STS 467/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2011
Fecha15 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1040/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Española, S.A., D. Jenaro y D. Pelayo , representados por la procuradora D.ª Virginia Cardenal Pombo, contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 511/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 320/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Colina Sánchez, en nombre y representación de D.ª Ramona .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid dictó sentencia de 26 de abril de 2005 en el juicio ordinario n.º 320/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Muñoz Gómez, en representación de Dña. Ramona , debo declarar y declaro la existencia de una vulneración del derecho al honor de la actora por las afirmaciones vertidas en el artículo de "peligro, vienen los canaperos" en relación con la fotografía de la actora publicada en el Diario "La Razón", el Domingo 18 de enero de 2004 en su página 36 y 37 y por ello y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados la Empresa Editora del Diario "La Razón", Audiovisual Española 2000, S.A. con domicilio social en Madrid, Calle Josefa Valcarcel n° 42, al Director del citado diario D. Jenaro con igual domicilio que la anterior y a D. Pelayo , autor de la publicación y reportaje, con idéntico domicilio, a publicar el Fallo de la presente sentencia en el Diario "La Razón" del domingo, en la misma sección y página que el articulo difamatorio, sin añadido ni aditamento alguno. Igualmente debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a abonar a la actora Dña. Ramona la cantidad de 12000 euros en concepto indemnizatorio por los daños morales producidos como consecuencia de aquella publicación. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita en el presente procedimiento acción por Dña. Ramona , demanda de protección de los derechos fundamentales de honor e intimidad personal, frente a la Mercantil "Audiovisual S.A." como Editora del Diario "La Razón", el director del citado diario D. Jenaro y el autor de la publicación o reportaje D. Pelayo .

Dicha demanda la basa la actora en que en el diario "La Razón" correspondiente al domingo 18 de marzo de 2004, se publicó en la sección "Reporter" un artículo titulado "Peligro, vienen los canaperos" donde en la parte central de la página aparecía una foto de la actora y en su parte inferior, un texto haciendo alusión a su persona e identificándola como parte del grupo de los denominados "canaperos".

»Segundo.- A la viabilidad de la acción ejercitada se oponen los demandados alegando en síntesis a) que no ha habido ninguna expresión vejatoria o formalmente insultante constitutiva de una intromisión ilegítima referida a la actora, la cual ni siquiera es identificada por su nombre como otras personas a las que el articulo se refiere.

»b) Que la única alusión respecto de su persona es que "suelen tirarse al cuello de los camareros".

»c) Que las fuentes de las que se sirvió el redactor para elaborar la crónica "Relaciones Públicas del Circulo de Bellas Artes" son fuentes identificadas y fiables, personas cuya actividad se desarrolla en el ambiente relatado en el artículo.

»d) Que el texto del artículo evidencia la intervención jocosa del mismo, pero en ningún caso vejatoria o mencillante del honor.

»e) Que estamos ante un asunto de interés público al haber sido lo más leído del día y ser un tema tratado y comentado por sociólogos y periodistas (¿?).

»f) Que el derecho a la crítica, a emitir una opinión que pueda resultar molesta está permitido siempre y cuando se cumplan los requisitos de ausencia de expresiones vejatorias e interés de la publicación, las cuales se dan en el caso de autos.

»g) Que la fotografía publicada de la actora en si misma no atenta al derecho al honor de la Sra. Ramona ni contra su intimidad y si bien es cierto que la actora no es un personaje público, la fotografía está íntimamente relacionada con el tema de la crónica, lo que hace que no pueda entenderse la condición de vulneración de la intimidad.

»Tercero.- El artículo 1 de la Ley 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y la propia imagen, establece la protección de estos derechos fundamentales "frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica", y el art. 2 señala que el ámbito objeto de protección "quedará delimitado por las leyes y los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma y para su familia", y por su parte el art. 7 de la citada Ley Orgánica, considera intromisiones ilegítimas, entre otras, la contenida en su número 7 , el cual considera intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del art. 2 de la Ley a "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

»El derecho al honor puede ser considerado como un derecho fundamental de la personalidad que opera como limite frente a los derechos y libertades también fundamentales reconocidas en el artículo 20 de la Constitución.

»Por ello, cuando como resultado del ejercicio de la libertad de expresión, o de información, en su caso, se ve afectado el derecho al honor de alguien, surge un conflicto de derechos, ambos de idéntico y superior rango normativo, cuya solución no implica necesariamente y de modo apriorístico la prevalencia de uno sobre otro, sino que exige un balance o ponderación de los intereses en conflicto, que debe resolverse atendiendo a unos criterios objetivos, en relación con las circunstancias concurrentes en cada caso.

