STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:7643
Número de Recurso6580/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.580/2.001, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado del Servicio Jurídico de la misma, y CASTELLANA DE PROMOCIONES Y NEGOCIOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Caballé, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en fecha 15 de octubre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 1.560/1.990, sobre adquisición por ejercicio del derecho de retracto por la Junta de Andalucía de la finca forestal denominada "Collado Serrano", sita en el término municipal de Puebla de Don Fadrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2.001, por la que se estimaba en parte el recurso promovido por Castellana de Promociones y Negocios, S.A. contra la resolución del Consejero de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 29 de septiembre de 1.989, por la que se dispone la adquisición por el Patrimonio de dicha Comunidad Autónoma de la finca denominada "Collado Serrano", del término municipal de Don Fabrique (Granada), con destino a repoblación forestal, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que interpuso contra la anterior. Por la mencionada sentencia se anulaba la resolución objeto del recurso tan sólo en cuanto a que limitaba la cantidad a entregar en contraprestación a la suma de cincuenta millones de pesetas, confirmándose en el resto de sus extremos.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración recurrida y la demandante presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones, se ordenó dar traslado de las mismas a la Letrada de la Junta de Andalucía, que previamente había comparecido, para que manifestara si sostenía el recurso preparado, presentando en el plazo otorgado escrito interponiendo recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 17 de la Ley de Patrimonio Forestal y 66 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que cita.

Terminaba suplicando que se case la sentencia recurrida y la anule en el concreto punto en que la impugna, confirmando también en ese extremo la resolución administrativa impugnada por ser plenamente ajustada a derecho.

También ha comparecido la representación procesal de Castellana de Promociones y Negocios, S.A. en fecha 13 de diciembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33 y 67 de la misma ley procesal y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que cita, y

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del ya citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los artículos 1 y 17 de la Ley de 10 de marzo de 1.941 de Patrimonio Forestal del Estado y 66 del Decreto de 20 de mayo de 1.941, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, en relación con el artículo 63.3 de la ya mencionada Ley 30/1992, y de la jurisprudencia concordante.

Suplicaba en el escrito que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y entre a examinar la cuestión de fondo, dictando sentencia por la que se declare nula la resolución del Consejero de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de fecha 19 de septiembre de 1.989.

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de la Sala de fecha 28 de mayo de 2.003.

CUARTO

No habiéndose personado ninguna parte como recurrida, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de fecha 23 de junio de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se entablan frente a la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Primera), que estimó parcialmente el recurso formulado por la entidad Castellana de Promociones y Negocios, S.A., contra el ejercicio del derecho de retracto sobre la finca "Collado Serrano, sita en el término municipal de Puebla de Don Fadrique de la provincia de Granada. El derecho de retracto se había ejercido mediante resolución de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 29 de septiembre de 1.989 por el precio de 50.000.000 pesetas.

La Sentencia recurrida desestimó la pretensión de nulidad del retracto al entender que el mismo se había fundado en la aplicación de la normativa estatal y sin haber ocasionado indefensión a la actora, que no se había producido la caducidad del plazo para ejercerlo y que se cumplían los requisitos legales para ello, con las consideraciones que se verán al examinar los motivos de casación. Estimó parcialmente el recurso en lo que respecta a la cantidad a entregar como contraprestación a la empresa mercantil compradora, que debía comprender no sólo el mencionado precio de compra, sino también los "gastos legítimos realizados en la compra y aquellos otros necesarios y útiles invertidos en la finca a fin de dejar indemne en sus derechos al titular respecto del que se ha ejercitado la retroacción".

El recurso de casación entablado por la mencionada sociedad mercantil Castellana de Promociones y Negocios, S.A., se articula mediante dos motivos. El primero de ellos formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta incongruencia omisiva. El segundo, que en realidad se descompone en tres distintos motivos, se acoge en todos los casos al apartado 1.d) del indicado precepto procesal, alegándose la infracción de los artículos de la Ley 30/1992 y de la legislación forestal y de montes que se han indicado en los antecedentes y se examinan después.

El recurso de casación de la Junta de Andalucía, por su parte, se basa en un único motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción del artículo 17 de la Ley reguladora del Patrimonio Forestal del Estado de 1.941.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de ambos recursos de casación, conviene hacer una sucinta referencia a los antecedentes del presente recurso. La Junta de Andalucía, por medio de la Consejería de Hacienda y Planificación, ejercitó el derecho de retracto por resolución de 29 de septiembre de 1.990 sobre la finca denominada "Collado Serrano", en el término municipal de Puebla de Don Fadrique, por el precio de cincuenta millones de pesetas, con ocasión de su compraventa efectuada entre particulares por esa cantidad. La parte compradora, la entidad mercantil Castellana de Promociones y Negocios, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución de 29 de septiembre de 1.989 del Consejero de Hacienda y Planificación y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, sobre el que con posterioridad recayó resolución expresa dictada el 29 de noviembre del siguiente año de 1.990, recurso contencioso que fue estimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de abril de 1.993. La Sala de instancia anuló dichas resoluciones "por incompetencia objetiva del órgano administrativo para dictarlas". Recurrida la Sentencia en casación por la Junta de Andalucía, fue casada y anulada por esta Sala y Sección, en Sentencia de 20 de julio de 2.000 (R.C. 2.908/1.993), en la que se ordenó la retroacción de actuaciones para que se practicara la prueba pericial sobre la superficie de la finca dedicada al cultivo, que no había podido realizarse pese a haber sido declarada pertinente, y se prosiguiera la tramitación hasta dictarse nueva sentencia.

