STS 799/2013, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2013
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farners, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª. ANA FUENTES HERNAN GÓMEZ, en nombre y representación de FESTES S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, en nombre y representación de Dª. Penélope . Ha sido parte interviniente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1 .- El Procurador D. Ignasi de Bolos i Pi, en nombre y representación de Dª Penélope , interpuso demanda sobre tutela del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra FESTES, S.A. (explotadora de la discoteca MILLENIUM) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que la entidad "MILLENIUM" ha cometido intromisión ilegítima en el honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la actora, se condene a la citada entidad al abono a favor de la demandante de 30.000 euros y a publicar en los catálogos de propaganda, que la referencia al pie de la imagen de la actora de la palabra "superputas" no es alusivo a la persona que aparece en la imagen, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

  1. - La Procuradora Dª Concepción Bacherro Serrado, en nombre y representación de FESTES, S.A. (explotadora de la discoteca MILLENIUM), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestimaran las peticiones formuladas por la parte demandante con expresa imposición de costas a la misma.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners , dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Ignasi DE BOLOS I PI, en nombre y representación de Dª Penélope , contra la entidad "FESTES S.A." (explotadora de la discoteca MILLENIUM) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en contra de la misma en este procedimiento. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la apelante Dª Penélope , contra la resolución de fecha 15/05/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santa Coloma de Farners , en los autos de nº 568/2008 de procedimiento ordinario, de los que este rollo dimana, debemos REVOCAR la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Dª Penélope , contra FESTES, S.A. (MILENNIUM), declarando que la demandada mediante el folleto publicitario en el que anunciaba los espectáculos a realizar en el mes de octubre del año 2007 cometió una intromisión ilegítima al honor y a la imagen de la demandante, al haber incluido en dicha publicidad una fotografía sin su consentimiento y en el que se anunciaba el espectáculo "supeputas al ring". Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.000,00 euros y a publicar en un catalogo similar y con la misma publicidad, que se haga constar que la referencia que obra al pie de la imagen de la demandante "superputas al ring" no es alusivo a la persona que aparece en la imagen, y a las costas de primera instancia. No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito para recurrir

    TERCERO .- 1.- El Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de FESTES, S.A . interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: Inadmitido. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.1. de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 2.2 de la L.O. 1/1982 e indebida de aplicación del artículo 7.5 y 7.7 de 5 de mayo y la doctrina jurisprudencial de aplicación. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 2.1 e indebida aplicación del artículo 7.5 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.1. por infracción del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

  4. - Por auto de fecha 17 de enero de 2008, se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado y admitir el recurso de casación dando traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, en nombre y representación de Dª. Penélope presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos. Igualmente los impugnó el Ministerio Fiscal.

    4 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013 en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El inicio de este proceso parte de la demanda que interpuso D.ª Penélope contra Festes, S.A., por la intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen por parte de la discoteca Millennium al publicar y distribuir un tríptico donde aparecía su imagen, pues la demandante no dio su consentimiento para la difusión de su imagen y también existió una vulneración de su derecho al honor por el sentido peyorativo de la expresión Superputas que induce a pensar que la demandante se dedica al mundo de la prostitución. Y solicitó una indemnización de 30 000 €.

Como hechos probados la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Girona, de 26 de enero de 2011 , objeto del presente recurso de casación, declara que se ha acreditado, sobre el derecho a la imagen, que la demandante ha trabajado en solo una ocasión en la discoteca Milennium, en septiembre del 2007. La Sra. Penélope fue llamada para que acudiera a un espectáculo que se iba a celebrar en la discoteca y el motivo de ello fue porque una de las participantes del grupo se puso enferma y era necesario sustituirla urgentemente, siendo otra chica del grupo la que facilitó el teléfono para que pudiera ser localizada. No queda claro en que espectáculo intervino la Sra. Penélope bailando, no parece que participara en el espectáculo "superputas al ring". En dicho espectáculo se le tomó como mínimo una fotografía que fue utilizada en un folleto publicitario de las fiestas que la discoteca iba a realizar en el mes de octubre del 2007. La demandante cuenta en que circunstancias le fue tomada tal fotografía y, analizada la fotografía, no parece que fuera tomada de forma sorpresiva, sino que todo indica que estaba posando cuando fue fotografiada. En todo caso, se reconoce que vio como era fotografiada, no oponiéndose a ello, ni manifestando con posterioridad su deseo de que no lo fuera, ni que se le devolviera la fotografía o fuera borrada. Dicha fotografía fue utilizada para dar publicidad a la discoteca en un folleto de cuatro páginas en el que se anunciaban los espectáculos que durante el mes de octubre se iban a realizar en la misma.

