STS, 2 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7839
ProcedimientoANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 2/131/02, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil, D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza y asistido del Letrado D. Manuel López Peregrina, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Quinto, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario nº 17/98, deducido por el referido Guardia Civil , habiendo sido parte, además, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados al margen superior, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Guardia Civil D. Pedro Enrique, con destino en el Puesto de Especialistas Fiscales de Carboneras (Almería), dedujo ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, Recurso Contencioso Disciplinario Militar, que se tramitó por el Procedimiento Preferente y Sumario con el nº 17/98, contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la 212 Comandancia de la Guardia Civil de Almería, desestimatoria del segundo Recurso de Alzada interpuesto contra Acuerdo de 17 de Febrero de 1.998 del Sr. Capitán Jefe de la Segunda Compañía, que confirmó en primera Alzada el acto sancionador del Sargento Jefe interino de la Línea de Carboneras de 23 de Enero de 1.998, por el que se impuso al recurrente la sanción de arresto como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", prevista en el art. 7, apartado 9º de la ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

SEGUNDO

Que, con fecha 15 de Marzo de 2.002, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

<< 1º.- El día 12 de Enero de 1.998 el recurrente, Guardia Civil D. Pedro Enrique, destinado en el Puesto de Especialistas de Fiscales de Carboneras (Almería), que desde el día 16 de Octubre de 1.997 se encontraba en situación de baja médica para el servicio, se personó en el Hospital Militar de Sevilla para ser sometido a reconocimiento facultativo previo a su exámen por el Tribunal Médico Militar Regional, que tiene su sede en dicho Centro Hospitalario.

Finalizado el acto médico sobre las 13:30 horas del citado día 12 de Enero de 1.998, el Guardia Pedro Enrique, inició viaje de regreso a la localidad de su residencia, llegando a Almería alrededor de las 21:30 horas y trasladándose acto seguido a Roquetas de Mar (pueblo no perteneciente a la demarcación del Puesto de su destino) pese a carecer de la precisa autorización, donde pernoctó y efectuó en la mañana siguiente diversas gestiones relativas a la reparación de su vehículo particular, incorporándose finalmente al Puesto de Carboneras a las 14:00 horas del siguiente día 13 de Enero.

  1. - A consecuencia de los hechos descritos el actor fue sancionado disciplinariamente en los términos expuestos en el antecedente de hecho primero de la presente Sentencia >>.

TERCERO

Que en la referida Sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 17/98, interpuesto por el Guardia Civil, D. Pedro Enrique, contra la resolución de 8 de Abril de 1.998, del Sr. Teniente Coronel Jefe de la 212 Comandancia de la Guardia Civil (Almería) que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de cuatro días de arresto impuesta al recurrente como autor responsable de una falta leve de 'inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior', del art. 7.9º de la LORDGC, por el Sargento interino de la Línea de Carboneras (Almería), resolución que es en todos sus extremos ajustada a Derecho ... >>.

CUARTO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Guardia Civil recurrente anunció su intención de interponer Recurso de Casación contra aquélla, acordándose en virtud de Auto de fecha 3 de Mayo de 2.002, emplazar a las partes por treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Recibidos los Autos ante esta Sala y personadas las partes en tiempo y forma, con fecha 16 de Julio de 2.002, se presentó por la representación procesal del Guardia Civil recurrente escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, basándolo en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 1 letra d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por una indebida aplicación del art. 24.2º de la CE en la indebida interpretación y limitación de los medios de prueba propuestos por esta parte".

Segundo

" Al amparo del nº 1, letra d) del art. 88 de la LJCA por vulneración del principio de legalidad y del derecho de defensa, previstos en los arts. 25.1º y 24 de la CE".

SEXTO

Conferido traslado del anterior Recurso al resto de partes personadas, por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición a aquel, solicitando la desestimación del mismo y, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida por entender que la misma es ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente Rollo, señalándose por medio de Providencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, el día 29 del mismo mes a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 15 de Marzo de 2.002 Sentencia por la que desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 17/98, interpuesto en su día por el Guardia Civil D. Pedro Enrique contra las resoluciones que en un caso impusieron y en otras confirmaron la sanción de cuatro días de arresto como autor de una falta leve de " inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" prevista en el art. 7 apartado 9º de la LORDGC.