Tras practicarse la citada prueba se dictó nueva Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Primera) el 15 de octubre de 2.001, que es la ahora recurrida ante nosotros en casación por ambas partes.

Digamos, por último, que el texto vigente de los principales preceptos aplicados es el que deriva, en el caso del artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado, del Decreto-Ley de 1 de mayo de 1.952. En el caso del Reglamento de aplicación, el texto de su artículo 63 es el establecido en la Orden de 23 de febrero de 1.954, dictado en virtud de la autorización contenida en el artículo 2º del referido Decreto-Ley; y el texto del artículo 66 deriva de la modificación acordada por el Decreto de 16 de junio de 1.950.

TERCERO

Comenzando por el recurso de casación de la sociedad Castellana de Promociones y Negocios, S.A., en su primer motivo se aduce la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, incurriendo en denegación de tutela judicial contraria al artículo 24 de la Constitución, por la incongruencia omisiva consistente en no haber dado respuesta a su alegación de que la resolución impugnada había aplicado el Reglamento de Ejecución de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía, aprobado por Decreto de 30 de octubre de 1.984, que fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 4 de octubre de 1.986, que devino firme al ser rechazada la casación.

El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia no ha omitido la respuesta a dicha alegación, aunque no haya entrado a discutir la posible relevancia de la nulidad del citado reglamento. En efecto, en la Sentencia recurrida se afirma de manera inequívoca que la legislación aplicada para el ejercicio del derecho de retracto fue la legislación del Estado, en particular la Ley de Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1.941, y el Reglamento de desarrollo de la misma, de 30 de mayo de 1.941. Así, en su fundamento de derecho sexto se dice:

"Entrando en el examen de los concretos motivos de nulidad propuestos por la recurrente, se hace preciso determinar, desde ya, la improsperabilidad de los referidos a la indefensión que se denuncia, por la diversidad de normas aplicadas, y a la inexistencia de una normativa válida para poder aplicar el derecho de retracto tal como decidió la Administración.

Y es que no en balde la sentencia casacional de 20 de julio de 2.000 propugnó, de un lado, que la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de Marzo de 1.941 habilitó a la entidad de derecho público para que, en los supuestos que contempla, "...se subrogue al comprador por el precio de compra menos los daños y perjuicios, si los hubiere sufridos la finca", reconociendose así, continúa, "...no la simple enunciación de un derecho de retracto, sino que atribuye a la entidad pública la potestad de ejercitarlo", habiendo venido a regular el Reglamento de dicha Ley -prosigue- un procedimiento específico para la aplicación de tal derecho idéntico al de la expropiación forzosa, con fases de justiprecio, pago, toma de posesión e inscripción en el Registro de la Propiedad; de otro lado, cabe decir que la calendada sentencia casacional también proclamó que tanto la Ley de Patrimonio Forestal del Estado como su Reglamento, sí podían ser aplicados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en atención a las facultades contenidas tanto en la Constitución como en el respectivo Estatuto de Autonomía, en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales.

No pudiendo, en suma, considerarse indefensa la recurrente en base a la aplicación de disposiciones vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo contenido debió conocer la entidad impugnante." (fundamento de derecho sexto)

Como puede verse, para afirmar que el retracto se había basado en la aplicación de la legislación estatal la Sentencia se remitía a nuestra Sentencia sobre este mismo asunto de 20 de julio de 2.000, en la que afirmamos de manera expresa que la decisión administrativa de retracto se había apoyado en la citada legislación estatal (fundamento de derecho cuarto, apartado D). Como decíamos en dicha Sentencia, la efectiva aplicación de la legislación estatal para fundamentar el ejercicio del derecho de retracto se comprueba de forma inequívoca con la Resolución de 29 de noviembre de 1.990, que rechazó el recurso de reposición que la parte actora había interpuesto contra la Resolución de ejercicio del retracto de 29 de septiembre de 1.989. Asimismo se puede comprobar la aplicación de la citada legislación a lo largo del desarrollo del expediente de retracto desde su inicio, pues en todo momento fue la legislación estatal la alegada por la Administración andaluza -con la excepción, a la que luego nos referiremos, de la propia resolución por la que se ejercitó el retracto, de 29 de septiembre de 1.989-.

Así pues, la Sala de instancia consideró que la legislación sustantiva aplicada había sido la estatal, lo que implicaba desestimar de manera implícita los argumentos relativos a la legislación andaluza y hacía innecesario entrar en la concreta alegación referida por la parte actora, puesto que en definitiva resultaba irrelevante la nulidad del citado Reglamento de ejecución de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía. No existe, por tanto, la incongruencia omisiva denunciada.

CUARTO

El segundo motivo (motivo segundo, apartado 1º del recurso) se funda, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en la supuesta infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo) por haber causado indefensión a la actora en la tramitación y resolución del expediente de retracto. Ello es así, afirma la entidad recurrente, porque la resolución de 29 de septiembre de 1.989 por la que se ejercitó el derecho de retracto, se fundamentó única y exclusivamente en la Ley de Reforma Agraria de Andalucía -al margen ya de la cuestión de la nulidad del Reglamento de aplicación de misma-, cuando el procedimiento se había incoado y tramitado de acuerdo con la legislación del Estado sobre patrimonio forestal. La indefensión originada en esa duplicidad de apoyo normativo habría originado la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

En relación con esta alegación, la Sala de instancia se pronunció en los términos del fundamento de derecho sexto de su Sentencia, que se han reproducido ya.