»En este sentido nuestro más Alto Tribunal, el Tribunal Supremo señala que, la imposibilidad de fijar apriorísticamente los límites entre uno y otro, exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido haya de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto, al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia ( S. del T.S. de 16 de Septiembre de 1996 ).

»La libertad de expresión, dice la STC 4.96 de 16 de enero, tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor, y, desarrollando este concepto, la STC 6/2000 de 17 de enero , afirma que abarca también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, si bien ha de significarse que en este marco, ya desde la Sentencia 107/88, el Tribunal Constitucional viene excluyendo del ámbito de protección de dicha libertad las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a ese propósito, añadiéndose que el art. 20, 1 a) de la CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la Norma Fundamental. Este criterio también lo mantiene el Tribunal Supremo, refiriéndose a la libertad de información, en su S.T.S. de 26 de junio de 1996 , donde, después de declarar la prevalencia del referido derecho fundamental sobre el derecho al honor, siempre que verse sobre hechos de carácter general con trascendencia pública e interés periodístico, afecten a la sociedad y estén revestidos de la necesaria veracidad, excluye los supuestos en que "se hayan empleado expresiones insultantes, insidiosas o difamatorias".

»El honor, por su parte, es un derecho fundamental que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

»Aplicando lo anterior al supuesto de hecho nos encontramos con los siguientes hechos incontrovertidos por resultar de la publicación objeto de autos.

»- La publicación es en las hojas centrales del periódico "la razón", ocupando doble página de visión al mismo tiempo, de un domingo.

»- El título del artículo es el siguiente "No hay fiesta, presentación o lanzamiento, que se libre de la presencia de esta nueva legión de gorrones: si la comida es gratis, arrasan peligro vienen los canaperos".

»- Con dicho reportaje aparecen seis fotografías, existiendo únicamente una fotografía, aquella en la que aparece la actora, donde las personas que en ella aparecen son perfectamente reconocibles (en el resto de las fotografías las caras aparecen distorsionadas).

»- Respecto de la fotografía donde aparece la actora existe el único título destacado dentro del reportaje, destacando por no mantener la colocación y estar escrito en letras de tamaño muy superior al resto, donde se señala "Miren a las señoras de la fotografía de la página de al lado (abajo). Según una relaciones públicas de Bellas Artes, son dos reconocidas canaperas que el jueves se quedaron sin cóctel "Las conocemos bien. Suelen tirarse al cuello de los camareros".

»- Además de lo anterior y en la página de al lado, bajo la única fotografía cuyas personas son identificables, una de ellas la actora se hace constar "Canaperas frustradas: el jueves se estrenaba una exposición, pero no hubo cóctel".

»-Por lo demás el contenido del artículo comienza con la "definición" al parecer del autor sobre los llamados "canaperos" en los términos siguientes:

»Los canaperos son los últimos gorrones del Madrid posmoderno y celebrador, una creciente legión de pícaros redomados que cada mediodía, o al caer la tarde, se visten con sus mejores ropas para colarse en presentaciones, conferencias, aniversarios y demás saraos donde haya vino que alegre el espíritu y ágape que llene el estomago. No importa si son abiertos al público o si se necesita invitación. En hoteles y restaurantes, tiendas de lujo o salas de arte, ahí están, al quite, agazapados a la espera de que salgan de las cocinas bandejas colmadas de aperitivos, chacinas o guisotes de diseño sobre cucharas con tirabuzón.

»De otro lado queda acreditado que:

»La actora es invitada habitual del Círculo de Bellas Artes de Madrid, recibiendo más de seis invitaciones mensuales al menos en enero de 2004, no habiéndose rebatido su afirmación de ser la viuda de D. Cesareo , crítico de Arte y exdirector de las Salas de Goya y Minerva del Circulo de Bellas Artes, así como de otras importantes galerías de arte.

»De ello y presentándose colisión entre el derecho de libertad de infracción y el derecho al honor, hemos de concluir que en el caso de autos ha de prevalecer la protección del derecho al honor de la hoy actora y ello porque la libertad de expresión e información para ser prevalente sobre el derecho al honor, exige la concurrencia de una serie de requisitos que evidentemente en el caso de autos no se dan.

» Así carecen de legitimación las intromisiones en el honor cuando dichas libertades (de información y opinión) se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante, rebasando el marco del interés general de la cuestión a que se refieren. En el caso de autos no cabe duda que las expresiones vertidas al respecto de la actora en relación con el resto del artículo publicado, implica el empleo de expresiones vejatorias, insultantes e innecesarias a los fines indicados.

»En cuanto a la veracidad de la información señalar que aunque la demandada cita su "presunta fuente de información" en la persona de las relaciones públicas del Circulo de Bellas Artes, ninguna prueba se ha practicado en ese sentido, pudiendo presumirse, salvo supuesto de total falta de profesionalidad de aquellas relaciones públicas, que no es cierta la información, ya que la profesional debería conocer el carácter de invitada habitual en la actora y las causas de ello.

