STS, 12 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:8679
Número de Recurso1502/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 1502/03, interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad San Mateo García, en representación de D. Darío, D. Miguel, Dª María del Pilar, Dª Leticia, D. Juan Miguel, D. Gregorio, D. Sergio, Dª Erica, D. Marco Antonio, D. Germán,

D. Santiago, Dª Ana María, D. David, D. Jose Ignacio, D. Ángel Daniel, D. Gabriel, Dª Filomena, D. Jesús Manuel, D. Domingo, D. Paulino, D. Jesús María, D. Cristobal, D. Rafael, D. Juan María, D. Enrique, D. Rodrigo, Dª Elvira, D. Pedro Antonio, D. Franco, D. Jose Manuel, Dª María Cristina, Dª Isabel, Dª Almudena, D. Benito, Dª Marina, D. Manuel, D. Jesús Carlos, D. Eusebio, D. Sebastián

, D. Adolfo, D. Jon, D. Luis Carlos, D. Ernesto, D. Silvio, D. Alfredo, D. Julián, D. Luis Enrique, Dª María, Dª Blanca, Dª Regina, Dª Eugenia, D. Juan, Dª Andrea, D. Miguel Ángel, D. José, D. Jesús Ángel, D. Jesús, D. Juan Manuel, D. Hugo, D. Luis Andrés, D. Fidel, D. Carlos Alberto, D. Felipe, D. Carlos Jesús, D. Evaristo, Dª Consuelo, D. Luis Manuel, Dª María Antonieta, D. Humberto

, D. Juan Luis, D. Narciso, D. Ángel, D. Rogelio, Dª Susana, Dª Juana, D. Daniel, Dª Camila, Dª Verónica, Dª Luisa, D. Jesus Miguel, D. Mauricio, D. Cornelio, D. Carlos Miguel, Dª Mariana, Dª Esperanza, Dª Antonia, Dª Soledad, Dª Lucía, Dª Gabriela, Dª Carla, Dª María Inés, Dª Rita, D. Juan Ignacio, D. Marcos, D. Bartolomé, D. Jose Augusto, D. Ignacio, D. Alejandro, D. Jose Ramón

, D. Héctor, D. Alexander, D. Carlos María, D. Lucio, D. Cosme, D. Juan Alberto, D. Simón, D. Inocencio, D. Bernardo, D. Juan Carlos, Dª Celestina, D. Jose Carlos, D. Serafin, Dª Dolores, Dª Bárbara, Dª Emilia, D. Romeo, D. Javier, D. Eugenio, D. Benedicto, D. Abelardo, D. Luis Pablo

, D. Carlos Manuel, D. Jose Francisco, D. Rubén, D. Ramón, D. Octavio, Dª Cristina, D. Oscar,

D. Rodolfo, D. Tomás, D. Jose Pedro, D. Juan Antonio, D. Agustín, D. Baltasar, D. Eduardo, D. Pedro, D. Carlos José, D. Blas, D. Ildefonso, D, Víctor, D, Gabino, D. Valentín, D. Ángel Jesús, Dª Natalia, D. Marcelino, D. Juan Pablo, D. Gonzalo, D. Luis Alberto, D. Francisco, D. Luis Miguel

, D. Iván, D. Andrés, D. Jose Ángel, D. Ismael, D. Fernando, D. Benjamín, Dª Amparo, D. Pedro Enrique, D. Luis Francisco, D. Carlos Daniel, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Pedro Francisco, D. Arturo, D. Guillermo, D. Roberto, Dª Flora, D. Armando, Dª Guadalupe, D. Matías, D. Donato

, D. Luis María, D. Jorge, Dª Olga, D. Everardo, D. Aurelio, D. Alberto, D. Victor Manuel, Dª Trinidad, D. Eloy, Dª Marí Luz, D. Mariano, Dª María Inmaculada, D. Juan Enrique . D. Imanol, D. Juan Pedro, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), de la Audiencia Nacional, de inadmisión del recurso contencioso-administrativo 1067/2002, interpuesto contra Resolución del Ministro de Hacienda, en materia de ejercicio de derecho de petición.

Ha comparecido como parte recurrida, EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hoy recurrentes -afectados por las medidas de adecuación de plantilla de los años 1987,1988 y 1989, adoptadas por Telefónica España, S.A., Unipersonal-, por medio de escrito, de fecha 26 de marzo de 2002, que fue presentado en el Registro General del Ministerio de Hacienda en 1 de abril siguiente, formularon solicitud de ser tratados fiscalmente sin discriminación respecto de las indemnizaciones que perciben en forma de renta mensual, por haberse extinguido su contrato de trabajo por aquella Compañía, al amparo de las medidas de adecuación de plantilla, reconociéndoseles el derecho a una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, ó, en su caso, de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, pero con la consideración de renta irregular.