No puede admitirse la argumentación de la actora y ha de decaer el motivo. La indefensión proscrita por el precepto alegado ha de ser, según reiterada jurisprudencia, una indefensión real y efectiva, no puramente nominal. Y en ningún caso la parte recurrente ha acreditado -en puridad ni siquiera lo ha alegado- que dicha indefensión material se haya producido. Así, el expediente de retracto se inicia con la propuesta de adquisición del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (en lo sucesivo IARA), al amparo de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado, de 1.941, y en relación con dicha legislación estatal la mercantil recurrente pudo presentar las alegaciones que entendió oportunas. Es verdad que la resolución que puso fin al procedimiento sólo cita preceptos del Reglamento de aplicación de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía, pero también lo es que dicha circunstancia fue ya alegada en el recurso de reposición y que la Resolución de 29 de noviembre de 1.990, desestimatoria del mismo, reclamó expresamente la legislación del Estado como fundamento del expediente de retracto, rechazando que la recurrente hubiera sufrido indefensión en la defensa de sus intereses.

Sólo con lo anterior bastaría para rechazar el motivo, por cuanto se evidencia que pese a la referencia exclusiva al reglamento andaluz de aplicación de la Ley de Reforma Agraria por parte de la Resolución por la que se ejercita el retracto, la parte pudo defender adecuadamente sus intereses frente a la aplicación de la legislación estatal, tanto antes de la citada resolución de 29 de septiembre de 1.989, como frente a ella en el recurso de reposición, y sus alegaciones respecto a la duplicidad de normativa aplicada fueron respondidas en la resolución de 29 de noviembre de 1.990.

Pero a mayor abundamiento, si se examina el contenido de los preceptos del Reglamento de aplicación de la Ley de Reforma Agraria de Andalucía citados en la referida resolución (125.1 y 2, 126.2 y 131, más la Sección Segunda del Capítulo Segundo y el artículo 12), se constata que en ningún caso pudo la referencia a los mismos ocasionar indefensión alguna a la actora. En efecto, el artículo 125, en sus dos primeros apartados, se limita a atribuir a la Comunidad Autónoma la potestad de adquirir tierras (apartado 1) y a enumerar los instrumentos que puede ejercer a tal efecto, entre los que se citan el retracto (apartado 2). El artículo 126.2 se refiere a establecer la titularidad final de las tierras adquiridas, el patrimonio de la Comunidad Autónoma -con adscripción al IARA- o directamente el IARA, en función de las causas que hayan determinado su adquisición. Finalmente, el artículo 131 enumera las causas de las adquisiciones por expropiación (utilidad pública, interés social o incumplimiento de la función social de la tierra), que no es el procedimiento empleado en el caso de autos, por lo que su cita era en puridad, improcedente y sólo puede entenderse en el sentido de que el ejercicio del retracto se acogía a alguna de las causas mencionadas para fundamentar las adquisiciones por expropiación. De hecho, la resolución desestimatoria de la reposición lo reconoce y señala que se había utilizado como procedimiento de adquisición el retracto al que se refería el artículo 125.2 del Reglamento, tal como se regulaba en la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado de 1.941. Finalmente, la referencia a la Sección Segunda del Capítulo Segundo y al artículo 12 del Reglamento se refieren a la preceptiva intervención tanto del Presidente del IARA como del Consejero de Agricultura -que efectivamente tuvieron lugar-, por lo que en nada afectan a su derecho de defensa.

En definitiva, tras un expediente basado en las previsiones de la legislación del Estado, la referencia a la normativa autonómica podía ser objetable, como efectivamente manifestó la actora en su recurso de reposición, pero al no alterar las causas y fundamento del retracto ejercido frente a las que había alegado en el trámite de alegaciones e hizo de nuevo en el recurso de reposición y que no eran sino las de la legislación del Estado, no se le causó indefensión alguna -tal como se le respondió en la desestimación de su recurso de reposición-.

QUINTO

El tercer motivo (segundo, apartado 2º, letra A, en el esquema del recurso), se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se funda en la supuesta infracción de los artículos 1 y 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado, de 10 de marzo de 1.941, y del artículo 66 del Reglamento de aplicación de la misma aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1.941. Según la parte actora, de los citados preceptos se deduciría que el retracto se ejerció una vez caducado el plazo legal de seis meses desde que la Administración tuviera conocimiento de la venta.

En relación con esta alegación, la Sentencia recurrida respondía con las siguientes razones:

"Mantiene, de otra parte, la entidad recurrente la extemporaneidad en el ejercicio del retracto; para ello apunta que la Junta de Andalucía tenía conocimiento de la compra por el nuevo titular, desde el 23 de Febrero de 1.989 cuando menos (fecha de incoación en su contra del expediente por infracción de la Ley de caza), no habiendo sido dictada resolución hasta el 24 de Noviembre de 1.989, fuera del término de 6 meses legalmente establecido.

Pero tal motivo de nulidad del acto administrativo debe de ser rechazado.

El ejercicio del derecho de retracto requiere no sólo el conocimiento de que se ha producido una determinada transmisión de la cosa, sino que exige que el conocimiento de la venta por el retrayente sea cabal, completo y cumplido, y referido a todos los pactos y condiciones de la transmisión, precio satisfecho, condiciones esenciales de la rente, modalidades de pago..., pues solamente en tal caso el titular del retracto -en el supuesto la Administración- puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o procedencia del ejercicio del derecho, conocimiento cabal y cumplido que no puede desprenderse del escueto contenido del escrito de denuncia por infracción de la Ley de caza que se menciona, ni de otros posteriores, que se limitan a la mera consignación de las conductas que se entienden merecedoras de sanción y de la titularidad de la finca.