Lo anterior, respecto al derecho a la imagen. Respecto al honor afirma que la fotografía aparece en el anuncio de un espectáculo denominado "superputas al ring" y afecta al honor de la demandante.

Respecto al derecho a la intimidad no se hace mención alguna en las alegaciones de las partes ni en ninguna de las sentencias de instancia.

Hay que partir de que los tres derechos son derechos de la personalidad, derechos subjetivos que han sido reconocidos por la Constitución, que los ha elevado al rango de derechos fundamentales, constitucionales, garantizados por su artículo 18.1 y desarrollados por la ley 1/1982 , de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Lo que es evidente y se destaca desde las primera sentencia de esta Sala, es que no se trata de un derecho trifásico, sino de tres derechos distintos y con diferente tratamiento doctrinal y jurisprudencial, que tienen en común la protección constitucional.

SEGUNDO .- La sentencia objeto del presente recurso, revocando la dictada en primera instancia, ha estimado la demanda y ha declarado que la empresa demandada ha cometido "una intromisión ilegítima al honor y a la imagen de la demandante al haber incluido en dicha publicidad una fotografía sin su consentimiento y en el que se anunciaba el espectáculo "superputas al ring". Como se ha dicho, ninguna alusión al derecho a la intimidad.

La sociedad condenada ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación. El primero de ellos ha sido inadmitido por auto de esta Sala de 17 enero 2012 . El de casación contiene tres motivos. El primero de ellos se funda en la existencia del consentimiento de la actora para la utilización de su imagen para anunciar unos determinados espectáculos. El segundo viene referido a los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma (artículo 2.1 de la Ley mencionada, de 5 mayo 1982); ello relacionado con los derechos al honor y a la imagen. El tercero se refiere a la cuantía de la indemnización.

TERCERO .- Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que ha estimado la demanda declarando la intromisión ilegítima en los derechos a la imagen y al honor de la demandante en la instancia, doña Penélope , se ha formulado por la entidad demandada FESTES, S.A. explotadora de la discoteca MILLENIUM el presente recurso de casación, haciendo abstracción del formulado por infracción procesal que ha sido inadmitido.

El motivo primero se refiere al derecho a la imagen. El concepto básico de la imagen es la reproducción gráfica de la figura humana, visible y reconocible y el concepto del derecho a la imagen es doble: el de excluir la captación o publicación por los demás y el de incluir el personal consentimiento para ello. Así lo recoge el artículo 7.5 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desarrollando la protección constitucional que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española . La protección, o lo que es lo mismo, la sanción por intromisión ilegítima, queda eliminada por el consentimiento del interesado, conforme al artículo 2.2 de la citada ley . La sentencia de 26 febrero 2009 recoge lo anterior, reiterando la doctrina jurisprudencial y expresa literalmente:

El contenido del derecho a la propia imagen posee, por lo tanto, una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento ( Sentencia de 24 de julio de 2008 que recoge abundantes citas jurisprudenciales).

Se debe advertir que el consentimiento debe abarcar no sólo la captación de la imagen, sino también la publicación de la misma. La captación o publicación la recoge la norma citada de la ley de 1982.

A la publicación inconsentida hace expresa referencia la sentencia de 12 junio 2009 . Esta misma sentencia reitera lo dicho en la de 18 noviembre 2008 sobre el consentimiento simultáneo o posterior para su publicación.