Contra la mencionada Sentencia, D. Pedro Enrique interpuso a través de su representación procesal el presente Recurso de Casación que articuló en dos motivos concretos:

  1. "Al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA, por una indebida aplicación del art. 24.2º de la CE en la indebida interpretación y limitación de los medios de prueba propuestos por esta parte".

  2. " Al amparo del nº 1, letra d) del art. 88 de la LJCA por vulneración del principio de legalidad y del derecho de defensa, previstos en los arts. 25.1º y 24 de la CE".

SEGUNDO

Por el cauce que autoriza el art. 88.1 letra d) de la LJCA, invoca el recurrente la vulneración del art. 24.2 de la CE en cuanto reconoce y consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En opinión del impugnante la negativa de la Sala a admitir una serie pruebas propuestas por él, le han causado indefensión dada la relevancia de las mismas en orden a sus pretensiones exculpatorias respecto a la falta imputada. Además, se queja de la inutilidad de que esta Sala revocara en dos ocasiones precedentes la Sentencia del Tribunal a quo y que, en virtud de ellas, se ordenara la práctica de ciertas pruebas en su día indebidamente rechazadas.

El motivo anterior debe ser desestimado. Para obtener esta conclusión, basta -como dice el Ministerio Fiscal- con analizar con detalle el complejo iter procesal de este procedimiento. Así, de su examen resulta que del folio nº 153 al 155 obra Sentencia de esta Sala de fecha 28 de Mayo de 2.000 en la que, con estimación parcial del Recurso de Casación promovido por el Guardia Civil Pedro Enrique, se acordó anular la Sentencia impugnada y el Auto del Tribunal de instancia de fecha 29 de Octubre de 1.998 y actuaciones posteriores, retrotrayendo estas al momento procesal siguiente a la proposición de prueba del recurrente, al objeto de que la Sala de instancia llevara a cabo determinadas pruebas específicamente indicadas en el cuerpo y fallo de la Sentencia de Casación.

Pues bien, el Tribunal de instancia en acatamiento de dicha Sentencia y conforme a las pautas marcadas por esta Sala, admitió mediante Auto (folios 160-161) las pruebas que esta Sala consideró en su momento útiles y pertinentes desde la perspectiva del art. 24.2 de la CE.

En este contexto, admitidas y practicadas las pruebas ordenadas por esta Sala, carece de fundamento por ser ya un hecho juzgado y resuelto, reiterar de nuevo una pretensión oportunamente estimada por esta Sala y debidamente ejecutada por el Tribunal de instancia.

En lo referente a las pruebas que el Tribunal de instancia ha denegado ex novo, su rechazo está justificado desde la óptica constitucional (art.24.2 CE), y lo está porque -como acertadamente señala el Ministerio Público- las mismas carecen de utilidad respecto al objeto de este procedimiento que no es otro que el relativo a determinar si la conducta del recurrente, consistente en pernoctar en Roquetas del Mar -hecho que nadie discute- es o no constitutiva de la falta por la que fue finalmente sancionado.

En definitiva, y por lo expuesto, no se conculcó en modo alguno el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes expresamente recogidos en el art. 24.2 de la CE, por lo que el motivo tal y como indicamos al principio debe ser desestimado.

TERCERO

Por el mismo cauce, y al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA, se denuncia en esta ocasión la vulneración del art. 25.1 de la CE, en conexión, eso sí, con el art.24.

El recurrente considera que los hechos que se le imputan no encajan en la falta disciplinaria aplicada, careciendo por ello de tipicidad.

Ahora bien, en Derecho - y, más en concreto, en el ámbito sancionador- los matices más allá de interpretaciones literales, son determinantes, pues de estos matices dependerá entre otras cosas que una misma conducta sea conceptuada como dolosa o culposa con las consecuencias inherentes a tal calificación o que incluso carezca de trascendencia disciplinaria.

Por otra parte, todas las normas - y, por ende, las disciplinarias también- deben ser interpretadas teleológicamente de acuerdo con la finalidad de la propia norma y la realidad social del tiempo en que se aplican (artículo 3 del Código Civil).