De modo que no puede apreciarse al concurrencia del motivo, si se consideran como fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo, la de 16 de Mayo de 1.989 -de entrada en el Registro General de la Dirección Provincial del IARA, de fotocopias de las inscripciones 1ª y 6ª de la venta de la finca -como inicial- y la de 29 de septiembre de 1.989 como final (de ninguna forma se ha acreditado objetivamente la falsedad de esta fecha)." (fundamento de derecho séptimo)

La Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 1.941 contempla entre los mecanismos previstos para cumplir los objetivos estipulados en su artículo primero de "restaurar, conservar e incrementar el Patrimonio Forestal del Estado", la obligación que se impone a los sujetos partícipes en una compraventa de predios forestales de extensión superior a las 250 hectáreas de comunicar al Patrimonio Forestal dicha compraventa, previendo para el caso de incumplimiento de dicha obligación la posibilidad de que el Estado se subrogue al comprador por el precio de compra (artículo 17). El procedimiento para el ejercicio de dicho derecho de retracto se regula en el artículo 63 y siguientes del Reglamento de la Ley aprobado por el Decreto de 30 de mayo de 1.941. El plazo para el ejercicio del mismo se estipula en el artículo 66 y se fija en diez años desde la fecha de otorgamiento de la compraventa no notificada en documento público, o desde la presentación del documento privado en la oficina liquidadora del impuesto sobre derechos reales; la Administración tiene a su vez un plazo de caducidad de seis meses desde que tiene conocimiento fehaciente de la compraventa para ejercer el derecho de retracto.

Pues bien, la argumentación del recurrente sobre el ejercicio extemporáneo del retracto se proyecta tanto sobre el dies a quo como sobre el dies ad quem de dicho plazo de seis meses. En cuanto al inicio del plazo, la parte alega que la Administración tuvo conocimiento de la compraventa en un momento muy anterior al indicado por la Sentencia, ya que en febrero de 1.989 había incoado diversos procedimientos sancionadores por infracciones estrechamente ligadas a la titularidad del predio. Respecto a este momento inicial del plazo, es correcta la respuesta dada por la Sala de instancia, reproducida más arriba, ya que el artículo 66 del Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado estipula que el referido plazo se computa "a partir de la fecha en que por cualquier medio adquiera conocimiento oficial su Dirección General de haberse efectuado la venta", y el mismo no puede hacerse equivalente a cualquier actuación de la Administración en relación con dicha finca. El momento previsto en dicho precepto es el del "conocimiento oficial" de la venta, y tal expresión hace referencia a un conocimiento preciso de la compraventa y sus circunstancias que permita a la Administración valorar la conveniencia del ejercicio del derecho de retracto. Descartado como tal dies a quo el mencionado de los expedientes sancionadores en aplicación de la legislación de caza y de montes, la parte no menciona ninguna circunstancia que presuponga dicho conocimiento con anterioridad al señalado por la Sala de instancia, el de entrada en el Registro General de la Dirección Provincial del IARA de las fotocopias de las correspondientes inscripciones registrales de la compraventa, en la fecha del 16 de mayo de 1.989.

Sin embargo, la parte actora centra su argumentación en este motivo de casación, sobre todo, en el dies ad quem, ya que entiende que aun computado el plazo desde el momento inicial señalado por la Sala, el retracto se habría ejercitado fuera del plazo de caducidad de seis meses, puesto que si bien la Resolución de ejercicio del retracto se adoptó el 29 de septiembre de 1.989, la misma no se notificó hasta el 24 de noviembre inmediato como muy pronto, puesto que esa fecha es la que consta en el sello de salida de la Resolución en cuestión. Como el plazo de seis meses computado a partir del 16 de mayo de 1.989 finaliza el 16 de noviembre inmediato posterior, la caducidad del plazo legal depende de que el dies ad quem sea el de ejercicio del retracto, en cuyo caso estaría ejercitado en plazo, o el de su notificación, supuesto en el que dicho plazo de seis meses había caducado y el retracto sería nulo.

Pues bien, no tiene razón la entidad mercantil recurrente. No nos encontramos ante un procedimiento de retracto que tenga un plazo legal dentro del cual deba completarse el procedimiento y finalizar el mismo, sino de un plazo expreso de seis meses para el ejercicio de un determinado retracto legal, y dicho plazo de caducidad está previsto en su integridad para que la Administración pueda ejercerlo. Así se deduce de lo establecido en el citado artículo 66 del Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado que señala que "el Patrimonio Forestal del Estado dispondrá de un plazo de seis meses, [contados a partir...], para ejercitar el expresado retracto".

