STS 62/2009, 11 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos, de un lado, por la demandada Dª María Esther y, de otro, por su coadyuvante ASOCIACIÓN POLÍTICA LOS VERDES DE ANDALUCIA, representados ambos ante esta Sala por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 975/01 dimanante de los autos nº 661/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, sobre protección civil del derecho al honor. Han sido parte recurrida D. Joaquín y la compañía mercantil Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas S.A., representados por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda; y también han sido parte, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2000 se presentó demanda interpuesta por D. Joaquín y la compañía mercantil Inmobiliaria Torres solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- Declarar que las manifestaciones reproducidas en el expositivo TERCERO de esta demanda efectuadas por Doña María Esther y divulgadas por la misma a través de una periodista del Diario "SUR" de Málaga, que fueron publicadas en las ediciones impresas en papel y digital de fecha 5 de Julio de 2000 constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores.

  1. - Que hecha la anterior declaración, se condene a la demandada Doña María Esther a que indemnice a los actores los daños y perjuicios causados a los mismos con dicha intromisión ilegítima en su honor, en la cantidad que estime el Juzgado, o bien la que resulte de la prueba, o en su caso, la que se acredite en ejecución de sentencia conforme a las bases que la misma fije.

  2. - Que se condene asimismo a la demandada Doña María Esther a que difunda la sentencia que en autos se dicte, mediante la publicación a su costa de la misma, o al menos de su encabezamiento y parte dispositiva, en el Diario "SUR" tanto en su edición impresa en papel como en su edición electrónica o digital, en la misma Sección en que se publicaron las manifestaciones de la demandada, o en su defecto en similar sección de ediciones (impresa y digital) de cualquier otro diario con igual o superior tirada y ámbito geográfico de difusión, bajo el titular "Sentencia condenatoria dictada contra Doña María Esther por intromisión ilegítima en el honor de Joaquín ".

  3. - Condenar a la demandada al pago de las costas procesales ocasionadas a los actores con motivo de este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, dando lugar a los autos nº 661/00 de protección civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, a sustanciar por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, emplazada la demandada y conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, la Asociación Política "Los Verdes de Andalucía" presentó un escrito solicitando se la tuviera por personada como coadyuvante de la demandada y se le concediera plazo legal para contestar a la demanda; otro tanto hizo la Asociación de Vecinos "Los pinares de las Chapas"; el Ministerio fiscal presentó escrito solicitando se dictara resolución conforme a lo que resultara probado en las actuaciones; y la demandada compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepciones de su falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa del codemandante D. Joaquín, cuestión prejudicial penal y falta de competencia funcional del Juzgado, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran las excepciones propuestas, con absolución en la instancia, o en otro caso se desestimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas.

TERCERO

Por providencia de 1 de diciembre de 2000 se acordó inadmitir la personación de las dos referidas asociaciones, por no tener interés directo en el asunto, y recurrida en reposición por aquéllas, con fecha 12 de febrero de 2001 se dictó auto desestimando el recurso de la Asociación de vecinos "Los Pinares de la Chapas" y estimando el de la Asociación política "Los Verdes de Andalucía" en el sentido de admitir su personación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2001 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que apreciando las excepciones de falta de legitimación activa de Joaquín y la falta de legitimación pasiva de María Esther, debo absolver y absuelvo a María Esther de la pretensión planteada frente a la misma. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

QUINTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante; la parte demandada y su coadyuvante, además de oponerse al mismo, impugnaron también la misma sentencia, la actora en materia de costas y su coadyuvante interesando la nulidad de actuaciones por no habérsele dado traslado de la demanda.