»La información veraz supone el deber esencial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expresa mediante las oportunas averiguaciones; y en el caso de autos no aparece acreditado ni indiciariamente, dada la ausencia de prueba por la demandada, el cumplimiento de ese deber.

»Respecto al requisito de que la información venga referida a cuestiones o asuntos de interés general por razón de la materia de que se trata a personas a las que afecta, se podría considerar como de interés general en el sentido de que efectivamente pueda ser cierto que determinadas personas se dediquen a asistir a actos de presentaciones o culturales en general con la finalidad de participar en el cóctel que se pueda ofrecer al finalizar. Sin embargo, lo que no cabe duda, como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal es que el reportaje, en lo que respecta a la actora, sobrepasa los límites informativos de manera desmesurada y exorbitante rebasando el marco de interés general de la cuestión a que se refiere. No cabe duda que las expresiones vertidas al respecto de la actora en relación con el resto del artículo publicado, unido al hecho de que su fotografía sea la única que es perfectamente identificable, la edad y nivel social de la actora, el ser círculo social donde habitualmente se mueve, implica el empleo de expresiones vejatorias, insultantes e innecesarias a los fines indicados.

»Por lo expuesto necesariamente se ha de concluir que ha existido intromisión ilegítima en los derechos al honor e intimidad personal de la actora, procediendo la estimación de la demanda deducida, en lo relativo a dicha intromisión y sin que proceda hacer afirmaciones sobre la "buena imagen de la actora" que no puede ser objeto de autos.

»Igualmente ha de estimarse ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes en el caso de autos la indemnización solicitada.

»Cuarto.- En cuanto a la solicitud de publicación de la sentencia en el Diario "La Razón", igualmente se estima dicha pretensión si bien únicamente referida al fallo de la presente resolución. No procede sin embargo condena a la entrega de negativos o soportes técnicos, cuya existencia no queda acreditada, ni la procedencia de lo solicitado, al haberse iniciado y concluido, ni la vulneración con la emisión del diario en su día.

»Tampoco procede declarar vulneración del derecho a "la buena imagen" por las razones alegadas, pues tal derecho no está recogido legalmente, y ningún pronunciamiento cabe realizar al efecto, siendo precisamente la publicación de la fotografía la que ha permitido identificar a la hoy actora, siendo la base de la vulneración del derecho al honor.

»Quinto.- Estimándose parcialmente la demanda deducida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de acuerdo con el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 20 de febrero de 2008 en el rollo de apelación n.º 511/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro , D. Pelayo y Audiovisual Española 2000 S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2005 en los autos nº 320/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia, los que se dan aquí por reproducidos.

Segundo.- Por la representación procesal de Dª Ramona , se dedujo demanda de juicio ordinario de Protección de los derechos fundamentales de honor e intimidad personal, contra la empresa editora del diario "La Razón", denominada Audiovisual Española 2000, S.A., el director del citado diario, D. Jenaro y D. Pelayo , en cuanto autor de la publicación y/o reportaje objeto de litis, al considerar que el reportaje publicado el domingo 18 de marzo de 2004 en la Sección "Reporter" titulado "Peligro vienen los canaperos" donde en la parte central de la página aparecía una foto de la actora y en su parte inferior, un texto haciendo alusión de su persona e identificándola como parte del grupo de los denominados "canaperos", constituían una intromisión ilegítima en los derechos al honor e intimidad personal así como a la "buena imagen de la actora", todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/82 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

» [...]

»Tercero.- No habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el escrito de interposición del mismo, los hechos ni los fundamentos de derecho que el Juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución, hoy impugnada, procede su desestimación, pues de las alegaciones de las partes, así como de la prueba practicada en la primera instancia, apreciada en su conjunto, se acreditan las siguientes premisas fácticas, base de hecho de esta resolución:

»A) Que la actora es viuda de D. Cesareo , crítico de arte y ex director de la Sala Goya y Minerva del Círculo de Bellas Artes.

»B) Que la actora frecuentemente es invitada a exposiciones, presentaciones de libros, conferencias y demás eventos sociales que se han ido celebrando en las Salas del Círculo de Bellas Artes.

»C) Que el domingo 18 de enero de 2004, el diario "La Razón" publicó en la Sección "Reporter" un artículo titulado "No hay fiesta presentación o lanzamiento, que se libre de la presencia de esta nueva legión de gorrones; si la comida es gratis arrasan, peligro vienen los canaperos" dicho reportaje aparece ilustrado con seis fotografías existiendo únicamente una fotografía, aquella que aparece la actora, donde las personas que en ella aparecen, son perfectamente reconocibles, ya que las cinco otras fotografías las caras aparecen distorsionadas", por lo que concierne a la fotografía en donde aparece la actora reza la siguiente frase "miren a las señoras de la fotografía de la página de al lado, según una relaciones públicas de Bellas Artes, son dos reconocidas canaleras que el jueves se quedaron sin cóctel las conocemos bien suelen tirarse al cuello de los camareros".

