STS, 21 de Abril de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:2624
Número de Recurso1782/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 1782/2000, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 31 de enero de 2000, recaída en el recurso nº 880/1990 y acumulado 881/1990, sobre adquisición de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; habiendo comparecido como parte recurrida EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DEL ALCORNOCAL, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS ARROYOHONDILLO, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA BORRUCOSA, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA MEDIA LUNA, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS HOYAS DEL TORO, S.A. y D. Eugenio, representados por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, y dirigidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia estimando el recurso promovido por EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DEL ALCORNOCAL, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS ARROYOHONDILLO, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA BORRUCOSA, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA MEDIA LUNA, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS HOYAS DEL TORO, S.A. y D. Eugenio, contra la resolución desestimatoria presunta, de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 29 de Marzo de 1988, por el que se dispone la adquisición de fincas por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante ejercicio del derecho de retracto.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (JUNTA DE ANDALUCIA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 23 de mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

1) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por vulneración de los artículos 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941, y el art. 63 de su Reglamento de 30 de marzo de 19341, en relación ambos con el art. 3 del Código Civil.

Terminando por suplicar sentencia por la que case la recurrida, y, dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso, declare ajustado a Derecho el acto recurrido por el que se ejercitaba el derecho de retracto sobre las fincas en cuestión, y los conexos con aquél.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de julio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 10 de septiembre de 2001, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas (EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DEL ALCORNOCAL, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS ARROYOHONDILLO, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA BORRUCOSA, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA MEDIA LUNA, S.A.; EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS HOYAS DEL TORO, S.A. y D. Eugenio ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2001 en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia inadmitiendo o, en su caso, desestimando tal Recurso de Casación, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por las Sociedades Anónimas EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS "EL ALCORNOCAL", "ARROYOHONDILLO", "HOYAS DEL TORO", "LA MEDIA LUNA", "LA BORRUCOSA", Y DON Eugenio, contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía que dispuso la adquisición por el Patrimonio de la Comunidad Andaluza, mediante el ejercicio del derecho de retracto, de determinadas fincas, sitas en los términos municipales de Castellar de Santisteban, Montizón y Santisteban del Puerto, en la provincia de Jaén, que fueron adquiridas por las mencionadas entidades por aportación no dineraria a su capital social.

El Tribunal de instancia declara nulo el acto impugnado y los conexos con él, por no haber lugar al ejercicio del derecho de retracto acordado por el I.A.R.A. en 24/1/88 y autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en 25/2/88. Funda su fallo en que:

"Analizados en los anteriores fundamentos los motivos de oposición de orden público formales hemos de entrar ahora a analizar los de carácter jurídico administrativo en particular, el que constituye el nudo gordiano de la cuestión propuesta, es el de si el supuesto de hecho consistente en la aportación no dineraria de unas fincas a la constitución de Sociedades Anónimas, se puede comprender en los presupuestos previstos en el art. 17 de la Ley de Patrimonio del Estado de 10 de marzo de 1.941 y en relación con este, en el art. 63 del Reglamento de 30 de marzo de 1.941 que dispone: "En cumplimiento del art. 17 de la Ley, deberá ser comunicada al Patrimonio Forestal del Estado, antes de formalizarse, toda venta de finca o fincas que sean forestales en su totalidad y tengan una cabida superior a 250 hectáreas. Dicha obligación se impone también cuando se trate de ventas de predios rústicos dedicados, en una parte de su total superficie, a la producción forestal, siempre que en ellos concurra, además, la doble circunstancia de que esa porción exceda de 250 hectáreas y que la extensión de la parte que, en forma alternativa o permanente sea objeto de cultivo agrícola, no rebase el 25% de la total cabida del inmueble.