SEGUNDO

En resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 11 de abril de 2002, se manifestaba:

"Con fecha 1 de abril de 2002 tuvo entrada en este Ministerio su escrito del día 26 anterior, presentado en representación de Don Darío y 185 interesados más, en el que solicitan, en cuanto por la presente comunicación debe ser atendido, que se les reconozca el derecho «a considerar exenta la indemnización percibida en forma de renta mensual hasta los 45 años de servicio, con un máximo de 42 mensualidades», como consecuencia de «las medidas de adecuación de plantilla en los años 1996, 1997 1998 Y 1999 de Telefónica de España, S.A. Unipersonal».

Con ocasión de anteriores escritos similares de otros trabajadores de esa misma Empresa, se solicitaron, y obran en el expediente, sendos informes emitidos con fechas 3 y 29 de octubre de 2001 por la Agencia Tributaria y por la Dirección General de Tributos, respectivamente, de plena aplicación a este supuesto, de los cuales es posible extraer, en relación con el tema aquí planteado, las siguientes consideraciones.

Aunque en la solicitud se presenta la cuestión a decidir como un simple supuesto de correcta interpretación del artículo 7 letra e) de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambos informes coinciden, Y en ello se ha de convenir, en que para la debida atención de la petición deducida no bastaría la mera interpretación sino que sería preciso acudir a la modificación del aludido precepto, por cuanto: a) es claro que el artículo 7 e) de la Ley del IRPF solamente excepciona de la obligación de tributar a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador «en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (...., sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato»; b) el citado Estatuto de los Trabajadores, establece un régimen distinto para los llamados «despidos colectivos», que obedecen a «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción», para los que fija una indemnización obligatoria de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades; y para los «despidos improcedentes»,. en los que media el reconocimiento del empleador o, en su defecto, una resolución judicial, que acredita la inexistencia de causa que lo justifique, en los que la indemnización se eleva a 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades; y c) es, pues, el propio Estatuto de los Trabajadores, y no la norma tributaría, el que propicia un tratamiento fiscal diferenciado para uno u otro supuesto, al fijar, para cada uno de ellos una cuantía distinta para las indemnizaciones que «con carácter obligatorio» han de ser satisfechas.

No tiene incidencia alguna en lo anteriormente expuesto el hecho de que alguna Autonomía haya posibilitado, en uso de las competencias que tiene atribuidas, esa pretendida equiparación, pues, como señala el aludido informe de la Dirección General de Tributos «el actual sistema tributario considera el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo relativo a la Comunidad Autónoma del País Vasco, como un impuesto concertado de normativa autónoma. El concierto económico con el País Vasco establece un sistema tributario propio para los territorios históricos que, respetando la armonización fiscal, fija determinados límites, entre ellos la presión efectiva global equivalente a la del resto del Estado (art. 4.b ). La discriminación no debe valorarse únicamente por diferencias concretas en la normativa, sino como resultado del sistema tributario en su conjunto».

Al no tratarse, pues, de un recurso contra un acto concreto de aplicación de una norma tributaria sino de una solicitud que pretende una modificación legislativa, los servicios competentes del Departamento me indican que la calificación que a la misma corresponde es la de escrito en los que se ejercita el Derecho de Petición actualmente regulado en la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, en cuyo artículo 11.1 se dispone que: «la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación», indicándose en este caso que, por las razones expuestas, no resulta legalmente posible atender formalmente las solicitudes formuladas.

Respecto de la segunda parte del apartado a) del suplico del citado escrito, en e que se alude a la exención de «20 días de salario por año de servicio, con un mínimo de 12 mensualidades», dado que esta petición se relaciona, según los apartados b), c) Y d) del mismo suplico, con el reconocimiento de estas cantidades como renta irregular, se entiende que están planteando una consulta al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, cuya contestación es competencia de la Dirección General de Tributos, a la cual y a esos efectos se ha traslado su escrito".

TERCERO

Por medio de escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda en 22 de abril de 2002, los interesados interpusieron recurso de reposición contra el Acuerdo anteriormente trascrito, que fue desestimado por resolución de 1 de julio de 2002, del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada por delegación.