»D) Asimismo, en el mismo artículo comienza con "definición" sobre los llamados "canaperos" en los siguientes términos: los canaperos son los últimos gorrones del Madrid posmoderno y celebrador, una creciente legión de pícaros redomados que cada mediodía, o al caer la tarde, se visten con sus mejores ropas para colocarse en presentaciones, conferencias, aniversarios y demás saraos donde haya vino que alegre el espíritu y ágape que llene el estómago. No importa si son abiertos al público o si es necesaria invitación. En hoteles y restaurantes, ahí están, al quite, agazapados a la espera de que salgan de las cocinas bandejas colmadas de aperitivos, chacina o guisotes de diseño sobre cucharas con tirabuzón.

»E) Por último, consta que en la edición del domingo 25 de enero de 2004 apareció en la página 10 del periódico en la Sección "Cartas al Director" en donde se hacía alusión al reportaje de los "canaperos" pidiendo disculpas por el error de identificación de la persona de la actora.

»Partiendo de las anteriores premisas y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7.7º y 8 de la LO 1/82 de 5 de mayo así como el artículo 20 de la Constitución Española, procede ratificar la sentencia de instancia al respecto, pues cuando se produce una posible colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y honor, la una no prevalece sobre la otra siendo evidente que hay que hacer un análisis concreto a cada caso, por lo que en el presente caso no cabe duda alguna que las expresiones vertidas de la actora en relación con el resto del artículo publicado, implica el empleo de expresiones vejatorias insultantes e innecesarias a los fines de la libertad de información, información esta la que, por otro lado, no ha sido contrastada, sin que sea veraz ya que si fuera cierta la fuente de información que se alega en la publicación, "la relaciones públicas del Círculo de Bellas Artes", esta información no se hubiera dado pues por profesión, tendría que tener conocimiento que la actora estaba invitada en los "festejos"; asimismo, las referidas expresiones no van dirigidas a la información sino que van dirigidas con la única intención de desmerecer a las personas que salen en las fotos ante la opinión pública.

»Cuarto.- Respecto a la indemnización que se establece en la sentencia por daños morales, la Sala la considera correcta, ya que dicha indemnización fue concedida en base al parámetro establecido en el artículo 9 de la L.O. 1/1982 sin que exista causa alguna que pueda justificar su no ratificación, por lo que procede desestimar en este punto el recurso y, por consiguiente, ratificar la indemnización concedida.

Quinto.- Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, se impone el pago de las costas de la apelación a la parte apelante

.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Audiovisual Española, 2000, S.A., D. Jenaro y D. Pelayo , se formulan los siguientes motivos:

Motivo único.- «Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y el derecho a informar libremente consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución Española».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El artículo vulnerado por la sentencia recurrida configura como derechos fundamentales la libertad para difundir libremente ideas, pensamientos y opiniones y a comunicar libremente información veraz. Así mismo, y también con la protección especial del título I CE, se protege el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Según la jurisprudencia hay que realizar una ponderación de derechos que conllevara un análisis exhaustivo de cuales han sido las circunstancias en las que el pretendido ataque se ha producido ( STS de 11 de septiembre de 1997 ).

Habrá que atender a la naturaleza del reportaje y a su contenido para determinar cuales son las exigencias que debe cumplir para que sea considerado atentatorio o sin implicación jurídica alguna.

Según la sentencia recurrida las expresiones son vejatorias e insultantes, no resultan necesarias, la noticia es falsa y dichas expresiones responden a un animus injuriandi del periodista que firma la noticia. Este análisis jurídico ha dejado de lado cuestiones fundamentales que afectan a la valoración de los hechos y se ha aplicado de forma automática la legislación.

No repara la sentencia recurrida en el tono del reportaje, en su naturaleza que es claramente distendida e, incluso, jocosa, pero no atentatorio. La propia definición de canaperos que se hace en el artículo responde a esta naturaleza, su tono es humorístico y en ningún caso se insulta.

Y respecto a la demandante se dice «son dos reconocidas canaperas que el jueves se quedaron sin cóctel. Las conocemos bien, suelen tirarse al cuello de los camareros». Esta frase no contiene insulto y lejos de provocar en el lector el menosprecio hacia las personas a las que se refiere, no genera más que sonrisas porque en realidad nada insultante se dice.

Las expresiones son coloquiales, comunes, sin maldad ninguna y la palabra «canaperas» no está en el diccionario de la RAE.