La cuestión ha sido además expresa y reiteradamente resuelta por Jurisprudencia de esta Sala. En efecto, basta para ello reproducir los términos de las Sentencias de 2 de febrero de 1.999 (R.C. 3.262/1.993) y de 10 de octubre de 2.000 (R.C. 3.537/1.993):

"[...] B) Y en la sentencia de 2 de febrero de 1999, dictada en el recurso de casación número 3262/1993, desestimamos un motivo formulado en términos muy similares al que ahora nos ocupa, en el que también se sostenía que el plazo de caducidad de seis meses había sido conculcado, pues la Administración había tenido conocimiento de la venta el 2 de marzo de 1989, dictándose la resolución de la Consejería que acordaba la adquisición de la finca el 30 de noviembre del mismo año. Entonces dijimos lo siguiente:

"[...] Compartiendo la argumentación de base, referida a la naturaleza jurídica de la institución aplicada y al régimen del plazo para el ejercicio del derecho, no comparte sin embargo este Tribunal la conclusión última en la que, como se ha dicho, se formula el núcleo o esencia del motivo. Cierto es que dicho plazo lo es el de seis meses, contados a partir de la fecha en que el órgano competente de la Administración adquiera por cualquier medio conocimiento oficial de haberse efectuado la venta, pues así lo dispone sin género alguno de dudas el artículo 66, párrafo tercero, del Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado tras la modificación operada en él por Decreto de 16 de junio de 1950. Pero no es menos cierto que el precepto distingue entre el ejercicio del derecho de retracto, que se atribuye en él a la entidad de derecho público denominada Patrimonio Forestal del Estado, y la aplicación del mismo -regulada a continuación, en el párrafo cuarto del artículo 66- que se lleva a cabo a través de la instrucción de un expediente que, con audiencia del interesado, se eleva a la aprobación del Ministro de Agricultura para, obtenida ésta, dirigir al propietario una hoja de aprecio, con apertura en su caso de un procedimiento idéntico al de la expropiación forzosa en el período de justiprecio para tasar los daños, perjuicios y deméritos, si existieran, deducibles del precio, que lo será siempre el mismo de venta, y subsiguientes trámites de pago, toma de posesión e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Esa distinción, nada ilógica en sí misma, pues la apertura del referido expediente sólo deviene necesaria tras la adopción de una decisión positiva sobre la conveniencia de retraer, tampoco implica perjuicio, menoscabo o falta de respeto a la razón de ser del establecimiento del plazo para el ejercicio del derecho, ya que la finalidad que con él se persigue, cual es preservar la seguridad jurídica del adquirente, se ve satisfecha con la adopción y puesta en conocimiento de aquella decisión positiva de ejercitar el retracto.

Trasladando esa interpretación de la norma a la situación surgida años después de la misma, tras la configuración del Estado de las Autonomías, ha de concluirse, en línea con lo dicho, que el plazo en cuestión quedó observado, y la finalidad de preservar la seguridad jurídica de los adquirentes de la finca satisfecha, cuando el 27 de abril de 1989 la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria adoptó la resolución de ejercitar el derecho de retracto. Las actuaciones administrativas posteriores, en cuanto son cumplimiento de aquel expediente a instruir para la aplicación del derecho, y conducentes además a la obtención de las aprobaciones exigidas en normas competenciales, al igual que acontecía también en la previsión del párrafo cuarto de aquel artículo 66, nada dicen en contra de la conclusión alcanzada, que se ve reforzada al observar que es a aquel Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía al que la Ley autonómica 8/1984, sobre Reforma Agraria en Andalucía, atribuye como funciones básicas la titularidad y ejercicio de los derechos sobre la tierra que sean adquiridos por la Administración autónoma para la realización de la reforma agraria, así como las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario y de montes y forestal (artículo 8, en sus números 4 y 5) [...]".

Por tanto, debemos concluir afirmando que en el caso ahora enjuiciado se respetó también el plazo de caducidad de seis meses, pues la Administración tuvo conocimiento de la venta el 3 de julio de 1989, siendo el 21 de noviembre del mismo año cuando el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria acordó, tal y como se lee en el encabezamiento mismo de su resolución, ejercitar el derecho de retracto, notificando tal decisión al interesado el 12 de diciembre siguiente. [...]" (fundamento jurídico segundo de la de 10 de octubre de 2.000)

Esta sentencia es incluso citada por la parte actora, pero de forma fragmentaria y dando la impresión que el criterio relevante para la fijación del dies ad quem es la fecha de notificación, cuando lo cierto es que se dice con toda claridad que lo es la de ejercicio del retracto.

En cuanto al resto de la jurisprudencia citada, o se refiere a precedentes de otra naturaleza (sancionadores), o se cita de manera contraria a sus propios términos. Así, la Sentencia que se cita de forma textual, de 22 de julio de 1.998, y que la parte alega en el desarrollo del motivo, aparte de referirse a legislación distinta (la expropiatoria), del propio párrafo que la parte reproduce puede comprobarse que la resolución de retracto ni siquiera fue adoptada dentro del plazo de seis meses, por lo que "el derecho de retracto ejercitado, cuando lo fue, había ya caducado", auténtica ratio decidendi de la sentencia, antes que la de la fecha de la notificación o publicación del retracto en cuestión.

Así pues, no se han infringido los preceptos relativos al plazo de ejercicio del derecho de retracto ni, por lo tanto, los de procedimiento administrativo alegados referidos a las actuaciones administrativas realizadas de manera extemporánea.

SEXTO

El cuarto y último motivo (segundo, apartado 2º, letra B, en la notación del recurso), acogido también al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta infracción de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado ya citados, respecto a los requisitos materiales previstos en dicha normativa para el ejercicio del derecho de retracto, en relación con el artículo 1.2 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957.

En concreto, la empresa recurrente sostiene que se han incumplido dos requisitos previstos por la Ley y Reglamento mencionados:

- el terreno o superficie forestal no llega a las 250 hectáreas requeridas, y

- "el terreno o superficie de labor, entendiendo por tal no sólo el objeto de cultivos agrícolas (69,4 hectáreas de secano y 8,5 hectáreas de regadío), sino también el erial o baldío destinado a pastizal (132,3 hectáreas de erial destinado a pastos) y que es cultivable, asciende al 51,37 de la finca, superando ampliamente el 25% señalado por la Ley".