Del mismo modo habrá de procederse cuando se trate de varias fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes al mismo dueño, y cuyo conjunto cumpla las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

También será obligatoria la notificación al Patrimonio Forestal del Estado en el caso de predios rústicos de extensión no superior a 250 hectáreas y que fueren forestales en sus tres cuartas partes, cuando dichos inmuebles procedieran de la división de una finca o grupo de fincas que reúnan las circunstancias que exigen los dos párrafos precedentes de este artículo y la venta tratara de realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya practicado la referida división". De la citada redacción no se deriva otra consecuencia más que en caso de venta tendrá derecho de retracto el Estado, sin embargo no se remite a cualquier transmisión de dominio sino, venta y el Tribunal Supremo viene declarando en numerosas sentencias que "al no aportarse a la sociedad dinero, sino bienes, tanto la forma como los efectos de la aportación "in natura", es conclusión más común y generalizada, la de que con la aportación del bien se transfiere a la sociedad la propiedad, y así lo declaró la antigua jurisprudencia (SS 12 junio 1883 y 23 febrero 1884) al establecer la presunción del paso de la propiedad de las cosas a favor de la sociedad, doctrina que es reafirmada, si cabe con más fuerza, en la última jurisprudencia, expresa de "que si bien la aportación social no puede ser equiparada totalmente a una compraventa, si constituye un auténtico negocio jurídico traslativo, un negocio de enajenación verdaderamente dispositiva, que por semejanza ha permitido la expresión tradicional", "aport en societé vout vent", lo que explica la razón de la norma contenida en el art. 31.2 LSA, respecto a la obligación del aportante sobre la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación, en los términos establecidos en el Código Civil para el contrato de compraventa (SS 11 noviembre 1970; 3 diciembre 1981); aportación que por otra parte no necesita la inscripción registral, ya que tal inscripción no es constitutiva en nuestro derecho, pues los derechos se adquieren y pierden fuera del Registro, y en caso de discrepancia, prevalecerá la realidad extrarregistral acreditada, frente a la registral (SS 26 octubre 1981, 21 junio 1982)"; de lo que claramente se detrae no poder asimilar o equiparar la venta al negocio traslativo de los socios, estando proscrita por la doctrina, la interpretación analógica "in malan parten" que pretende efectuar el representante de la Administración, cuando manifiesta que tanto el art. 17 de la Ley como los concordantes del Reglamento cuando se referían a venta o compraventa debía ser entendida "transmisión de cualquier clase". Ante el escollo de la clara interpretación literal, el representante de la Administración demandada adujo, el respeto del principio de los actos propios, puesto que por parte de los Administradores únicos de las Sociedades recurrentes se había comunicado la aportación, comunicación, que no reconocimiento de derecho, puesto que para que en el caso fuese aplicable la doctrina del acto propio, contra el que no cabría ir, habría sido necesarios que los aportantes de aquellos bienes a las Sociedades constituidas los hubieren ofrecido en venta mediante la oportuna opción de compra a la Administración, pero en el caso, se trata de la simple comunicación de la aportación que no había obligación de cumplimentar, ni el notario autorizante puso nota de apercibimiento en la escritura, comunicación de la que sólo se deriva una puesta en conocimiento, pero nunca un derecho, al no estar reconocido legalmente, ni constituye manifestación de voluntad transmisiva alguna contra la que estuviese vedado ir, por tanto nada empece a la inexistencia del derecho de retracto atribuido por Ley a la Administración, la comunicación de la transmisión de un bien por aportación no dineraria a una Sociedad.

Tanto el fraude de ley como la simulación exigen un principio de prueba que sustente las presunciones de su existencia, principio de prueba que el Letrado de la Administración intenta justificar mediante la devolución de cartas certificadas dirigidas al domicilio de las Sociedades, lo que no justifica la inexistencia de las mismas y su intención de defraudar celebrando un negocio societario con el ánimo de efectuar una simple compraventa encubierta o simulada y ello por resultar evidente la distinta finalidad y efectos de los negocios, en la compraventa simplificado en el aforismo "do ut des" y en la Sociedad la puesta en común de bienes para la obtención de unos beneficios con su gestión, retomando los bienes en la proporción que correspondan a la disolución de la Sociedad ó su equivalente económico, por lo tanto si no se acredita suficientemente la simulación, no puede admitirse el vicio invocado y la nulidad del negocio societario"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación por la Letrado de la Junta de Andalucía con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el indicado motivo procede resolver sobre las diferentes causas de inadmisibilidad que han sido invocadas por la parte recurrida en su escrito de oposición, siguiendo el mismo orden que se establece en dicho escrito.