SEXTO

Correspondiendo conocer del recurso de apelación y de las impugnaciones añadidas a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en sus actuaciones nº 975/01, con fecha 23 de enero de 2003 dicho tribunal dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Apelación promovido por la representación procesal de D. Joaquín y de la Entidad inmobiliaria y constructora Ávila Rojas S.A. y desestimando la impugnación promovida por la representación procesal de Dª María Esther y la de los verdes de Andalucía, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad, en los autos 661/2000, a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva y estimando la demanda promovida por el Procurador D. Pedro Postigo Benavente en nombre y representación de D. Joaquín y de la entidad inmobiliaria y constructora Ávila Rojas S.A., contra Dª María Esther, en la que se ha personado como coadyuvante los verdes de Andalucía, declaramos que las manifestaciones reproducidas en el expositivo tercero de la demanda, efectuadas por Dª María Esther y divulgadas por la misma a través de un periodista del diario "Sur" de Málaga, que fueron publicados en las ediciones impresas en papel y digital de fecha 5 de enero de 2000, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, condenando a Dª María Esther a que indemnice a los actores por los daños y perjuicios causados, con dicha intromisión ilegítima en su honor, en la cantidad de 500 Euros; condenándola igualmente a que difunda la sentencia, mediante la publicación a su costa, del encabezamiento y parte dispositiva de la misma, en el diario "Sur", tanto en su edición impresa en papel, como en su edición electrónica o digital, en la misma sección en que se publicaron las manifestaciones objeto de estos autos o, en su defecto, en similar sección de ediciones (impresa y digital) de cualquier otro diario con igual o superior tirada y ámbito geográfico de difusión, bajo el titular "Sentencia condenatoria dictada contra Dª María Esther por intromisión ilegítima en el honor de Joaquín " condenando a la citada demandada Sra. María Esther al abono de las costas causadas en la primera instancia, debiendo los verdes como coadyuvante atender a las propias, y respecto a las de esta alzada, no se imponen a ninguno de los litigantes las costas del Recurso de Apelación, y las de la impugnación de Dª María Esther y los verdes de Andalucía se imponen a los citados impugnantes."

SÉPTIMO

Con fecha 24 de febrero siguiente el mismo tribunal, a instancia de la parte actora, dictó auto aclarando el fallo de su sentencia en el sentido de que la publicación de la información litigiosa en el diario "Sur" había tenido lugar el 5 de julio de 2000 y no el 5 de enero del mismo año.

OCTAVO

La demandada y su coadyuvante anunciaron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de apelación. El tribunal tuvo los cuatro recursos por preparados y dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal, a continuación de lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sala.

NOVENO

Personadas la parte actora y la parte demandada mediante los Procuradores mencionadas en el encabezamiento, la demandada presentó en 19 de julio y 3 de octubre de 2006 sendos escritos con noticias de prensa sobre la implicación de los demandantes en la llamada "Operación Malaya", a los que la parte actora opuso su impertinencia, solicitando la inadmisión de los documentos adjuntados con aquéllos. Tras oponerse asimismo el Ministerio Fiscal, la demandada-recurrente presentó el 31 de octubre de 2006 otro escrito más en un sentido parecido, al que de igual forma se opuso la parte actora.

DÉCIMO

Por providencia de 23 de enero de 2007 se acordó poner de manifiesto a la partes personadas las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal detectadas por esta Sala, personándose durante dicho trámite la coadyuvante de la demandada y presentando la propia demandada, en 27 de febrero de 2007, otro escrito más adjuntando una resolución judicial de 1 de julio de 2006 dictada en las actuaciones seguidas por la referida "Operación Malaya", a lo que se opuso de nuevo la actora- recurrida del mismo modo que a los escritos similares precedentes.

UNDÉCIMO

Con fecha 27 de marzo de 2007 esta Sala dictó auto inadmitiendo los dos recursos extraordinarios por infracción procesal y admitiendo los dos recursos de casación, ambos articulados en dos motivos, el primero por infracción del art. 20.1 de la Constitución y de la LO 1/82 y el segundo por infracción de la doctrina de esta Sala.

DUODÉCIMO

Por escrito presentado el 11 de abril siguiente la demandada-recurrente interesó aclaración de dicho auto, y a continuación la parte actora-recurrida y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición a los dos recursos de casación, pidiendo aquella su íntegra desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas de las recurrentes.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2007 se acordó tener por personada a la coadyuvante de la demandada, tener por formalizada la oposición al recurso y que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo.

DECIMOCUARTO

En escrito presentado el 12 de septiembre de 2007 la demandada-recurrente alegó el procesamiento del Sr. Joaquín en el sumario seguido por la referida "Operación Malaya", aportando un DVD, y la parte actora- recurrida volvió a oponerse pidiendo la inadmisión de todos los documentos y del DVD.