Ambas infracciones se habrían cometido en contra de lo dispuesto en los citados artículos 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1.941 y 63 de su Reglamento, de 30 de mayo de 1.941, así como en el artículo 1, apartado 2, de la ya mencionada Ley de Montes de 8 de junio de 1.957.

Antes de examinar ambas alegaciones, dejemos reseñado, para más claridad de lo que sigue, el resultado de la prueba pericial practicada en la instancia sobre la extensión de la finca y la dedicación y porcentajes de sus diversas partes. En definitiva, la respuesta que demos a la infracción denunciada ha de partir de dichos datos, asumidos por la Sala de instancia y respecto a cuya decisión tan sólo debemos verificar si se han aplicado correctamente las exigencias legales de los preceptos alegados.

Así, según dicho informe pericial que obra en autos, la finca tiene una superficie total de 490 hectáreas, que se reparten de la siguiente manera:

- cultivo de secano (cereal): 69'446 Has. (16'93%)

- cultivo de regadío (forrajes-cereal): 8'5824 Has. (2'09%)

- monte bajo (pastizal): 132'3213 Has. (32'26%)

- monte bajo (matorral): 87'7632 Has. (21'40%)

- monte alto (maderable: coníferas y frondosas): 112'0641 Has. (27'32%)

Agrupadas, dichas superficies resultan así:

- superficie efectiva de labor regadío-secano: 78'0284 Has. (19'02%)

- pastizal (monte bajo): *132'3213 Has. (32'26%)

* entre 55 y 59 Has. serían cultivables para pasto

- matorral (monte bajo) y monte alto maderable: 199'8273 Has. (48'72%)

Asimismo es de interés reseñar del citado informe que el destino principal de la finca se califica como cinegético en los siguientes términos:

"La finca está dedicada fundamentalmente a una explotación cinegética de caza mayor, con diversas instalaciones destinadas a referido uso; el uso forestal de los terrenos puede considerarse como explotación menor o residual con respecto al uso cinegético. El conjunto de instalaciones se puede apreciar que corresponden a inversiones realizadas en los últimos años. De acuerdo con la explotación cinegética puede destacarse que no son objeto de labor partes de la finca aptas para referido uso y en las cuales podrían sembrarse diversos tipos de cereales que servirían de alimentos a las reses que pueblan la finca."

SÉPTIMO

El artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado dice así en su párrafo primero (texto según Decreto-Ley de 1 de mayo de 1.952):

"Para facilitar el cumplimiento de esta Ley se declara obligatorio participar al Patrimonio Forestal todo proyecto de venta, a comprador distinto del Estado, de predios forestales de extensión superior a 250 hectáreas, así como su precio. Se entenderán incluidas a estos efectos las fincas rústicas que comprendan la mencionada superficie dedicada a producción forestal, aun cuando la parte restante de las mismas se dedique al cultivo agrario, ya sea de forma alternativa o permanente, pero siempre que dicha porción no exceda del 25 por 100 de la superficie total."

A su vez, el artículo 63 del Reglamento (texto según Orden Ministerial de 23 de febrero de 1.954) dice lo siguiente:

"En cumplimiento del artículo 17 de la Ley, deberá ser comunicada al Patrimonio Forestal del Estado, antes de formalizarse toda venta de finca o fincas que sean forestales en su totalidad y tengan una cabida superior a 250 hectáreas. Dicha obligación se impone también cuando se trate de ventas de predios rústicos dedicados, en una parte de su total superficie, a la producción forestal, siempre que en ellos concurra, además, la doble circunstancia de que esa porción exceda de 250 hectáreas y que la extensión de la parte que, en forma alternativa o permanente, sea objeto de cultivo agrícola no rebase el 25 por 100 de la total cabida del inmueble.

Del mismo modo habrá de procederse cuando se trate de varias fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes al mismo dueño, y cuyo conjunto cumpla las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

También será obligatoria la notificación al Patrimonio Forestal del Estado en el caso de predios rústicos de extensión no superior a 250 hectáreas y que fueren forestales en sus tres cuartas partes, cuando dichos inmuebles procedieran de la división de una finca o grupo de fincas que reúnan las circunstancias que exigen los dos párrafos precedentes de este artículo y la venta tratara de realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya practicado la referida división."

Está claro que son dos los requisitos que la citada normativa exige de forma acumulativa para el supuesto de notificación obligada de compraventa, cuya infracción habilita a la Administración para ejercer el derecho de retracto: primero, que la finca contenga un predio forestal de extensión superior a las doscientas cincuenta hectáreas, entendiéndose incluídas a estos efectos "las fincas rústicas que comprendan la mencionada superficie dedicada a producción forestal, aun cuando la parte restante de las mismas se dedique al cultivo agrario, ya sea de forma alternativa o permanente"; y, segundo, que el cultivo agrícola no supere un máximo del 25% de la superficie total de la finca. De no concurrir alguno de dichos requisitos, queda excluída la procedencia del retracto.

Pues bien, en cuanto al primer requisito, de las cifras reproducidas más arriba se deriva que la finca sobre la que se ejerció el retracto es susceptible del mismo en función de que posea más de 250 hectáreas forestales, de las 490 que conforman su extensión total. Y el cumplimiento de dicho requisito dependerá de que puedan o no calificarse como "predio forestal", de acuerdo con las definiciones legales, algunos de los terrenos que la integran y descritos por el informe pericial.

