STS 815/2003, 26 de Julio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:5380
Número de Recurso4079/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución815/2003
Fecha de Resolución26 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de mayo de 1997, en el rollo número 1326/1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre defensa de derechos de patente, seguidos con el número 232/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña; recurso que fue interpuesto por "TALLERES JOSMAR, S.L.", representada por doña Mercedes Blanco Fernández, siendo recurrida "HERMANOS ALFARO, S.L.", representada por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Xulio López Valcárcel en nombre y representación de "TALLERES JOSMAR, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre defensa de derechos de patente, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, contra "HERMANOS ALFARO, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando la violación por parte de la entidad "HERMANOS ALFARO, S.L." de los derechos que las patentes de invención confieren a mi representado. 2º.- Ordenando la cesación de los actos que violan tales derechos. 3º.- Condenando a la entidad "HERMANOS ALFARO, S.L." a indemnizar a mi representada en la cantidad de 35.000.000 de pesetas (treinta y cinco millones de pesetas) importe de las pérdidas producidas por las violaciones de patente así como de la ganancia dejada de obtener por mi representada, atendiendo al precio que el infractor "HERMANOS ALFARO, S.L." debería haber pagado a mi representada como titular de patentes de invención por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a Derecho. 4º.- Ordenando la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a costa del demandado "HERMANOS ALFARO, S.L.", mediante anuncios y notificaciones a personas interesadas, con expresa imposición de costas a la entidad demandada", solicitando por medio de otrosí la adopción de las siguientes medidas cautelares: 1.- La retención y depósito de los objetos producidos por la entidad demandada "HERMANOS ALFARO, S.L." con violación del derecho de patente, y de los medios destinados a tal producción o a la realización de los inventos patentados. 2.- Que se constituya un afianzamiento, para asegurar la eventual indemnización de daños y perjuicios causada a mi representada por la violación de los derechos de patente, y que se cifran en 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesetas).

  1. - El Procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez, en nombre y representación de "HERMANOS ALFARO, S.L.", la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Se dicte en definitiva sentencia rechazando en un todo los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada de contrario no dando lugar a la indemnización que pretende la parte demandante ni a la existencia de violación de los derechos que las patentes confieren, ni a cesar en los actos que violen tales derechos puesto que éstos no se han producido ni a la publicación de la sentencia a costa de "HERMANOS ALFARO, S.L.", asimismo la condena en costas al demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña dictó sentencia, en fecha 20 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Julio López Valcárcel, en nombre y representación de "TALLERES JOSMAR, S.L.", asistido por el Letrado Sr. Carlos Pérez Bouzada, contra "HERMANOS ALFARO, S.L.", representado por el Procurador Sr. Fernández-Ayala Martínez y asistido del Letrado Sr. Arsenio Gallego, debo declarar y declaro: a) Que la entidad demandada "HERMANOS ALFARO, S.L." ha violado los derechos que las patentes de invención números 8.700.399 y 8.702.971 otorgan a la parte actora por lo que se ordena la casación de los actos que producen tal violación en especial la retirada de los catálogos que la demandada tiene en el mercado en los que ofrece máquinas idénticas a las protegidas por la patente de invención. b) Se publicará la parte dispositiva de esta resolución y por cuenta de la demandada en un periódico diario de tirada nacional. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, en fecha 9 de mayo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, debiendo estimar y estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 1996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de A Coruña en autos 232/94, en revocación íntegra de tal resolución, desestimamos la demanda planteada por "TALLERES JOSMAR, S.L." contra "HERMANOS ALFARO, S.L.", absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "TALLERES JOSMAR, S.L.", interpuso, en fecha 23 de diciembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1252 del Código Civil y 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia reseñada; 2º) por violación de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia en la que casando la recurrida, se declare la violación del derecho de patente por la entidad "HERMANOS ALFARO, S.L." a la vista de la prueba practicada en el procedimiento de instancia, y declare la obligación de proceder a la publicación de la resolución que por la Sala se dicte, con imposición de costas de la primera y segunda instancia a la parte recurrida en caso de ser estimado este recurso de casación en aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de "HERMANOS ALFARO, S.L.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto por "TALLERES JOSMAR, S.L.", confirmando la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial recurrida, en todos sus términos, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de julio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "TALLERES JOSMAR, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "HERMANOS ALFARO, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la defensa de los derechos de patente, que ostenta la actora sobre las invenciones concernientes a "dispositivo de pelado aplicables a máquinas peladoras de filetes de pescado" (patente de invención número 8.700.399) y "cortadora de pulpo y calamar" (patente de invención número 8.702.971), en relación a si se había producido o no por la demandada la fabricación o comercialización de maquinaria idéntica a la patentada por aquella sin su consentimiento, y se habían vulnerado o no los derechos conferidos por dichas patentes.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la litigante pasiva.

"TALLERES JOSMAR, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1252 del Código Civil y 533.5 de aquel ordenamiento, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos y al concepto de litispendencia, contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que "una impropia litispendencia abocó en último término a una anormalidad procesal, ya que en definitiva la recurrente ha sido condenada a lo mismo en dos procesos coetáneos y diferentes, regidos por distinta causa de pedir y ello por mor de la relativa, pero evidente, incongruencia de la sentencia del Juzgado", sin embargo ninguna de estas circunstancias se han producido respecto a los dos juicios seguidos entre ambas partes, pues se ejercitaron dos acciones sustancialmente distintas (una, contra actos de competencia desleal, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, con fundamento en la Ley 3/1991, de 11 de enero, en defensa de la protección de la competencia, para interés de todos los que participan en el mercado, con la prohibición de tales actos; y otra en defensa del derecho de patentes, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, que protege el derecho subjetivo del titular de la patente), en procedimientos que no son coetáneos ni prejudiciales uno respecto al otro, y sus respectivos fallos no entran en contradicción en su ejecución, sin que por ello haya de acudirse a la "impropia litispendencia" citada en la sentencia de instancia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia de la Audiencia manifiesta que han resultado inacreditadas la fabricación y comercialización por la demandada de la maquinaria patentada por la actora, y, en su fundamento de derecho quinto, sienta que "la demanda debió ser desestimada en la instancia sin más, habida cuenta que los hechos sobre que pivotaba resultaron indemostrados y ningún sentido tenía el parangón de los catálogos como no fuera en aras del dictamen pericial solicitado y en pos de cotejar máquinas o procesos de fabricación o improbadas enajenaciones de aparatos protegidos por la patente colacionada".