DECIMOQUINTO

A la vista de la alegación de hechos nuevos de influencia notoria, por providencia de 1 de octubre 2007 se acordó oír al respecto al Ministerio Fiscal, el cual se opuso a la admisión de la documentación aportada.

DECIMOSEXTO

Por auto de 19 de diciembre de 2007 esta Sala acordó devolver a ambas partes recurrentes dicha documentación, aunque dejando suficiente constancia de la misma en autos.

DECIMOSÉPTIMO

Con escrito presentado el 13 de febrero de 2008 las dos partes recurrentes, conjuntamente, adjuntaron una nota de prensa, y tras oponerse de nuevo la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2008 se acordó estar a lo ya acordado en el auto de 19 de diciembre de 2007.

DECIMOCTAVO

En el mismo sentido se dictó providencia el 4 de noviembre de 2008 respecto de escritos presentados por las partes recurrentes en 18 de julio y 30 de septiembre de 2008.

DECIMONOVENO

Por providencia de 2 de diciembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar ahora por esta Sala, interpuesto uno por la demandada, quien al suceder los hechos enjuiciados era portavoz en Marbella de la "Asociación Política de Los Verdes de Andalucía", y el otro por la propia asociación política, que ha actuado en el proceso como coadyuvante de la demandada, plantean una misma cuestión, consistente en si las declaraciones de la demandada publicadas en las ediciones en papel y digital del diario "Sur" de Málaga el 5 de julio de 2000, constituyen o no una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, el constructor D. Joaquín y su empresa inmobiliaria y constructora "Ávila Rojas S.A."

La sentencia de primera instancia no entró a conocer del fondo del asunto porque, además de negar la legitimación activa del Sr. Joaquín por entender el juzgador que lo manifestado por la demandada se refería a su empresa y no a él mismo, consideró que la demandada carecía de legitimación pasiva porque sus declaraciones las había hecho como portavoz de la referida asociación politica y no a título personal.

Recurrida la sentencia en apelación por la asociación política coadyuvante, que interesaba la nulidad de actuaciones por no habérsele permitido contestar a la demanda, y por los demandantes, es decir el Sr. Joaquín y la mercantil "Ávila Rojas S.A.", el tribunal de segunda instancia desestimó aquel primer recurso y estimó el segundo, de suerte que, rechazando las dos excepciones acogidas en primera instancia, entró a conocer del fondo del asunto y estimó la demanda por entender que las expresiones de la demandada eran atentatorias al honor de los demandantes al imputarles un comportamiento habitual de infracciones urbanísticas y blanqueo de dinero sin haber acreditado su veracidad, lo que necesariamente afectaba al prestigio tanto del Sr. Joaquín como de la mercantil "Ávila Rojas S.A.".

Los recursos de casación interpuestos por la demandada y la asociación política coadyuvante al amparo del art. 477.2-1º LEC de 2000 se articulan en dos motivos idénticos: el primero por infracción del art. 20.1 de la Constitución, así como de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sin especificar ningún artículo de la misma, y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en un gran número de sentencias que se citan en el alegato del motivo y que en su mayoría se refieren al derecho a transmitir información veraz en relación con el derecho al honor.

SEGUNDO

Aunque la formulación de los dos motivos idénticos de ambos recursos adolece de defectos de técnica casacional, pues en el primero no se especifica ningún artículo de la LO 1/82 como infringido y en el segundo se abusa de un listado de sentencias de esta Sala, unas extractadas por los propios recurrentes, otras parcialmente transcritas y otras, en fin, simplemente mencionadas por su fecha, tales defectos no impiden a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada, perfectamente identificada según lo señalado en el fundamento jurídico precedente, ya que, de un lado, los dos recursos pretenden con toda claridad que la conducta de la demandada se considere amparada por sus derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de expresión, citando a tal efecto tanto el apdo. 1 del art. 20 de la Constitución, que reconoce ambos derechos, como varias sentencias de esta Sala sobre el conflicto entre tales libertades, de un lado, y el derecho, también fundamental, al honor, refiriéndose algunas de las sentencias citadas, más en concreto, a ese conflicto en el ámbito de la actividad política.

De ahí que resulte esencial, antes de analizar la cuestión, transcribir el contenido de las declaraciones de la demandada, que según el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, no contradicho por la apelación ni por ninguna de las partes, fue el siguiente:

"Los Verdes pide al fiscal que investigue la relación entre Joaquín y el Alcalde.