La desestimación tenía por base la siguiente motivación:

  1. - Frente a la alegación de que los hoy recurrentes habían formulado una verdadera instancia administrativa, en la que se solicitaba la apertura de un procedimiento administrativo que debía resolverse con arreglo a Derecho, se señalaba que :" (...) por mucho esfuerzo que los interesados realicen para que su pretensión no sea calificada como un supuesto de ejercicio de derecho de petición, visto que tal pretensión, como resulta de lo expuesto, no se funda, aunque, así pueda pretenderse, en un preexistente derecho subjetivo ni está amparada en una previa norma habilitante, sino que su reconocimiento impone la modificación de una norma con rango de Ley, de ninguna otra forma distinta al derecho de petición puede ser calificada, pues, como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de mayo de 2000, transcribiendo en parte otra anterior de 18 de marzo de 1991, « el derecho de petición (...)comprende la posibilidad de dirigirse a los órganos del Estado formulando reclamaciones de reconocimiento de derechos o de restauración de la legalidad objetiva, infringida por una actuación administrativa, o bien la de formular denuncias de infracciones cometidas por funcionarios o particulares, o la de dirigir solicitudes relativas a la mejora del servicio, o bien referentes a la adopción de medidas graciables o, en último lugar, concernientes a medidas que exigen la promulgación de una disposición de carácter general. Las últimas de las citadas manifestaciones del derecho fundamental de petición -adopción de medidas graciables, de mejora del servicio, o dictado de disposiciones generales- se denominan por la doctrina simples peticiones y no tienen otra regulación (..) que la citada Ley 92/1960 de 22 de diciembre »."

  2. - En cuanto a las alegaciones en pro de la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por haberse lesionado "derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional" y prescindirse "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", se manifestaba que:

    1. "Del examen de la citada Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, resultan, en principio, dos obligaciones principales para la Administración, una vez recibido el escrito del interesado: la que impone el artículo 6.2 de acusar «recibo de la misma» y la que resulta del artículo 11, que se resume en sus números 1 y 3, al decir el primero que: «la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses», e imponer el segundo que: «la contestación (...) incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo»; obligaciones que se complementan con las de comprobar «su adecuación a los requisitos previstos en la presente Ley, previas las diligencias, comprobaciones y asesoramientos que se estimen pertinentes» (art. 7.1 ); requerir al peticionario, si así procede, para que «subsane los defectos advertidos (...) con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición» (art. 7.2 ); y la de examinar la propia competencia y, en el supuesto de estimarse incompetente, remitir-la petición «a la institución, administración u organismo que se considere competente en el plazo de diez días y comunicarlo al interesado», obligaciones cuyo cumplimiento, además de garantizar al peticionario que su petición ha sido considerada, en sí mismas comprenden la totalidad de los trámites que integran el procedimiento.

      En el presente caso, es cierto que las dos primeras obligaciones: acusar recibo y contestar la petición, se han subsumido en una sola, en cuanto a aquel primer deber se ha dado cumplimiento con la propia contestación, habiéndose producido la cual, con argumentos que necesariamente han de considerarse bastantes para entender cumplido también el deber de motivación suficiente, y visto que la inexistencia de tal contestación, y aun si se quiere, la insuficiencia en su justificación son, realmente, las únicas causas que, con amparo en el artículo 62.1.a) de la LRJPAC, podrían determinar la nulidad de pleno derecho, es evidente que decae cualquier posibilidad de estimar dicha nulidad en la comunicación impugnada."

    2. "Respecto de una posible nulidad de pleno derecho con amparo en el artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tampoco puede ser estimada, pues, al margen de que, como ha quedado expuesto, el derecho de los peticionarios se agota en obtener contestación motivada, los trámites de procedimiento son, según resulta de la Ley, prácticamente inexistentes, constando en este caso que la comunicación se ha dictado previo informe de la Agencia Tributaria y de la Dirección General de Tributos, sin que se haya considerado necesario realizar acto de instrucción alguno para la comprobación de los hechos, por cuanto desde un principio se admitieron como ciertos los aducidos por los ahora recurrentes".