A este respecto, la parte alega que de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley de Montes de 1.957, las partes de la finca que pueden ser calificadas como de predio forestal no alcanzan las 250 hectáreas. El artículo 1.2 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1.957, reza así:

"2. Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. No obstante se exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos que formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola y, asimismo, los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico."

La parte actora aduce en su favor que, de acuerdo con el segundo inciso, no podrían calificarse como terrenos forestales los que "sin estar cubiertos apreciablemente por especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola". Aplicando esta previsión, sostiene la parte que habría que excluir de la consideración de terreno forestal las 132'3213 hectáreas de pastizales (monte bajo), con lo que sólo podrían calificarse como tales las 199'8273 hectáreas de monte alto y bajo (matorral), no alcanzándose el mínimo legal de las 250 hectáreas.

Sin embargo, no puede aceptarse la argumentación de la actora, puesto que -como señala el Letrado de la Junta de Andalucía- el segundo inciso del apartado del artículo señalado establece con toda claridad que dicha excepción respecto a la consideración de terreno forestal sólo es aplicable en los supuestos de fincas "fundamentalmente agrícolas", cualidad que no puede aplicarse a la finca Collado Serrano por las siguientes razones: su finalidad principal es la explotación cinegética -según se deduce inequívocamente del informe pericial-; sólo tiene dedicado un 19% de superficie al cultivo -del cual un 9% es de secano para pastos de la caza-; el incremento de la superficie de cultivo sólo sería susceptible para dedicarse también a pastos para la caza; y, en fin, la distribución del porcentaje destinado al cultivo se encuentra en parcelas de terreno distribuidas en diversos parajes de la finca, y no en una ubicación unitaria de cultivo agrícola. Por consiguiente, descartada la aplicabilidad de tal excepción y de acuerdo con lo previsto con carácter general por el primer inciso del artículo 1.2 de la Ley de Montes, es terreno forestal la tierra con herbáceas que no sean objeto de cultivo, lo que resulta aplicable a las zonas de pastizales controvertidas, conclusión a la que llegó asimismo la Sala de instancia al afirmar que no podía "aceptarse a estos efectos la alegación referida a la zona de pastizal pues no se trata de una finca fundamentalmente agrícola". En suma, que en aplicación este precepto de la Ley de Montes, el terreno o predio forestal superaría las 250 hectáreas requeridas por el artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado (132'3213 hectáreas de monte bajo (pastizal) y 199'8273 de monte bajo (matorral) y monte alto maderable).

Y, en cualquier caso, como ya se ha dicho antes, es preciso rechazar el cómputo efectuado por la actora al sumar al terreno de cultivo el cultivable para pastos. En primer lugar porque lo que importa a los efectos legales es el terreno efectivamente cultivado: en efecto, lo que la Ley contempla es la superficie dedicada de forma efectiva al cultivo agrario, y dicha superficie es exclusivamente la antes señalada de 78 hectáreas. Luego, porque lo cultivable de acuerdo con el informe pericial no es la totalidad de los pastizales (132 hectáreas), sino una parte (55-59 hectáreas). En consecuencia, en ningún caso se produce la consecuencia que la actora pretende extraer: el predio forestal alcanzaría en todo caso las 250 hectáreas (199 -de monte bajo de matorral y monte alto- más 73 -de monte bajo con pastizal no cultivable-).

En cuanto al segundo requisito, que la parte de la finca dedicada al cultivo agrario "ya sea de forma alternativa o permanente" no exceda del 25 por cien de la superficie total, queda también cumplido de acuerdo con las razones y cifras vistas. En efecto, la parte dedicada de forma efectiva y actual al cultivo agrario es tan sólo el 19'02% (78'024 hectáreas). Y aunque es cierto que si se le sumara la parte cultivable para pastos (55-59 hectáreas) se sobrepasaría el 25% del total de la finca que la Ley de Patrimonio Forestal del Estado contempla como límite para la procedencia del retracto, lo que la referida Ley prevé es de la superficie dedicada de manera efectiva al cultivo, aunque fuere de forma alternativa, circunstancia que en ningún momento ha acreditado la actora ni se deduce del informe pericial.

Por todo ello ha de desestimarse el motivo.

OCTAVO

Rechazados los motivos de casación de la sociedad mercantil Castellana de Promociones y Negocios, S.A., queda por ver el único en que se sustenta el recurso de casación de la Junta de Andalucía. Este motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta infracción del artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado, por haber estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo de la titular de la finca objeto del retracto en los siguientes términos:

"[...] debiendo, pues, desestimarse el recurso en orden a la cuestión controvertida de la procedencia del derecho de retracto ejercitado por la Administración respecto de la finca de la litis; y sin que haya de dejar de reflexionarse, estimando en tal extremo el recurso, en la necesidad de anular la resolución administrativa en aquella de sus determinaciones por la que limitó la cantidad a entregar en contraprestación a la suma de 50.000.000 de ptas., sin haber tenido en cuenta la procedente previsión del abono de los gastos legítimos realizados en la compra, así como aquellos otros necesarios y útiles invertidos en la finca, a fin de dejar indemne en sus derechos al titular respecto del que se ha ejercitado la retracción, a lo que habrá de proveerse en ejecución de sentencia." (fundamento de derecho octavo in fine)

Efectivamente el precepto legal alegado establece que el incumplimiento de la obligación de notificar a la Administración la compraventa habilita a que el Patrimonio Forestal del Estado "se subrogue al comprador por el precio de compra menos los daños y perjuicios, si los hubiere, sufridos por la finca, aparte de la responsabilidad civil del vendedor como primer obligado".