María del Pilar.

Los Verdes han llamado la atención sobre el hecho de que gran parte de las denuncias por supuestos delitos urbanísticos interpuestas en los juzgados de Marbella corresponden a edificaciones que acomete la empresa Ávila Rojas o alguna de sus sociedades. Por ello han solicitado a la Fiscalía Anticorrupción que investigue la actividad inmobiliaria de esta empresa y que se persone en las diligencias previas que se tramitan en relación con ella. Los Verdes han interpuesto una nueva denuncia contra la promotora por la construcción del edificio Nelson en Las Chapas. La portavoz de los Verdes, María Esther, expone en el escrito remitido a la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción, que Joaquín aparece implicada en varias denuncias 'actuando habitualmente en suelos calificados como zona verde, parque y jardines, zonas afectadas a posibles servidumbres de carreteras, de dominio publico marítimo-terrestre y de aguas y zonas de equipamiento'.

Añade que cuenta para ello con el visto bueno del Ayuntamiento que recalifica los terrenos 'según los intereses edificatorios de dicho grupo inmobiliario y con una inexcusable ignorancia de los intereses generales del municipio al no compensar en el mismo polígono de actuación parcelas recalificadas'.

María Esther explica que las actuaciones de Joaquín no son un hecho aislado 'sino una actividad urbanística presuntamente delictiva' denunciada por colectivos vecinales 'de forma incansable'. Acusa también a la corporación municipal de 'ayudar, facilitar e incluso encubrir actividades de blanqueo de dinero a través de esta fuerte actividad inmobiliaria'."

TERCERO

El enjuiciamiento de tales declaraciones o manifestaciones, sobre las que el tribunal sentenciador se limita a razonar que son denigratorias y no veraces, sin mayores consideraciones acerca de la condición de portavoz de una asociación política que tenía la demandada, de su responsabilidad como tal y del ideario de la propia asociación política también recurrente, indiscutiblemente ecologista como resulta de su propia denominación, no puede hacerse prescindiendo de estos datos ni de la conflictiva realidad política, económica y urbanística de Marbella ya en el año 2000.

Cuando la demandada hizo sus declaraciones, mes de julio de dicho año 2000, no sólo era portavoz de "Los Verdes de Andalucía" sino también diputada por Málaga en el Parlamento andaluz, por lo que resulta indudable la finalidad perseguida con aquéllas: dar a conocer una posible complicidad del Sr. Joaquín con el Ayuntamiento en infracciones urbanísticas que redundarían en beneficio de aquel y de sus empresas e incluso le ayudarían a blanquear dinero, todo ello en contra de los intereses generales.

De otro lado, resulta de las propias actuaciones que en primera instancia intentó personarse en apoyo de la demandada una asociación de vecinos, lo que por sí solo demuestra la veracidad de que "los colectivos vecinales" estaban inquietos por aquella complicidad, traducida en infracciones urbanísticas que sacrificaban los intereses generales en beneficio de empresarios dedicados a la actividad inmobiliaria, como el Sr. Joaquín.

En tercer lugar, en el año 2000 ya era un hecho notorio el ambiente de corrupción de Marbella debido a la comunidad de intereses puramente particulares, especial o casi exclusivamente económicos, entre empresarios de la construcción y miembros del equipo de gobierno municipal y sus asesores en perjuicio de los intereses generales.

Por último, es un hecho no menos notorio que desde el año 2000 hasta la fecha esa corrupción viene siendo declarada judicialmente y continúa siendo investigada, con una enorme abundancia de ramificaciones que alcanzan al Sr. Joaquín y sus empresas implicándolos en infracciones urbanísticas y blanqueo de dinero.

Pues bien, si a partir de todo lo anterior el contenido de lo declarado por la demandada se pone en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala en materia de conflictos entre derecho al honor, de un lado, y derechos a la libertad de información y a la libertad de opinión, de otro, en el ámbito concreto del ejercicio de estos últimos por los representantes de los partidos políticos respecto de cuestiones de interés general, esta Sala no puede compartir el juicio del tribunal sentenciador sobre la falta de veracidad de las manifestaciones de la demandada.