  3. - Y en cuanto a la alegación de que la resolución recurrida en reposición infringía el artículo 24.1 de la Constitución, por pretender sustraer la cuestión formulada al conocimiento de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, se decía que " Al margen de que la Administración nunca podrá sustraer cuestión alguna al «conocimiento de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia», pues es este un derecho cuyo ejercicio, haya sido o no notificado por el Órgano público correspondiente, sólo al interesado compete, afectando la ausencia de indicación administrativa en tal sentido únicamente a determinados aspectos formales, esencialmente al cómputo de los plazos para la interposición del recurso que pueda entenderse procedente, es lo cierto que la naturaleza discrecional y graciable que la actuación administrativa tiene cuando del ejercicio del derecho de petición se trata, justifica que la Administración, una vez calificada y resuelta la pretensión como realizada en virtud del aludido derecho, no notifique, por estimar que no procede, la posibilidad de interponer contra su decisión recurso alguno. Así lo ha ratificado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, siendo de citar, por todas, la de 15 de julio de 1982, al decir que al no existir un título jurídico «que sirva de fundamentación a la solicitud de los interesados, que se sitúa así en el ámbito del derecho político de petición, consagrado hoy en el artículo 29 de la Constitución para todos los españoles, en cuanto recaba la actuación de una facultad gubernativa (...) sin que pueda hablarse, por tanto, de exigibilidad jurídica del ejercicio de tal actuación, cualquiera que sea el criterio sobre lo razonable y justo de la petición, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso postulada por el Abogado del Estado, como ya entendiera en un supuesto similar la sentencia de la Sala Cuarta de 18 de junio de 1979 ». En similar sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1998, dijo: «no estamos ante un escrito apto para poner en movimiento la mecánica procesal, no estamos ante una "instancia" "solicitud" en el sentido que estos vocablos tienen en la LPA y en la LRJ-PAC, respectivamente, estamos ante esa técnica constitucional que se llama derecho de petición, cuyo valor es ciertamente residual en nuestros días, y que sirve para hacer valer deseos de mejoramiento de los individuos o de los grupos, ansia de reconocimiento de una determinada posición social y otras aspiraciones que -aunque respetablescarecen de verdadero y propio apoyo jurídico. Peticiones graciables, en suma, no exigibles en cuanto derechos subjetivos, pues no lo son», lo que le permitió concluir que: «no hay acto administrativo expreso ni podía haberlo y, por ello, no hay tampoco ficción de denegación controlable por esta jurisdicción. Aquí hay -lo repetiremos una vez más- ejercicio de un derecho de petición».

    No obstante, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, bajo la rúbrica «protección jurisdiccional», establece que: «el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución » y añade, que, en concreto, «podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa: a) la declaración de inadmisibilidad de la petición; b) la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido; y c) la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior»."

    Se concluía diciendo que "Aunque, en este caso, no se ha declarado inadmisible la petición, que ha sido debidamente contestada, con exposición de los motivos que justifican la denegación, parece procedente indicar a los interesados que pueden interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo".

CUARTO

Mediante escrito de 23 de julio de 2002, la representación procesal del Sr. Aravaca Contreras y demás recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo ordinario ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, "contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 19 de abril de 2002, contra la Resolución de 11 de abril de 2002, dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, por la que se desestimaba las reclamaciones planteadas por mis representados en escrito con fecha de entrada 1 de abril de 202, en los que solicitaban ser tratados fiscalmente sin discriminación respecto a las indemnizaciones que perciben por haberse extinguido su contrato de trabajo por Telefónica de España, S.A., Unipersonal, como consecuencia de las medidas de adecuación de plantilla prevista por el empleador reconociéndoseles el derecho".

QUINTO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde el recurso contencioso-administrativo recibió el número 1067/2002, dictó Providencia, de fecha 3 de octubre de 2006, en la que, previa cita del artículo 51 de la Ley Jurisdiccional, se mandó oír a las partes por plazo común de diez días, "para que aleguen lo que estimen procedente sobre inadmisibilidad al no haber acto administrativo sino un derecho de petición". La representación procesal de los recurrentes formuló las alegaciones que tuvo oportunas, solicitando se dictara resolución, por la que se admitiera el recurso, así como su tramitación, hasta dictarse sentencia.

Igualmente, el Abogado del Estado formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

El Fiscal emitió informe en el sentido de que "habiéndose de calificar la solicitud formulada al Ministro de Hacienda como ejercicio del Derecho de Petición conforme a su regulación por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, y no impugnándose la violación de este derecho fundamental, entendemos que procede declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, al haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación".

SEPTIMO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de inadmisión en 12 de noviembre de 2002, con base en el artículo 51.c) de la Ley Jurisdiccional .

Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de la propia Sección de 26 de diciembre de 2002 .

OCTAVO

La representación procesal de los recurrentes preparó recurso de casación y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en este Tribunal en 27 de febrero de 2003, en el que solicita se dicte sentencia, que estimando el recurso interpuesto, deje sin efecto el Auto recurrido, ordenando a la Sala de instancia la admisión del recurso contencioso-administrativo y su ulterior tramitación, hasta dictar sentencia.