En el marco de la interpretación del artículo 7.7 LPDH hay que analizar la verdadera gravedad de las expresiones utilizadas respecto a la demandante como establece la jurisprudencia, pues no toda intromisión puede considerarse ilegítima porque no toda alusión a una persona es susceptible por su gravedad o por los hechos a los que se refiere de ser merecedora de condena ( STS de 6 de junio de 2003 ).

La sentencia de la Audiencia Provincial no ha analizado correctamente este aspecto de las expresiones y de forma automática ha entendido que tienen la gravedad suficientes en sí mismas.

Tampoco es acertado el tratamiento que respecto a la veracidad de la información realiza la sentencia recurrida, ya que considera que no está contrastada, pues la demandante no se «coló» en el evento sino que estaba invitada en atención al cargo de su difunto esposo. Y ello es erróneo porque nunca se ha sostenido que la demandante estuviera en el evento de forma irregular, entre otras cosas, porque no se conocía a la demandante antes del reportaje.

La exigencia de contrastar la información debe quedar debidamente situada en el contexto y la demandante que estaba invitada al acto aparece de forma accesoria.

El artículo publicado contó con las fuentes que se citan y versaba sobre una cuestión de interés público.

Otro elemento que sirve de base a la condena impuesta, es la intención que aprecia el juzgador de menospreciar a la demandante por el periódico y el periodista que firma la información. Sin embargo, en ningún caso se ha tratado de perjudicarla, en primer lugar, porque su aparición en el reportaje es totalmente accesoria, solo hay una brevísima referencia personal y no se la identifica y, en segundo lugar, porque se desconocía su identidad hasta que se puso en contacto con el periódico, solicitando una disculpa que se produjo como consta en autos.

La identificación física de la demandante fue accidental, la presencia de fotógrafos era patente, pues era un acto público y la fotografía fue tomada en ese contexto.

No se escribió el articulo con el ánimo de difamar a la demandante y, esta circunstancia, unida al hecho de que las expresiones que a ella se Ie pueden atribuir, no tienen gravedad suficiente para ser consideradas atentatorias, humillantes o vejatorias.

Una prueba más de la ausencia absoluta de intención de perjudicar a la demandante es que en cuanto se puso en contacto con «La Razón» para hacer constar su queja se publicó el texto que ella misma solicito, por tanto, la buena fe de esta parte es evidente.

Además, es desproporcionada la valoración económica que de la supuesta intromisión ilegitima ha realizado tanto el juzgador de instancia como la Audiencia Provincial y cita la STS de 5 de noviembre de 2001 .

En este caso, de proceder finalmente una condena, la cifra establecida que es exactamente la solicitada por la demandante es injustificada. Aunque por la existencia de intromisión ilegítima proceda la indemnización por daños morales habrá que graduar dicha indemnización en atención a los criterios establecidos jurisprudencialmente que son la gravedad de la lesión efectivamente producida y el grado de difusión de la noticia.

Sí bien la publicación del reportaje pudo molestar a la demandante y resultar desafortunado para ella, es necesario, puesto que lo que colisionan son dos derechos fundamentales realizar una correcta valoración de las circunstancias que lleve a determinar si la intromisión tiene gravedad suficiente y cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para considerar que es finalmente ilegítima porque no todas las intromisiones tienen entidad suficiente para ser consideradas como tal y, por lo tanto, merecedoras de sanción civil.

Termina solicitando de la Sala que «[...] dicte sentencia casando la resolución recurrida y estime que no se ha producido intromisión alguna en el honor de la demandante, con expresa condena en costas a la parte actora».

SEXTO

Por ATS de 3 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Ramona , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera.- EI escrito de formalización se centra en un único motivo que cita como precepto legal infringido el artículo 20.1 CE y alega la infracción de la jurisprudencia referente al derecho a la libertad de expresión e información.

Defiende la parte recurrente su derecho a difundir libremente ideas, pensamientos y opiniones y a comunicar libremente información veraz. Alega que las expresiones vertidas sobre la recurrida se realizaron sin mala intención y con el ánimo de generar «sonrisas» porque según los recurrentes nada insultante hay en la expresión «canapera que el jueves se quedó sin cóctel y que suele tirarse al cuello de los camareros».

Además, alega que las expresiones son coloquiales, comunes y sin maldad ninguna y la que palabra canapero no figura en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Respecto al requisito fundamental de que la información sea veraz y contrastada, la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba practicada en primera instancia e indica que es un artículo en el que la naturaleza de la información es la que es, la exigencia de contrastar la información debe quedar debidamente situada en el contexto y la demandante estaba en el acto, invitada, pues nadie ha sostenido lo contrario y de forma accesoria aparece en el mismo.