La especial fortaleza de la libertad de expresión y de la libertad de información en el ámbito político, entendido en sentido amplio, y en cuestiones de interés general, amparando denuncias de conductas objetivamente graves sin una prueba plena de las mismas, ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Constitucional en sentencias, por ejemplo, 11/2000 sobre declaraciones de un portavoz de la oposición municipal tachando de mendaz la declaración de bienes del alcalde, 2/2001 sobre denuncia por una asociación de irregularidades y malos tratos en una prisión, 148/2002 sobre declaraciones de un alcalde acerca de un policía local, 160/2003 sobre declaraciones de un representante sindical acusando de favoritismo oficial hacia una determinada empresa, 185/2003 sobre un representante sindical que denuncia ante el Ayuntamiento a una empresa de limpieza por trato vejatorio a sus empleadas, 9/2007 sobre críticas de un concejal a una funcionaria durante un pleno municipal en el que se trataba un asunto de interés público y 108/2008 sobre denuncia de una empresa de limpieza por un representante sindical.

También esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el mismo sentido, dando prevalencia a la libertad de información y a la libertad de expresión sobre el derecho al honor en la crítica política referida a la posible comunidad de intereses particulares entre constructores y miembros del equipo de gobierno municipal (STS 11-10-01 ), descartando intromisión ilegítima en el derecho al honor por una noticia periodística sobre irregularidades urbanísticas, que se demostró veraz, y un artículo de opinión sobre posibles vínculos entre el alcalde y las urbanizadoras (STS 2-9-04 ) o, en fin, descartándola también en las críticas del responsable de sanidad de la Diputación al jefe de Psiquiatría de un hospital (STS 12-7-04 ), de modo que no es necesaria la cita de más sentencias para ilustrar la jurisprudencia esencial de esta Sala sobre la materia de que se trata.

Así las cosas, los dos motivos de ambos recursos deben ser estimados porque el tribunal sentenciador efectivamente infringió el artículo 20.1 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala: en primer lugar, por no valorar la condición de portavoz de un partido político ecologista que tenía la demandada y que no sólo ampliaba su libertad de información y su libertad de expresión en el legítimo ejercicio de la crítica política sino que incluso la obligaba a ejercerlas dado el ambiente de corrupción que se respiraba en Marbella; y en segundo lugar, por descartar tajantemente la veracidad de lo manifestado por la demandada sin reparar en los factores señalados, a todo lo cual se unen, en fin, hechos notorios, y como tales exentos de prueba (SSTS 14-3-96, 25-11-05 y 21-7-06 y, hoy, art. 281.4 LEC de 2000 ) que en definitiva acreditan la veracidad sustancial de lo manifestado por la demandada.

CUARTO

La estimación de los dos recursos determina la casación de la sentencia impugnada, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, y que, en su lugar, con arreglo a todo lo razonado hasta ahora, proceda la desestimación total de la demanda y la absolución de la demandada.

QUINTO

Conforme al art. 523 LEC de 1881, aplicable a la primera instancia según la D.T. 2ª LEC de 2000 en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre costas en los procesos de protección civil de derechos fundamentales sustanciados por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881, y al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000, las costas de la primera instancia y de su recurso de apelación deben imponerse a la parte actora, cuya demanda se desestima totalmente y cuyo recurso de apelación, regido ya por la nueva ley procesal, tenía que haber sido desestimado o resuelto en sentido aún más perjudicial para él mediante desestimación de su demanda en el fondo.

SEXTO

Conforme al mismo art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación ni las causadas por las impugnaciones subsiguientes al recurso de apelación de la parte actora, ya que en definitiva acaba prosperando la de la demandada, limitada a las costas, y concurrían especiales circunstancias en la impugnación de la parte coadyuvante, que no pudo contestar a la demanda pese a haberse personado en las actuaciones

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la demandada Dª María Esther y por su coadyuvante ASOCIACIÓN POLÍTICA LOS VERDES DE ANDALUCÍA, representadas ante esta Sala por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 975/01.

  2. - CASAR la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día contra dicha demandada por D. Joaquín y la compañía mercantil INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ÁVILA ROJAS S.A.

  4. - Imponer a la mencionada parte demandante las costas de la primera instancia y las causadas por su recurso de apelación.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación ni las de la segunda instancia causadas por las impugnaciones de la demandada y su coadyuvante.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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