NOVENO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 5 de octubre de 2005, se opuso al recurso de casación, solicitando se dicte sentencia en la que se inadmita o desestime el mismo, imponiendo las costas a la parte recurrente.

DECIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 7 de noviembre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de inadmisión, dictado en 12 de noviembre de 2002, tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- En el presente caso el acto administrativo objeto de impugnación esta constituido por la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda de 11-4-2002 por la que, entendiendo que se esta ejercitando un derecho de petición, se concluye que no resulta legalmente posible atender formalmente a las solicitudes formuladas y, que en cuanto al reconocimiento de las cantidades percibidas son renta irregular se esta planteando una cuestión cuya contestación es competencia de la Dirección General de Tributos, a la cual se traslada el asunto.

Dichas solicitudes se recogían en escrito de fecha 26 de Marzo de 2002 en el que se solicitaba: "ser tratado fiscalmente sin discriminación respecto de las indemnizaciones que perciben por haberse extinguido su contrato de trabajo por TELEFONICA ESPAÑA SA, UNIPERSONAL, al amparo de las medidas de adecuación de plantilla, reconociéndose les el derecho a una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, ó en su caso de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades pero con la consideración de renta irregular". Esta solicitud hay que enmarcarla normativamente en el art. 7 e) de la Ley 40/1998, de 9 diciembre del IRPF que considera rentas exentas a :"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.", y en el art. 51-8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores que en cuanto al despido colectivo determina que: " 8 . Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades."

Siendo evidente que no se estaba actuando contra un acto concreto de aplicación de la norma tributaria (v. gr. un acto de liquidación tributaria en el que se regularizaran por la Inspección la parte de las indemnizaciones por despido colectivo que excedieran de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades para el caso de que los afectados no las hubieran declarado en IRPF o bien en el caso de que las hubieran declarado la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por tal exceso), el contenido del escrito de 26 de Marzo del corriente, solo puede interpretarse en la solicitud de una modificación legislativa, de "lege ferenda", y por tanto como ejercicio del derecho de petición reconocido en el art. 29 de la CE .

La sentencia del TC de 249/1993, de 14 de julio dice que: «la petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del mismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, "expresando súplicas o quejas", pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988, sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes -arts. 54 y 16l.1.a ) CE-, sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario».

Esta claro que esa pretendida modificación legislativa para evitar lo que se pretende como trato fiscal discriminatorio, entra dentro de las decisiones discrecionales o graciables.

Como se indica en la Sentencia TRIBUNAL SUPREMO, de 11 junio 2001, (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2ª, Recurso de Casación núm. 2810/1996 ) «la doctrina científica ha señalado que las peticiones a que se refiere el art. 29 de la Constitución "se entiende que son peticiones graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, que es lo que las distingue del derecho de instancia a que se refiere ahora la Ley 30/1992 (...), cuando regula la iniciación del procedimiento a instancia del interesado (art. 70 ). En este caso la principal virtualidad de la solicitud es que origina el deber de la Administración de contestar y, en caso de silencio, propicia una resolución presunta susceptible del correspondiente recurso. La petición graciable sólo da derecho al acuse de recibo"».

Es este carácter graciable de la petición el que limita la protección jurisdiccional de este derecho fundamental y así de conformidad con lo expuesto la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición en su artículo 12 en lo que atañe a la Protección jurisdiccional dispone que: "El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el art. 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

  1. La declaración de inadmisibilidad de la petición.

  2. La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.

  3. La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

En la medida que la petición articulada fue tramitada y contestada con suficiente motivación el recurso que aquí se articula no puede tener encaje en este cauce procesal especial y sumario en el marco del derecho fundamental de petición, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser declarado inadmisible ex art. 51 c) de la LRJCA .

Por otro lado la petición articulada ha tenido su oportuna recepción en el Consejo de Defensa del Contribuyente con la redacción de una propuesta de cambio normativo sobre el particular elevada a la Secretaría de Estado de Hacienda, tal y cómo consta en el recurso 367/02 e ésta Sala de contenido similar al presente".

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes articula su recurso de casación con base en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: 1º ) infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/01, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición; 2º) infracción de los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del artículo 24.1 de la Constitución; y 3º ) infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como de la jurisprudencia constitucional que lo interpreta.