La argumentación contenida en el párrafo precedente constituye la "ratio deccidendi" de la sentencia de instancia.

La fundamentación, también integrada en la sentencia recurrida, que se reseña acto continuo, constituye un razonamiento complementario, que no es determinante del fallo y, por consiguiente, está excluido del objeto del recurso de casación; en este sentido, la Audiencia manifiesta que "la sentencia apelada deriva la cuestión a lo ofertado en el catálogo de la demandada comparativamente al publicado por "TALLERES JOSMAR", y, de esta suerte, concluye que, siendo «claro que los catálogos de la demandada ofrecen a las empresas y al público en general máquinas exactamente iguales a las protegidas por la patente sin licencia para ello», la demanda «ha violado los derechos que existen a favor del actor en base a las patentes de invención», y, como quiera que tampoco pudo justificarse perjuicio económico alguno, la parcial estimación de la demanda se circunscribió a «la cesación de los actos que producen tal violación, en especial la retirada de los catálogos que la demandada tiene en el mercado en los que ofrece marcas idénticas a las protegidas por la patente de invención», es decir, análoga resolución a la recaída en el procedimiento 370/94 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, incluso la publicación de la parte dispositiva de la hoy apelante". (...). "Así las cosas, un litigio tendencialmente dirigido a un fin cierto y obvio se encauzó, por causa de la mención periférica (hecho 5º) y "ad exemplum" del catálogo de "HERMANOS ALFARO, S.L." y el informe pericial (folio 357) de algún modo desconectado de los particulares requeridos en escrito de 29-VII-1994 (sin duda por no existir en la visita girada en 22-III-1995 «máquina alguna de los modelos objeto del litigio, ni en almacén ni en proceso de fabricación», ni «documentación técnica alguna referida a dichas maquinas») hacia una materia -«no puedo hacer más que referencia a catálogos"»: sic. Sr. Juan Pedro en el nombrado informe de 25 de mayo de 1995, ratificado en 12 de junio- extraña a las pretensiones de las partes y, a todo evento, sometida a un pleito vinculado a una competencia desleal; casi podíamos afirmar que una impropia litispendencia abocó en último término a una anormalidad procesal, ya que, en definitiva, la recurrente ha sido condenada a lo mismo en dos procesos coetáneos y diferentes, regidos por distinta causa de pedir, y ello por mor de la relativa -pero evidente- incongruencia de la sentencia cuya revisión ahora nos ocupa".

Por demás, la sentencia recurrida, cuando habla de "impropia litispendencia", parece referirse a la figura jurídica denominada "litispendencia parcial" en la doctrina científica, que se configura para los casos en que, tras existir en un anterior proceso una acumulación objetiva de acciones, derivada de distintos títulos o causas de pedir, alguna de estas acciones es ejercitada de nuevo, en un ulterior juicio, entre los mismos litigantes, donde no se pide algo conexo con un proceso anterior, sino lo mismo, aunque parcialmente, limitado a una de las acciones ejercitadas, en que procede teóricamente la declaración de litispendencia parcial, pero estrictamente ceñida a la acción dos veces ejercitada, pues, respecto a las demás acciones, el procedimiento debe seguir adelante; esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia y así, en sentencias de 28 de septiembre de 1960 y 27 de febrero de 1975, afirma que la excepción de cosa juzgada es eficiente aunque no alcance a la totalidad de lo discutido en el pleito, sino a parte de ello, cuya doctrina fue manifestada en relación a un supuesto de litispendencia parcial; asimismo, en STS de 26 de noviembre de 1992, se resume la cuestión al declarar que "la acumulación de acciones compatibles permite que sobre unas quepa admitir excepciones dilatorias cuando se opongan y procedan, y sobre otras sea posible entrar en el fondo porque en un solo procedimiento se dan varios procesos, tantos como acciones acumuladas".

No obstante, como ya se explicó, la temática de que se trata, por no haber transcendido decisivamente al fallo, está excluida del recurso de casación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, ya que, según reprocha, la sentencia de apelación valora erróneamente los hechos declarados probados por el Juzgado y reconocidos por la demandada, cuando han quedado manifiestamente acreditados, documentados, apreciados y contrastados mediante pruebas periciales practicadas por los Ingenieros Industriales don Juan Pedro en el pleito y don Germán en la pieza de medidas cautelares, cuyos informes no fueron tenidos en cuenta, ni tampoco las preguntas formuladas por las partes, que evidencian claramente que la demandada procedió a ofertar a través de catálogos productos protegidos por derecho de patente, tras copiar los planos y diseños realizados por la actora de sus maquinas- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida considera inacreditada la denuncia atañente a la fabricación y comercialización de las patentes de "pelado aplicables a máquinas peladoras de filetes de pescado" y "cortadora de pulpo y calamar" definidos en la demanda, y, de otra, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como modulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, salvo que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, que son supuestos no concurrentes en este caso.

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "TALLERES JOSMAR, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha de nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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