que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones (es decir, nada menos que a la quiebra del principio de intangibilidad de la cosa juzgada), es preciso que haya causado indefensión a quien la alegue, señalando la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 "que es necesario, además, que aquella desviación sea de tal naturaleza y entidad que haya producido una completa modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa".

Es cierto que la doctrina jurisprudencial de lo contencioso-administrativo ha ido en este punto más allá de los parámetros propios de otros órdenes jurisdiccionales. Esta Sala ha dicho que el principio de congruencia exige que el debate quede limitado dentro de las pretensiones de las partes y a este ámbito ha de atenerse el órgano jurisdiccional al decidir la cuestión planteada (sentencia de 20 de octubre de 1997), ya que en otro caso existe incongruencia si el juzgador se aparta de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la apelación (sentencias de 13 y 27 de junio de 1991 y 2 de diciembre de 1997), lo cual no significa que los Tribunales hayan de someterse a los razonamientos jurídicos de los litigantes (iura novit curia) y pueden basar sus decisiones en otros distintos sin que suponga vicio de incongruencia (sentencia de 21 de enero de 1997 ). De otra parte, como dice la sentencia de 28 de enero de 1997 "el principio de congruencia es en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo Contencioso-administrativo están obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones trazadas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición", de manera que, modernamente, se ha ido abriendo paso la doctrina que declara la existencia de incongruencia omisiva cuando la sentencia no se pronuncia, siquiera someramente, en torno a las alegaciones de las partes, aun cuando se pronuncie sobre la pretensión, pues, como añade la sentencia de 9 de octubre de 1997, "Si bien la incidencia de la incongruencia omisiva en el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española se cifra en el incumplimiento del deber de resolver las pretensiones deducidas, es decir, en dejarlas incontestadas, trasunto de la ineludible exigencia de la motivación de las sentencias, la resolución genérica de aquellas, aun cuando el órgano judicial no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas suscitadas, máxime si es razonable inferir del silencio del órgano a quo una desestimación tácita de las pretensiones formuladas, no entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva".

TERCERO

Teniendo en cuenta lo expuesto es preciso concluir con una resolución de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones planteado, decisión que constituye la regla general establecida por el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que sólo puede alterarse cuando en efecto se produzca, para supuestos como el presente, "incongruencia del fallo".

Eso aparta de la cuestión suscitada todas alegaciones que el escrito vierte acerca de los patentes errores en los que a su juicio la Sala ha incurrido al interpretar la Doctrina constitucional. Sin entrar ahora en el contenido de esos hipotéticos defectos de interpretación imputados, porque de hacerlo así estaríamos reproduciendo el debate al que la sentencia ya dio respuesta, es evidente que si los mismos hubieran existido no por ello se hubiera producido la incongruencia en el fallo que se denuncia. El fallo es congruente con la pretensión deducida que fue desestimada, y por mas que ahora el recurrente insista en la a su juicio equivocada interpretación del Tribunal, ese hecho de ser cierto, no justifica la admisión del incidente interpuesto ya que la Sala resolvió acerca de lo que constituía el objeto del proceso, que no era otra cosa más que la determinación de sí el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido era o no conforme a Derecho.

Por lo que hace a la alegación concreta de incongruencia por omisión, y sobre los extremos recogidos más arriba que contiene el escrito en el que se plantea el incidente de nulidad de actuaciones, carece de también de justificación. Todos las alegaciones expuestas en el escrito de demanda y en el de conclusiones fueron respondidas de modo expreso, y la omisión que se denuncia de la falta de respuesta a la cita de la sentencia a la que se refería la demanda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no era sino un motivo más cuya contestación está implícita en lo que se expone en los fundamentos de la sentencia en relación con la naturaleza del arancel y su regulación, de modo que no ha existido incongruencia alguna en el fallo. En consecuencia procede inadmitir el incidente de nulidad interpuesto al amparo del artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente. LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones planteada frente a la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2.003. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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