Como quedó demostrado y reconocido de contrario, la fuente de información fue la relaciones públicas del Círculo de Bellas Artes en la que se centra el artículo.

Dicha información no fue contrastada, pues ha quedado acreditado que en la edición del domingo 25 de enero de 2004, apareció en la página 10 del periódico en la sección Cartas al Director, una disculpa por el error de identificación de la recurrida.

Obviando todos estos hechos la parte recurrente pretende justificarse diciendo que la identificación física de la recurrida fue accidental, olvidando que como profesionales debían haber contrastado previamente la información publicada.

La recurrida asistía como invitada por ser viuda de D. Cesareo , crítico de arte y ex director de la Sala Goya y Minerva del Círculo de Bellas Artes y el hecho de que se la incluya en un reportaje de «canaperos y gorrones del Madrid postmoderno» vulneró su derecho al honor y a su intimidad.

En atención al interés publico podría exigirse a la recurrida según la jurisprudencia que soportase en aras precisamente del conocimiento general de hechos que interesan a la comunidad, la vulneración de su honor. Y el artículo desmerece mucho en este sentido, pues como indica la sentencia recurrida las expresiones no van dirigidas a la información sino que son expresiones vejatorias, insultantes e innecesarias a los fines de la libertad de información.

Segundo.- El recurso de casación no es una tercera instancia.

En ningún momento se han desvirtuado por la parte recurrente los hechos considerados que han llevado a la AP a confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia y de hecho la prueba practicada acreditó la vulneración del derecho al honor y a la intimidad de la recurrida.

La parte recurrente olvidando que no se halla ante una tercera instancia intenta reproducir, sin más, la controversia desde su particular planteamiento y olvida que el recurso de casación no es una tercera instancia sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia.

Reitera su visión del litigio, da su valoración subjetiva y personal de los hechos, circunstancia que conduce a que los escritos de interposición y formalización discurran como un escrito alegatorio propio de la instancia.

La sentencia recurrida fija unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente e intenta una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dado su finalidad nomofilactica sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria.

Termina solicitando de la Sala que «[...] desestime el recurso de casación planteado de adverso y dicte sentencia que confirme la dictada por la Audiencia Provincial con imposición de los costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Fiscal impugna el motivo interpuesto en base a las siguientes consideraciones:

EI recurrente, en el desarrollo del único motivo del recurso de casación, cuestiona el juicio ponderativo utilizado por la Audiencia Provincial, para la solución de un aparente conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información del demandado y el derecho al honor de la demandante, criticando al Juzgador de Instancia, no haber valorado el artículo periodístico en su conjunto, cuyo tono era claramente distendido y jocoso, pero en ningún caso atentatorio al derecho al honor de la demandante, alegando que información publicada era de interés general y veraz, desarrollándose el escrito impugnatorio como un verdadero escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la sentencia impugnada, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias para exponer su particular planteamiento de la controversia.

Es doctrina jurisprudencial pacífica que el derecho al honor consiste en el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal necesaria para el libre desarrollo de la persona en la convivencia social, cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o calificación atribuida a una persona, que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.

Se amplia la noción de honor, abarcando tanto lo fáctico como lo aparente, en cuanto determinado por la dignidad personal, reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, esto es referible tanto al aspecto objetivo o externo como al subjetivo o interno; a la representación que los demás tienen de las cualidades de una persona o lo que es igual, a la reputación y fama que la persona tenga en sociedad y autoestima personal. SAP Segovia 1-9-2003, 162/2003, Recurso 479/2002 .

Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información de un lado, y el derecho fundamental al "honor", intimidad e imagen de otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. Que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  2. Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

    Pero, es más, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:

  3. Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea de noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 3/1997 ).

  4. Que consecuentemente el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC, 138/1996 ).

  5. Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas).

    En este supuesto nos encontramos ante un articulo periodístico publicado el día 18 de enero de 2004 , en el periódico La Razón , con el titular:" No hay fiesta, presentación o lanzamiento, que se libre de una nueva legión de gorrones; si la comida es gratis arrasan, peligro vienen los canaperos", ilustrando el reportaje aparecen varias fotografías, siendo en una de las fotografías donde aparece la demandante, con el siguiente texto:" miren a las señoras de la fotografía de la página de al lado, según una relaciones publicas de Bellas Artes, son dos reconocidas canaperas que el jueves se quedaron sin cóctel, las conocemos bien suelen tirarse al cuello de los camareros".

    La sentencia de instancia, afirma como hechos probados en el Fundamento de Derecho Tercero:" que la actora es viuda de D. Cesareo , critico de arte y ex director de la sala Goya y Minerva del Circulo de Bellas Artes. Que es frecuentemente invitada a exposiciones, presentaciones de libros, conferencias y demás eventos sociales que se han ido celebrando en la Sala del círculo de Bellas Artes".