TERCERO

Ahora bien, antes de entrar a conocer de los motivos de casación alegados, y por tener carácter preferente, nos hemos de referir a los de inadmisión del recurso, alegados por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

Señala primeramente el Abogado del Estado, que es la propia parte recurrente, la que afirma que interpone recurso contra el Auto de 26 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de súplica contra el previo de inadmisión, y siendo este último un mero requisito de procedibilidad, resulta consecuencia obligada -siempre a juicio del Abogado del Estado-, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación. Cita la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1999 .

No podemos aceptar la petición del Abogado del Estado, pues, ciertamente, los recurrentes manifestaron en el encabezamiento del escrito presentado en esta Sala, que procedían a "interponer y formalizar el recurso de casación preparado contra el auto de fecha 26 de diciembre", pero añadiendo a continuación que éste "confirmaba el de 12 de noviembre de 2002 ". Y en todo caso, el suplico del referido escrito venía referido al "auto de fecha 12 de noviembre de 2002, y el que confirmó en todo su contenido el auto anterior de 26 de diciembre de 2002 ".

Por ello, en aras de la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y al igual que para caso similar ha resuelto la Sentencia de esta Sala (Sección Séptima) de 14 de septiembre de 2004, se rechaza la alegación formulada. Precisamente, en razón a dicha finalidad de efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, existe también jurisprudencia que admite que el recurso de casación pueda ser preparado e interponerse, indistinta o acumulativamente, tanto contra el auto que se pretende recurrir, como contra el que resuelve el recurso de súplica, que hace suyo el contenido de aquél (por todos, Auto de 5 de septiembre de 1995, en el que precisamente, se señala que la expuesta es la solución que viene dando la jurisprudencia).

Pero además, y en segundo lugar, el Abogado del Estado afirma que "el recurso de casación es inadmisible cuando se refiere a asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (art.86.1.b en relación con el 17.1 de la Ley Jurisdiccional )", añadiendo que "en el presente caso las cuantías litigiosas que se están ventilando por cada uno de los recurrentes no pueden llegar a tal cantidad. Si bien la cuantía puede aparecer como indeterminada resulta perfectamente determinable para cada recurrente".

Tampoco podemos compartir el criterio del Abogado del Estado. Partiendo de que el Auto impugnado se ha dictado en procedimiento ordinario, el acto impugnado respecto del que se decreta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, es el del Ministro de Economía y Hacienda, en el que se niega que los hoy recurrentes actúen en virtud de un preexistente derecho subjetivo y califica la solicitud formulada ante el mismo, como ejercicio de derecho de petición de una modificación legislativa, por lo que la cuantía debe reputarse indeterminada y, por ello, admisible el recurso de casación.

CUARTO

Rechazados los motivos de inadmisión opuestos por el Abogado del Estado, procede dar respuesta a los de casación alegados por los recurrentes, que esta Sala estima pertinente estudiar conjuntamente.

Pasando a hacerlo así, partimos de la doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional - por todas, STC 182/2004, de 2 de noviembre y las que en ella se citan- acerca de que el art. 24.1 CE debe ser interpretado en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo F. J. Cuarto; 61/1984, de 16 de abril, F. J. Cuarto; 39/1999, de 22 de marzo, F.

J. Tercero; y 259/2000, de 30 de abril, F. J. Segundo), y que así "como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (en este sentido, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, F. J. Tercero; 38/1998, de 17 de febrero, F. J. Segundo; 207/1998, de 26 de octubre, F. J. Tercero; 235/1998, de 14 de mayo, F. J. Segundo; 122/1999, de 28 de junio, F. J. Segundo; 195/1999, de 25 de octubre, F. J. Segundo; 205/1999, de 8 de noviembre, F. J. Séptimo; 158/2000, F. J. Quinto; 252/2000, de 30 de octubre, F. J. Segundo; 258/2000, de 30 de octubre, F. J. Segundo; 259/2000, de 30 de octubre,

F. J. Segundo; 3/2001, F. J. Quinto; 7/2001, de 15 de enero, F. J. Cuarto; 16/2001, F. J. Cuarto; 24/2001, de 29 de enero, F. J. Tercero; 160/2001, de 5 de julio ; 177/2003, de 13 de octubre, F. J. Segundo; 182/2004, de 2 de noviembre, F.J. Segundo).

En consecuencia, procede que para resolver el presente recurso de casación, determinemos si la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo contenida en el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aquí recurrido, se ha producido o no con observancia de la doctrina expuesta y, en consecuencia, otorgando o no tutela efectiva en los términos que requieren una recta interpretación del artículo 24 de la Constitución .