Este primer motivo del recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.1 y 477.2.1. de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 e indebida de aplicación del artículo 7.5 y 7.7 de la misma ley y la doctrina jurisprudencial de aplicación.

El motivo se basa, en esencia, en que medió el consentimiento de la demandante para la utilización de su imagen para anunciar los distintos espectáculos llevados a cabo en la discoteca propiedad de la recurrente y el cumplimiento por su parte de lo acordado con la actora, no utilizando su imagen para otro fin distinto al convenido con la misma.

Sin embargo, la sentencia recurrida afirma claramente que tal consentimiento no ha sido acreditado. Se debe insistir en lo que ya ha sido apuntado: el consentimiento a que se refiere el artículo 2.2 de la ley citada debe alcanzar no sólo a la captación, sino también a la reproducción y publicación.

La jurisprudencia ha venido distinguiendo ambos aspectos y ha denegado la protección al derecho a la imagen, por la publicación de fotografías de una determinada modelo que la había consentido, al haber realizado el book fotográfico y haber creado la apariencia de titularidad del cesionario: es la sentencia de 22 julio 2008 . Consentimiento que también reconoce la sentencia de 25 septiembre 2008 .

No es éste el caso presente. La sentencia recurrida declara que no se ha aprobado el consentimiento y frente a ello, no puede la parte recurrente sacar unas conclusiones distintas, deducidas de meros indicios, pues ello no sería otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, proscrito en casación so pena de convertirla en una tercera instancia al querer partir de hechos no aprobados o negar lo que se ha declarado probado en la instancia. Así lo ha reiterado la jurisprudencia en numerosas sentencias de 13 mayo 2011 , 6 octubre 2011 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 11 junio 2013 .

Por todo ello, no se han infringido las normas que se citan en este motivo, sino que se ha aplicado la normativa del artículo 7 sobre el derecho a la imagen y no se ha aplicado el artículo 2.2 por no haberse dado el consentimiento para la publicación de las fotos, ambas normas de la ley orgánica 1/ 1982 , de 5 mayo.

CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso de casación se refiere al derecho al honor, por más que haga alguna alusión a la imagen, ya que se trata del caso frecuente de que aparece la fotografía de la demandante con el pie de foto que dice "superputas al ring" espectáculo en el que ella no participó, con lo cual se la incluye en una publicidad cuyo lema es el de "superputa" que no es otra cosa que incardinarla en el peyorativo concepto de prostitución.

En este motivo del recurso se alega, frente al derecho al honor, no ya el consentimiento (que no lo plantea siquiera) sino los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona... como dice el artículo 2.1 de la mencionada ley de 5 mayo 1982 .

En efecto, el motivo de casación se formula al amparo del artículo 477.1 y 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 2.1 e indebida aplicación del artículo 7.5 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

En el desarrollo del mismo se detalla las circunstancias de la persona de la demandada, como justificación -por sus propios actos- de que se le puede incardinar en los conceptos que se le atribuyen. Sin embargo, no es eso lo que da por probado la sentencia de instancia; las fotos y pie de página no responden a la realidad (veracidad) de la participación en el mencionado espectáculo y, mucho menos, a la realidad de la prostitución, como dice literalmente:

"desde el momento en el que se publicita para una generalidad de personas, pues ha quedado acreditado que los flaix se distribuyen por muchos establecimientos de la provincia, las diversas personas que los reciben y los leen pueden pensar muchas cosas del mismo y, si bien, en principio no habría motivos para pensar que esté relacionado con la prostitución al tratarse de una discoteca, si puede pensarse a la vista de su nombre y de que también aparece una chica bailando en una barra, aunque esté vestida, que tal espectáculo podría consistir en hacer desnudos parciales o integrales delante de la gente y con connotaciones sexuales. Y, por lo tanto, a las chicas que intervienen en el mismo podrían relacionárselas con la pornografía. Que ello no ocurra lo sabe Millennium y las personas que lo conocen, pero no la gente que nunca ha oído hablar del espectáculo y que visualiza la propaganda repartida por diversos establecimientos. Popularmente, la palabra "puta" no siempre se relaciona con la prostitución, teniendo múltiples significaciones la mayoría de ellas peyorativas para la mujer, por lo que identificar a una persona que consta en una fotografía con un espectáculo denominado "putas al ring" puede afectar al honor de la misma, pues como hemos dicho, la gente que lo lea y que no conozca el espectáculo podría incluso relacionarla con espectáculos pornográficos."