    Partiendo de tal premisa, es claro que la información era veraz y de relevancia pública al estar referida a un hecho de cierta trascendencia pública, como era el fenómeno referente a las personas que sin invitación se cuelan en eventos, fiestas o celebraciones privadas, pero la falta a la verdad estaba referida al asociar la foto, en la que aparecía la imagen de la demandante perfectamente reconocible, con el texto que acompañaba a la fotografía, donde claramente se la califica de canapera, con la connotación peyorativa, contenida en el citado artículo periodístico.

    No se empleó la mínima diligencia al publicar tal foto de la demandante, sin viselar su rostro, y utilizando un pie de foto, que en lugar de delimitar cual es era el ámbito subjetivo de la información divulgada, la calificaba de canapera, personas a las que se refería la información facilitada, a pesar del descrédito que para la demandante podía suponer su publicación.

    Para que el derecho al honor ceda ante la libertad de información, el hecho relatado debe ser veraz, ahora bien, este requisito no exigiría una información objetivamente veraz, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está exenta de toda protección la información errónea o no probada. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "Ia verdad", como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica seria el silencio. Información veraz en el sentido del art. 20.1 d), significa, pues, información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias [ SSTC 6/1988 ; 105/1990 , 139/1995 ];

    EI requisito de veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos, sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información ( STC 61/2004, de 19 de abril ).

    Lo esencial es el deber de diligencia en la comprobación de la noticia que viene a suponer que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional [ SSTC 105/1990 ; 143/1991 ; 214/1991 ; 40/1992 ; 85/1992 ; 142/1992 ; 223/1992 ; 41/1994 ; 76/1995 ; 132/1995 ; 139/1995 ; 183/1995 ; 144/1998 ; 192/1999 ; 21/2000 ; 297/2000 ].

    Deber de diligencia que la jurisprudencia constitucional ha ido dotando de unas pautas para su concreción en la que se combina dos criterios concretos, por un lado, el carácter de la información publicada, de otro, la concreta conducta del sujeto informante en relación con las fuentes de información. Esto significa que cuanto mayor sea el descrédito que pueda implicar en una persona la información, que se va a divulgar mayor será el grado de diligencia exigible.

    Por último, la aparición de la demandante en el reportaje no era accesoria respecto al objeto de la información trasmitida, cuya finalidad era mostrar a las personas que se cuelan sin invitación en eventos privados, y la fotografía de la actora junto con el texto que la acompañaba, hacia suponer que la demandante era una de esas personas, transmitiendo una realidad que no era cierta.

    La razonabilidad de la motivación de la Sala de instancia, es patente por cuanto es respetuosa con la doctrina a la doctrina constitucional, y de esta Sala no solo al delimitar el objeto de este proceso en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la imagen y el ejercicio de las libertades de información, sino también al resolver tal colisión de derechos planteada.

    Por todo ello, siendo la sentencia que se recurre plenamente ajustada a derecho y escrupulosamente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, el Ministerio Fiscal impugna el motivo del recurso e interesa su desestimación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D.ª Ramona demanda de protección del derecho fundamental al honor y a la intimidad contra Audiovisual Española, S.A., editora del diario La Razón , su director D. Jenaro y el autor de la publicación o reportaje D. Pelayo , pues el domingo 18 de marzo de 2004 se publicó un artículo titulado «Peligro, vienen los canaperos» en el que se insertó una foto de la demandante y un texto que la identifica como parte del grupo de los denominados «canaperos».