Pues bien, una interpretación finalista de los preceptos aplicables, entendiendo por tales tanto el tipo disciplinario como la norma sustantiva que lo completa (al tratarse de la clásica norma en blanco) nos lleva a considerar que la conducta enjuiciada no encaja, no ya sólo en el tipo disciplinario aplicado, sino en ningún otro, careciendo por ende tal comportamiento de cualquier clase de tipicidad -sea absoluta o relativa-.

Ello es así porque no nos encontramos en este caso ante la clásica conducta del Guardia Civil de baja por enfermedad que se desplaza desde su lugar de destino o residencia autorizada a cualquier punto del territorio nacional sin autorización, por el contrario, el Guardia Civil recurrente se desplazó a Sevilla con permiso oficial para pasar un reconocimiento médico obligatorio sin que se le indicara una ruta obligatoria y sin especificar el día de regreso ni la hora de reintegrarse a su puesto.

Así las cosas, el reproche que se hace al recurrente es el haber pernoctado en Roquetas de Mar y no en Almería (folio 34). Este hecho, dada la distancia existente entre dichas localidades es, a juicio de esta Sala, instrascendente disciplinariamente a tenor de las circunstancias concurrentes.

En efecto, esta Sala considera - como se desprende de la prueba documental (folios 34 y 42)- que existía una autorización tácita (dependiendo de las circunstancias del viaje) para pernoctar fuera de la demarcación del lugar de destino, concretamente en Almería, por lo que, el hacer noche en vez de en esta última ciudad en otra próxima como es la de Roquetas de Mar, carece de relevancia a efectos disciplinarios, pues en definitiva, lo significativo es que existía autorización tácita para pernoctar según las visicitudes del viaje de regreso en una localidad fuera del lugar de destino, resultando intrascendente que esta localidad fuera Almería o Roquetas de Mar en razón de la distancia existente entre ambas.

Además, y a modo de complemento de lo anteriormente expuesto, cabe significar que el Servicio no resultó perjudicado, en base a diversas razones:

  1. Porque el recurrente estaba de baja laboral y, por tanto, relevado de servicio.

  2. Porque no se le indicó hora de regreso, por lo que dicho Guardia Civil no incumplió en este sentido ninguna orden al respecto.

  3. Porque aunque hubiera pernoctado en Almería, el regreso siempre se hubiera producido a la mañana siguiente, no sabemos si antes o después de que dicho regreso se produjo efectivamente, dependiendo del horario de autobuses.

Por todo este conjunto de razones, esta Sala llega a la conclusión de que la conducta del encartado es atípica al carecer de relevancia disciplinaria desde la perspectiva del art. 7 apartado 9º de la LORDGC, debiéndose por ello admitir el Recurso de Casación interpuesto.

CUARTO

Según los arts. 469, 482, 490 y 495 de la Ley Procesal Militar, para que proceda declarar el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios se requiere que se hubieran deducido oportunamente, lo que no se ha hecho en este caso, no siendo suficiente a estos efectos con utilizar la fórmula estereotipada, sino que es exigible que se soliciten expresamente. Al no haberlo hecho así en este caso, no procede, por tanto reconocer dicho derecho en esta fase procesal.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/131/02, interpuesto por el Guardia Civil, D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza y asistido del Letrado D. Manuel López Peregrina, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Quinto, desestimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario nº 17/98, deducido por el referido recurrente contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe de la 212 Comandancia de la Guardia Civil de Almería, desestimatoria del segundo Recurso de Alzada interpuesto contra Acuerdo de 17 de Febrero de 1.998 del Sr. Capitán Jefe de la Segunda Compañía, que confirmó en primera Alzada el acto sancionador del Sargento Jefe interino de la Línea de Carboneras de 23 de Enero de 1.998, por el que se impuso al recurrente la sanción de arresto como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", prevista en el art. 7, apartado 9º de la ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En su consecuencia, debemos CASAR Y ANULAR la Sentencia recurrida y dejar sin efecto la falta apreciada y la sanción impuesta, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre daños y perjuicios.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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