Así, en definitiva, concebido el derecho al honor como derivación del derecho a la dignidad personal que proclama el artículo 10 de la Constitución Española , se desestima el motivo de este recurso pues la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 7.7, sin aplicar el 2.2 de la Ley de 5 mayo 1982 por lo que debe mantenerse la declaración de intromisión ilegítima que ha hecho correctamente la sentencia de instancia.

QUINTO .- El tercero y último de los motivos del recurso de casación que ha formulado la sociedad demandada y condenada en la instancia, por la sentencia del Audiencia Provincial que se recurre, se refiere exclusivamente a la indemnización que ha sido acordada por la misma, por la intromisión a los derechos del honor y de la imagen, en la cantidad total de CINCO MIL EUROS ( aparte de la condena a publicar la rectificación, a lo que no hace referencia el motivo).

El motivo se sustenta en la infracción del artículo 9.3 de la ley orgánica de 5 mayo 1982 . El quantum de la indemnización, en principio, no cabe ser revisado en casación como ha mantenido la jurisprudencia desde la sentencia de 4 noviembre 1986 , aunque también desde la de 27 octubre 1989 que dice que en principio es improcedente existe la posibilidad de combatir las bases que fija dicho artículo 9.3.

Sin embargo, para rechazar este motivo conviene hacer unas precisiones.

Primera. El artículo 9.3 de la ley establece una presunción iuris et de iure de perjuicio (es decir, no es presunción que admite prueba, sino imposición por ley) y establece unas normas de valoración del daño, normas orientativas y de conceptos indeterminados, a saber: daño moral que se determina por las circunstancias de los caso, por la gravedad de la lesión, gravedad que no consta cómo se aprecia ni por quién, por la difusión o audiencia, lo que es relativo y por el beneficio que obtenga el causante, extraordinariamente difícil de probar.

Segunda. Ninguna de estas bases ficticias combate la parte recurrente, sino que se limita a negar que concurran y explica con detalle su propia versión de la difusión. Pero, ciertamente, no impugna -como corresponde a un motivo de casación- lo que ha declarado la sentencia recurrida, que tampoco ha pasado de consideraciones generales y de mención de hechos que no han podido probarse, lo que explica que la indemnización ha sido realmente mezquina.

Tercera. En el motivo del recurso, pide que la condena a indemnizar por la lesión a dos derechos fundamentales sean de 600 €, cantidad no ya mezquina, sino ridícula, pero tampoco la basa en los criterios del artículo 9.3, cuya aplicación se sustenta tanto en la versión del Audiencia Provincial en la del recurrente, pero éste no ha podido negar lo acordado por la sentencia recurrida y la detallada explicación de hechos no los apoya en los declarados en aquélla, por lo que vuelve a hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO .- En consecuencia, se desestiman los tres motivos del recurso por lo que debe declararse no haber lugar al mismo.

Por tanto, conforme al artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen las costas a ninguna de las partes. Tampoco se imponen las de primera instancia al no haberse estimado plenamente las pretensiones de la parte demandante, tal como dispone el mismo artículo 394.2. Tampoco las de segunda instancia, tal como ordena la sentencia de ésta, que se confirma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FESTES S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona, en fecha 26 de enero de 2011 que SE CONFIRMA.

Segundo .- No se hace condena en las costas de en el presente recurso, ni en las de ninguna de las instancias.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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