  1. Es cierto que en el motivo único se hace referencia a infracción de jurisprudencia sin mencionarla expresamente, y con remisión a la citada en la contestación a la demanda. Esto, evidentemente, es un defecto que contradice la clara jurisprudencia de esta Sala que exige la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que se consideren infringidas-Sentencias de 21 de julio de 2000 y 29 de mayo de 2000-. Ahora bien, como el motivo se basa no sólo en la infracción de jurisprudencia sino también en la de norma legal, conforme a la dicción del artículo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional, procede contraer su examen a sólo este aspecto.

  2. Con defectuosa técnica casacional en el escrito de interposición se citan en abstracto los artículos 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941, y 63 de su Reglamento de 30 de mayo de 1941. La amplitud de los mismos y el hecho de contenerse en ellos diversas normas jurídicas de distinto alcance, hubiera requerido que se expresara cuál es el párrafo, o inciso que se estimaban lesionados. Sin embargo, habida cuenta de que en el desarrollo del motivo se concreta la cuestión debatida-procedencia del retracto- con suficiente claridad que elude cualquier indefensión a la parte opositora, procede rechazar esta causa de inadmisibilidad.

  3. A continuación, se alude en el escrito de oposición al recurso, que el artículo 63 del Reglamento de 1941 no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas, por lo que no se comprende que en el escrito del recurso se cite dicho precepto como infringido. Para rechazar esta causa de inadmisión baste señalar que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico sexto, hace especial referencia a dicho precepto, como no susceptible de amparar en él el retracto en el caso de la aportación no dineraria de unas fincas a la constitución de Sociedades Anónimas, transcribiéndolo literalmente, y extrayendo de su redacción unas consecuencias, que son, precisamente, de las que disiente el recurrente, y es en este sentido en el que lo considera infringido, por lo que su formulación hay que considerarla adecuada.

  4. En último lugar, debe igualmente rechazarse la causa de inadmisión que invocan las partes recurridas, relativa a que la cuestión debatida está sustraída a la casación, porque, a su juicio, se están ejerciendo potestades propiamente autonómicas, basadas en derecho andaluz-Ley de Reforma Agraria 8/1984, de 3 de julio, del Parlamento Andaluz, y Decreto territorial 402/1986, de 30 de diciembre-. También esta excepción debe rechazarse. En primer lugar, porque el objeto del recurso de casación es la sentencia, no el acto, y, por tanto, si aquella tiene apoyo fundamental en preceptos estatales, como ocurre en el presente caso-art. 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941 y 63 del Reglamento de 30 de mayo de 1941-el acceso a la casación queda abierto, por aplicación, "a contrario sensu", del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. No planteándose por el recurrente la cuestión relativa al derecho aplicable, y no siendo éste un tema debatido, la presente casación debe limitarse a enjuiciar el acierto o desacierto del Tribunal de instancia en la interpretación de las indicadas normas. A esto hay que añadir, que la norma estatal es supletoria de la autonómica, como lo indica la Disposición Final de la Ley de Reforma Agraria Andaluza, lo que significa que su aplicación por el Tribunal de instancia permite al recurrente a través de la casación hacer un juicio crítico sobre la correcta inflexión que pueda tener en la procedencia o improcedencia del retracto.

TERCERO

En su único motivo de casación aduce el recurrente que el derecho de retracto a favor de la Administración Pública no debe limitarse exclusivamente a los supuestos de compraventa, sino a toda transmisión a título oneroso, cualquiera que sea la denominación que se dé a esa transmisión, lo que apoya en una interpretación finalista de la norma: la protección del patrimonio arbóreo en beneficio de la comunidad. Según él, esto se deduce de los preceptos que menciona como infringidos-artículos 17 de la Ley y 63 del Reglamento-, en los que se hace referencia a los conceptos de "transmisión", "enajenación", "venta", y en los artículos 45 y 130 de la Constitución, sobre el derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuado, de utilización racional de los recursos naturales, y desarrollo de la agricultura.

De los artículos 17 y 63 indicados no puede extraerse la solución que pretende el recurrente. Ante todo hay que indicar que el retracto legal es una limitación importante a la libertad contractual del propietario de los bienes, y como tal limitación debe interpretarse restrictivamente no extendiéndolo a supuestos distintos de los establecidos en la Ley. En principio, está concebido, según el artículo 1521 del Código Civil, para las adquisiciones "por compra o dación en pago". Fuera de estos casos, sería preciso una norma con rango de Ley, que haga posible el retracto en otros supuestos de transmisión. Así ha ocurrido en relación con los arrendamientos rústicos y urbanos, en los que se autoriza el retracto en todo caso de transmisión onerosa. Sin tal norma cualquier interpretación extensiva iría en contra de la esencia de la institución. Por otra parte, al ser el retracto una forma de subrogación del retrayente en el lugar del comprador, no debe extenderse a supuestos en que se desnaturalice la verdadera esencia del retracto, dando lugar a situaciones en que una subrogación perfecta no sea posible.