Asimismo, el artículo 66 del Reglamento de aplicación de la Ley estipula en su primer párrafo, que "podrá el Patrimonio, durante el plazo de diez años, entrar a ejercitar el derecho de retracto por el precio de venta, con deducción, en su caso, de los daños, perjuicios y disminución de valor que por cualquier causa hubiere sufrido el predio"; más adelante, en el párrafo cuarto del mismo artículo 66, se dice también que aprobado el ejercicio del retracto "se dirigirá al propietario una hoja de aprecio, que no podrá impugnarse por razones de precio, ya que éste será siempre el mismo de venta, con deducción de los daños, perjuicios y deméritos, si existieran".

Del tenor de los preceptos transcritos se deducen dos conclusiones fundamentales, que la Administración se subroga en la posición del comprador mediante el ejercicio del retracto y, en segundo lugar, que el precio será en todo caso el de compra, con la minoración de los daños o disvalores que hubiere sufrido la finca. Ambas previsiones deben interpretarse de forma complementaria, y ello nos lleva a concluir que la Administración está obligada a compensar al titular de la finca objeto del retracto con todos los gastos derivados de su posición de comprador, puesto que en tal posición se subroga. Debe pues rechazarse el motivo en cuanto interpreta los preceptos alegados en el sentido de que la Administración debe limitar su compensación de forma absoluta y exclusiva al precio de compra, con la minoración de los daños que la Ley contempla. La previsión de la Ley respecto al precio de venta, señalando que la hoja de aprecio "no podrá impugnarse por razones de precio, ya que éste será siempre el mismo de venta" ha de interpretarse en el sentido de que el propio precio de la finca, como expresión de su valor, será en todo caso el acordado en la operación de compraventa inter privatos, sin que pueda alterarse o incrementarse en modo alguno, salvo en lo expresamente previsto por la Ley.

Así pues, hay que tomar en consideración dos circunstancias derivadas del propio tenor de la ley: la subrogación en la posición del comprador con las consecuencias que de ello derivan, y la previsión de modificación del valor de la finca por los perjuicios y daños que hubiera podido sufrir, que podrían modificar a la baja la cantidad compensatoria que la Administración debe otorgar al comprado de la finca. Como hemos dicho, ambas consecuencias son complementarias, no contradictorias, puesto que implican que si bien el precio de la finca en si mismo no puede ser modificado, sí debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación al comprador los gastos derivados de la propia condición del comprador (gastos de compra y gastos del poseedor de buena fe), al igual que los que la ley contempla expresamente respecto a los posibles perjuicios sufridos por la finca.

En efecto, consecuencia directa de la propia posición del comprador en la que la Administración se subroga son los gastos de compra, sin los cuales no hubiera habido tal operación de compraventa, y en tal sentido es correcta la inclusión de "los gastos legítimos realizados en la compra" por parte de la Sentencia impugnada en la contraprestación que la Administración debe entregar al comprador. En relación con los gastos posteriores a la compraventa mencionados por la Sentencia impugnada -los necesarios y útiles invertidos en la finca- en los que hubiera incurrido el comprador su reintegro es conforme a derecho por las consideraciones que sigue. En cuanto a los gastos necesarios invertidos en la finca es correcta su inclusión, puesto que al igual que se contemplan los perjuicios sobre el valor de la misma y se detraen del precio por el que se compensa al comprador, deben tenerse en cuenta los gastos que el comprador haya tenido que realizar para conservar el valor de la finca. Resultaría en efecto plenamente contrario a la equidad el que la Administración tuviera derecho a detraer los perjuicios sufridos por la finca y en cambio no debiera compensarse al comprador con los gastos en que hubiera debido incurrir para evitar que se produjeran tales daños a la finca.

Finalmente, en cuanto a los gastos útiles, el Código Civil les otorga el mismo tratamiento que a los gastos necesarios en relación con el poseedor de buena fe (artículo 453), frente a lo que dispone para los gastos de puro lujo o recreo (artículo 454). De acuerdo con este criterio, es igualmente correcta la decisión de la Sala de instancia respecto al reintegro de los gastos útiles, por los que hay que entender los que se correspondan con la naturaleza cinegética y agrícola de la finca, puesto que tales gastos útiles se han realizado por quien accedió de buena fe a la posesión en virtud de un contrato de compraventa legal y en cuya posición de comprador se subroga la Administración. Esta previsión del Código Civil no resulta excepcionada por la redacción de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado, que se limita, como ya se ha indicado antes, a mantener intangible el precio de compra como expresión del valor de la finca en el momento de efectuarse la compraventa no notificada -y a reserva de la posible minoración de su valor por daño-. Finalmente y de acuerdo con la referida distinción que efectúa el Código Civil, quedan excluidos de la obligación de reintegro todos aquellos gastos que no se contraen a la dedicación cinegética y agrícola de la finca, que han de conceptuarse como de lujo o recreo.

Así pues, debe desestimarse el motivo, siendo procedente que en virtud del retracto ejercido y además del precio de compra, se le reintegren al comprador los gastos de compra, así como los necesarios y útiles propios de su titularidad dominical derivada de la compraventa y en cuya posición de comprador se subroga la Administración.

NOVENO

La desestimación de los motivos que se formulan en ambos recursos impone la desestimación de éstos, con imposición a cada parte recurrente de las costas ocasionadas por su recurso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Castellana de Promociones y Negocios, S.A. y la Junta de Andalucía contra la sentencia de 15 de octubre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 1.560/1.990. Con imposición a cada parte recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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