Para ello, debemos poner de relieve que el derecho de petición fue objeto de una precisa delimitación por el Tribunal Constitucional antes de la publicación de la Ley 4/2001, de 12 de noviembre . Así, la Sentencia 161/1988, de 20 de septiembre -en forma luego confirmada por la Sentencia 242/1993, de 14 de julio -, declaró que "el derecho de petición del art. 29.1 de la Constitución, al establecer que «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la ley», reconoce un derecho uti cives del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado."

Por su parte, la antes referida Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, de 14 de julio, con mayor precisión, señaló que: "La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso- contable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes [arts. 54 y 161.1 a) CE ], sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario."

Más tarde, tras quizás demasiados años en espera del adecuado desarrollo del artículo 29 de la Constitución, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, ha regulado el ejercicio del derecho de petición, acomodándose a la doctrina del Tribunal Constitucional, en parte antes expuesta. Y en este sentido, señala la Exposición de Motivos de dicha Ley, que "Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado.".

Y a la hora de fijar el contenido del derecho fundamental de petición -no un derecho menor, ciertamente, pero tampoco un derecho de amplio recorrido, dado el ámbito residual o subsidiario en el que se desenvuelve-, señala también la Exposición de Motivos, que: "En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho."

Así las cosas, no puede extrañar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, tras señalar que la autoridad u órgano competente estarán obligados a contestar y a notificar la contestación, disponga que ésta última deberá reunir los requisitos que se expresan: "La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.". Y respondiendo al contenido antes indicado -que ciertamente es limitado, según lo acabado de exponer-, la Ley entiende que se viola el derecho de petición solo cuando se inadmite la misma o no se contesta, así como cuando la contestación dada no reúne los requisitos antes indicados -y entre ellos, el de la motivación-. En efecto, esta es la razón -junto a la evidente intención del legislador, de evitar multiplicación del recursos cuando los peticionarios no obtienen el resultado apetecido pretendido-, por la que el artículo 12 de la Ley establece:

"El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo

53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso Contencioso-Administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

  1. La declaración de inadmisibilidad de la petición.

  2. La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.

  3. La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior".

Así pues, dado el fondo graciable que circula bajo el derecho de petición, la Ley reguladora del mismo ha limitado las posibilidades de intervención de este orden jurisdiccional, en el ejercicio de su función fiscalizadora, a las que acaban de enumerarse.

Expuesto lo anterior, conviene señalar que el artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa autoriza al Juez o Tribunal, a la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo "cuando constare de modo inequívoco y manifiesto" alguna de las causas que se enumeran, lo que significa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que deben aparecer con tal claridad y evidencia, de forma que su comprobación no exija esfuerzo dialéctico alguno.

Pues bien, en el presente caso, en el que existió una respuesta del Ministro de Economía y Hacienda a quien iba dirigida la solicitud, existe actividad administrativa reclamable, en la medida en que ha de comprobarse si dicha respuesta cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/2001 y en especial el de la motivación.

Pero es que además, los hoy recurrentes negaron en su recurso de reposición que hubieren formulado derecho de petición, como lo hacen en el presente recurso de casación, donde ponen de relieve que "bastaría que ante cualquier reclamación de un ciudadano, basado en un derecho legítimo, la Administración por el procedimiento de calificar a su conveniencia la reclamación como derecho de petición, y resolviera el procedimiento con el simple dato de acusar recibo y cuidando las demás formalidades administrativas, para que el sufrido y cada vez más contribuyente administrado se viera privado del derecho a la tutela judicial efectiva de sus pretensiones". Es más, desde el referido recurso de reposición han venido sosteniendo la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo a virtud de solicitud formulada a tal efecto, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, no puede afirmarse la inexistencia de actividad administrativa reclamable, tal como hace la Sala para justificar la inadmisión al amparo del artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, ya que existe una respuesta administrativa a la solicitud formulada por los recurrentes, respecto de cuya conformidad o no con el ordenamiento jurídico, debió pronunciarse la Sala de instancia, tras el adecuado debate procesal, y mediante sentencia. Pero es que además, ello tiene que ser así también, si se tiene en cuenta que los recurrentes niegan haber formulado derecho de petición en los términos antes indicados y, por el contrario, sostienen que, mediante su instancia o solicitud, iniciaron un procedimiento administrativo bajo los auspicios de la Ley 30/1992 .

