STS 401/1993, 4 de Mayo de 1993
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2064/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 401/1993 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio especial de arrendamientos urbanos; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Málaga; sobre desahucio de local de negocio por expiración del plazo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, y defendido por el Letrado D. Leopoldo Moreno Cano; siendo parte recurrida D. Aurelio, representado por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, y defendido por el Letrado D. Jesús Urzaiz Salicio.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador D.Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de D. Aurelio, formuló demanda de deshaucio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Málaga, contra D. Luis Antonio, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día: "declarando resuelto el contrato de arrendamiento que amparaba la ocupación del local comercial, número NUM000, sito en la CALLE000, de esta Capital, y haber lugar al desahucio, condenando a don Luis Antonioa que desaloje dicho local y lo deje libre y a disposición de su propietario, dentro del plazo legal, con apercibimiento de que, si así no lo hace, se procederá a su lanzamiento y con imposición de costas a la parte contraria".
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- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Manuel Gómez Jimenez de la Plata, en representación de D. Luis Antonio, quien contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "se declare no haber lugar a la pretensión deducida por la parte actora, declarando haber lugar a seguir ocupando mi mandante el local de negocio objeto de esta litis, con expresa imposición de las costas a la actora".
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de Málaga, dictó sentencia en fecha seis de septiembre de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Don Andrés Vázquez Guerrero en nombre y representación de Don Aureliocontra D. Luis Antonio, representado en autos por el Procurador Don Manuel Gómez Jimenez de la Plata declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local comercial Nº NUM000, sito en la CALLE000de esta Capital, y haber lugar al desahucio, condenando a Don Luis Antonioa que desaloje dicho local, y lo deje libre y a la disposición del propietario dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hace; con expresa condena en las costas a dicho demandado".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha catorce de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de los de Málaga en seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, condenando a la parte apelante en las costas de este recurso".
1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación de D. Luis Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Aplicación indebida del art.126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos: Artículo 1692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuando se produce indefensión de la parte: Artículo 1692 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba basados en documentos obrantes en los autos que demuestran la equivocación del Juzgador: Artículo 1692- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Concordes las sentencias de primera y segunda instancia al declarar resuelto por expiración del plazo pactado el contrato de arrendamiento de local de negocio que ligaba al recurrente, como arrendario, con el recurrido, como arrendador, contrato suscrito en diez de octubre de 1985, se formula el presente recurso de casación, cuyo primer motivo, acogido al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación indebida del art. 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y no aplicación del art. 1569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien en su desarrollo se hace mención del art.1562 de la Ley Procesal y a la causa 1ª del art. 1569 del Código Civil. Prescindiendo del inadecuado marco procesal elegido para la formulación del motivo, que debió de ser el del nº 2º del art.1692 de la citada Ley de Enjuiciamiento al alegarse inadecuación de procedimiento, y no el del nº 5º utilizado por el recurrente, el motivo no puede prosperar al resultar correctamente aplicado el art. 123, nº 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, vigente al tiempo de la interposición de la demanda inicial, según el cual resultaba competente para conocer del litigio el juez de Primera Instancia por los trámites de los incidentes, como dispone el art.126.1 de la propia Ley; ha de tenerse en cuenta que a tenor del art. 9.2 del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, al que se halla sometido el contrato litigioso, "dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regulará por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos", lo que entraña una clara remisión a las normas de carácter procesal de la Ley especial arrendaticia . Por otra parte, siendo la indefensión un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, es claro que en presente caso no se le ha causado al recurrente indefensión alguna pues no ha visto coartada su posibilidad de defensa haciendo las alegaciones que estimó conducentes a su derecho y proponiendo los medios de prueba que consideró necesarios a la defensa de sus intereses. Es de advertir la notoria contradicción de la parte recurrente al alegar tanto en este recurso como en el de apelación la inadecuación de procedimiento, mientras que en su escrito de contestación a la demanda funda su oposición en la aplicación al caso del art.57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque, en esa misma postura contradictoria también alega haberse producido la tácita reconducción del art.1566 del Código Civil. Por las mismas razones ha de rechazarse el motivo segundo formulado al amparo del nº 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con alegación del art.239.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él, incurriendo el recurrente en nueva contradicción con lo alegado en el motivo primero, se entiende que el trámite adecuado era el del juicio de menor cuantía.
Finalmente la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último de los motivos articulados pues acogido al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el precepto legal exige que el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, resulte de documentos que obren en los autos y es el caso que los documentos que se citan en el motivo en apoyo del error denunciado no constan incorporados a los autos, dado que, aunque en periodo probatorio se solicitó su traída a los autos por medio de testimonios al estar unidos a otro proceso judicial seguido entre las partes y así fue acordado, tal aportación no se produjo al no constar practicada dicha prueba, sin que la parte apelante y ahora recurrente solicitase el recibimiento a prueba en la segunda instancia.
La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de este en su integridad, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso, al amparo del art.149.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, vigente al tiempo de la interposición de la demanda, al ser apreciable temeridad en esa parte al interponer tan infundado recurso, apoyado incluso, en documentos inexistentes en los autos, con manifiesto abuso del derecho a los recursos; igualmente procede la pérdida por el recurrente del depósito constituido de conformidad con el art. 1715 de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Luis Antoniocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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...arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente......
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