Pues bien, si se repasa atentamente el artículo 17 de la Ley de 10 de marzo de 1941, en su redacción dada por el Decreto-ley de 1 de mayo de 1952 no se observa en absoluto, pese a lo indicado por el recurrente, que se usen términos distintos a los de "venta", "compra", "vendedor", o "comprador", lo que indica, sin ningún género de dudas, que la intención del legislador era limitar el derecho de retracto, sólo y exclusivamente, al supuesto de compraventa. Lo propio cabe decir del artículo 63 del Reglamento, en su redacción dada por la Orden de 23 de febrero de 1954. Es cierto que los artículos 65 y 66, en su versión contenida en el Decreto de 16 de junio de 1950 hacen referencia a la "enajenación" de un predio forestal, pero se está refiriendo al deber de notificar en caso de venta expresada en los artículos anteriores, lo que interpretado en su contexto, no supone extensión del retracto a cualquier forma de transmisión onerosa. Esto, por otra parte, no podía hacerlo el reglamento ya que supondría una extralimitación con respecto a la norma superior, con clara vulneración del principio de jerarquía normativa.

Esta es la tesis que se ha mantenido por esta Sala en sus sentencias de 2 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000, en las que se identifica la naturaleza del retracto forestal previsto en las indicadas normas con el retracto del artículo 1521 del Código Civil, "como derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago". El carácter restrictivo de la institución lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, incluso en supuestos como el aquí contemplado de aportación de fincas a una sociedad anónima, viniendo a excluir de ella los actos traslativos del dominio distintos de la compra y de la dación en pago o cesión solutoria -sentencias de 12 de junio de 1964, 2 de abril de 1985, 8 de junio de 1995, y las que en ellas se citan-. En relación con tal aportación al capital social, la misma jurisprudencia ha señalado que no pueden asimilarse a la compraventa, pues falta el requisito del precio que el vendedor recibe.

A las anteriores razonamientos debe añadirse que en el supuesto que ahora se contempla, la figura del retracto se desnaturalizaría, puesto que la Administración no puede ponerse en el lugar del adquirente de las fincas-sociedades anónimas-, al serle de imposible cumplimiento la contraprestación a que éste se obliga, cual es la transmisión de acciones a cambio de las fincas. Como se señala en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1994:

"en esta institución es fundamental la idea de subrogación, de modo que el retracto se hace imposible cuando el que reúne los requisitos legales para retraer una cosa vendida no puede ponerse en el lugar del que la adquirió el no poder cumplir las condiciones lícitas del contrato (en este caso entregar un número de acciones igual al recibido por la persona que aportó un inmueble a la sociedad demandada, como igualmente es un caso de imposibilidad el supuesto de permuta de cosas específicas). Aparte de ello, dada la restricción dominical que el retracto implica, hay que entender que si la ley habla solamente de la compra y la dación en pago, no quiso incluir otro supuesto. Por ello hay que entender que procederá el retracto legal siempre que se trata de una transmisión de dominio cuya especial naturaleza no impida la subrogación, como la impide el caso discutido de entrega de acciones que no gozan del carácter de cosas genéricas o fungibles que libremente pueda adquirir el retrayente; por ello esta Sala en sentencia de 12 de junio de 1924 negó el retracto en la hipótesis de aportación de un bien inmueble a una sociedad, por ser una enajenación que por su naturaleza no permite la subrogación".

Por estas razones debe desestimarse el único motivo de casación invocado por el recurrente, sin que las finalidades de defensa del patrimonio agrícola o del medio ambiente previstas en la Constitución permitan justificar actuaciones administrativas que van más allá de lo previsto por el legislador.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1782/2000, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia nº 127/2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 31 de enero de 2000, recaída en el recurso nº 880/1990 y acumulado 881/1990; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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