Las consideraciones anteriores nos conducen a concluir que el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de noviembre de 2002, ha apreciado «a limine» una causa de inadmisión de forma improcedente en el momento procesal en que lo ha hecho y ello supone una denegación del derecho a la Jurisdicción proclamado en el artículo 24 de la Constitución . QUINTO.- Por todo ello, y sin entrar en la cuestión de fondo que plantean los recurrentes, procede que, con estimación del recurso, se case y anule el Auto impugnado, a fin de que siga la tramitación del procedimiento en la instancia, en los términos que derivan de esta Sentencia.

SEXTO

No hacemos especial declaración de condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que rechazando los motivos de inadmisión alegados por EL ABOGADO DEL ESTADO debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad San Mateo García, en representación de D. Darío, D. Miguel, Dª María del Pilar, Dª Leticia, D. Juan Miguel, D. Gregorio, D. Sergio, Dª Erica, D. Marco Antonio, D. Germán, D. Santiago, Dª Ana María, D. David, D. Jose Ignacio, D. Ángel Daniel, D. Gabriel, Dª Filomena, D. Jesús Manuel, D. Domingo

, D. Paulino, D. Jesús María, D. Cristobal, D. Rafael, D. Juan María, D. Enrique, D. Rodrigo, Dª Elvira, D. Pedro Antonio, D. Franco, D. Jose Manuel, Dª María Cristina, Dª Isabel, Dª Almudena,

D. Benito, Dª Marina, D. Manuel, D. Jesús Carlos, D. Eusebio, D. Sebastián, D. Adolfo, D. Jon,

D. Luis Carlos, D. Ernesto, D. Silvio, D. Alfredo, D. Julián, D. Luis Enrique, Dª María, Dª Blanca, Dª Regina, Dª Eugenia, D. Juan, Dª Andrea, D. Miguel Ángel, D. José, D. Jesús Ángel, D. Jesús, D. Juan Manuel, D. Hugo, D. Luis Andrés, D. Fidel, D. Carlos Alberto, D. Felipe, D. Carlos Jesús

, D. Evaristo, Dª Consuelo, D. Luis Manuel, Dª María Antonieta, D. Humberto, D. Juan Luis, D. Narciso, D. Ángel, D. Rogelio, Dª Susana, Dª Juana, D. Daniel, Dª Camila, Dª Verónica, Dª Luisa, D. Jesus Miguel, D. Mauricio, D. Cornelio, D. Carlos Miguel, Dª Mariana, Dª Esperanza, Dª Antonia, Dª Soledad, Dª Lucía, Dª Gabriela, Dª Carla, Dª María Inés, Dª Rita, D. Juan Ignacio,

D. Marcos, D. Bartolomé, D. Jose Augusto, D. Ignacio, D. Alejandro, D. Jose Ramón, D. Héctor, D. Alexander, D. Carlos María, D. Lucio, D. Cosme, D. Juan Alberto, D. Simón, D. Inocencio,

D. Bernardo, D. Juan Carlos, Dª Celestina, D. Jose Carlos, D. Serafin, Dª Dolores, Dª Bárbara, Dª Emilia, D. Romeo, D. Javier, D. Eugenio, D. Benedicto, D. Abelardo, D. Luis Pablo, D. Carlos Manuel, D. Jose Francisco, D. Rubén, D. Ramón, D. Octavio, Dª Cristina, D. Oscar, D. Rodolfo

, D. Tomás, D. Jose Pedro, D. Juan Antonio, D. Agustín, D. Baltasar, D. Eduardo, D. Pedro, D. Carlos José, D. Blas, D. Ildefonso, D, Víctor, D, Gabino, D. Valentín, D. Ángel Jesús, Dª Natalia

, D. Marcelino, D. Juan Pablo, D. Gonzalo, D. Luis Alberto, D. Francisco, D. Luis Miguel, D. Iván,

D. Andrés, D. Jose Ángel, D. Ismael, D. Fernando, D. Benjamín, Dª Amparo, D. Pedro Enrique,

D. Luis Francisco, D. Carlos Daniel, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Pedro Francisco, D. Arturo, D. Guillermo, D. Roberto, Dª Flora, D. Armando, Dª Guadalupe, D. Matías, D. Donato, D. Luis María, D. Jorge, Dª Olga, D. Everardo, D. Aurelio, D. Alberto, D. Victor Manuel, Dª Trinidad, D. Eloy, Dª Marí Luz, D. Mariano, Dª María Inmaculada, D. Juan Enrique, D. Imanol, D. Juan Pedro, contra el Auto de la Sala lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de noviembre de 2002, que inadmitió el recurso contencioso- administrativo 1067/2002, así como contra el Auto de 26 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primero, Autos que se casan, y anulan, a fín de que la Sala de instancia prosiga la tramitación de dicho recurso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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