  2. La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) hechos probados: (i) se publicó el artículo en las hojas centrales del periódico «La Razón» a doble página y en domingo; (ii) el título del artículo es el siguiente «No hay fiesta, presentación o lanzamiento, que se libre de la presencia de esta nueva legión de gorrones: si la comida es gratis, arrasan. Peligro vienen los canaperos»; (iii) en el reportaje aparecen seis fotografías y en una de ellas aparece la demandante perfectamente reconocible (en el resto de las fotografías las caras aparecen distorsionadas); (iv) con letras de tamaño muy superior al resto se dice «Miren a las señoras de la fotografía de la página de al lado (abajo). Según una relaciones públicas del Bellas Artes, son dos reconocidas canaperas que el jueves se quedaron sin cóctel. Las conocemos bien. Suelen tirarse al cuello de los camareros»; (v) bajo la única fotografía cuyas personas son identificables, una de ellas la demandante, se dice: «Canaperas frustradas: el jueves se estrenaba una exposición, pero no hubo cóctel»; (vi) la demandante es invitada habitual del Círculo de Bellas Artes de Madrid por ser la viuda de D. Cesareo , crítico de arte y exdirector de las salas de Goya y Minerva del Círculo de Bellas Artes y de otras importantes galerías de arte; (b) en la colisión entre el derecho de libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad ha de prevalecer la protección del derecho al honor porque la libertad de expresión e información para ser prevalente sobre el derecho al honor exige la concurrencia de una serie de requisitos que no se dan en este caso, ya que: (i) las expresiones vertidas respecto de la demandante en relación con el resto del artículo son vejatorias, insultantes e innecesarias a los fines indicados; (ii) aunque la demandada cita como presunta fuente de información a la relaciones públicas del Círculo de Bellas Artes ninguna prueba se ha practicado en ese sentido, pudiendo presumirse, salvo supuesto de total falta de profesionalidad de aquella relaciones públicas, que no es cierta la información ya que la profesional debería conocer el carácter de invitada habitual de la demandante, por tanto, no se ha acreditado el deber esencial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos; (iii) respecto al requisito de que la información venga referida a cuestiones o asuntos de interés general se podría considerar como de interés general en el sentido de que efectivamente pueda ser cierto que determinadas personas se dediquen a asistir a presentaciones o actos culturales con la finalidad de participar en el cóctel, pero como ha señalado el Ministerio Fiscal, el reportaje en lo que respecta a la demandante sobrepasó los límites informativos de manera desmesurada y exorbitante rebasando el marco de interés general de la cuestión a que se refiere; (c) se estima ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes la indemnización solicitada que asciende a 12 000 €; (d) se estima la solicitud de publicación de la sentencia en el diario La Razón , pero solo en relación al fallo; (e) no procede la condena a la entrega de negativos o soportes técnicos; y, (f) no se ha vulnerado el derecho a la buena imagen, pues la publicación de la fotografía que ha permitido identificar a la demandante es la base de la vulneración del derecho al honor.

  3. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados.

  4. La AP de Madrid desestimó el recurso de apelación de los demandados fundándose, en síntesis, en que: (a) de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en primera instancia, apreciada en su conjunto, se acreditan las siguientes premisas fácticas: (i) la demandante es viuda de D. Cesareo , crítico de arte y exdirector de la Sala Goya y Minerva del Círculo de Bellas Artes; (ii) la demandante frecuentemente es invitada a exposiciones, presentaciones de libros, conferencias y demás eventos sociales que se han ido celebrando en el Círculo de Bellas Artes; (iii) el domingo 18 de enero de 2004, el diario La Razón publicó en la sección «Reporter» un artículo titulado «No hay fiesta, presentación o lanzamiento, que se libre de la presencia de esta nueva legión de gorrones; si la comida es gratis arrasan. Peligro vienen los canaperos». Dicho reportaje se ilustró con seis fotografías y en una de ellas aparece la demandante perfectamente reconocible, pues en las otras cinco fotografías las caras aparecen distorsionadas; (iv) en relación a la fotografía en la que aparece la demandante se afirma: «Miren a las señoras de la fotografía de la página de al lado (abajo). Según una relaciones públicas del Bellas Artes, son dos reconocidas canaperas que el jueves se quedaron sin cóctel. Las conocemos bien. Suelen tirarse al cuello de los camareros»; (v) el artículo comienza con definición sobre los llamados «canaperos» en los siguientes términos: «los canaperos son los últimos gorrones del Madrid posmoderno y celebrador, una creciente legión de pícaros redomados que cada mediodía, o al caer la tarde, se visten con sus mejores ropas para colocarse en presentaciones, conferencias, aniversarios y demás saraos donde haya vino que alegre el espíritu y ágape que llene el estómago. No importa si son abiertos al público o si es necesaria invitación. En hoteles y restaurantes, ahí están, al quite, agazapados a la espera de que salgan de las cocinas bandejas colmadas de aperitivos, chacina o guisotes de diseño sobre cucharas con tirabuzón»; (vi) en la edición del periódico del domingo 25 de enero de 2004 (página 10) en la sección Cartas al Director se pidieron disculpas por el error de identificación de la demandante; (b) en el presente caso, en el conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad y honor no cabe duda de que las expresiones en relación con la demandante en relación con el resto del artículo son expresiones vejatorias, insultantes e innecesarias a los fines de la libertad de información; (c) la información no ha sido contrastada sin que sea veraz ya que si fuera cierta la fuente de información que se alega la relaciones públicas del Círculo de Bellas Artes, esta información no se hubiera dado, pues por profesión tendría que tener conocimiento que la demandante estaba invitada; (d) las expresiones utilizadas no van dirigidas a la información sino que desmerecen a las personas que salen en las fotos ante la opinión pública; y (e) estima correcta la indemnización por daños morales.

  5. Contra esta sentencia interponen recurso de casación los demandados que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único .

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y el derecho a informar libremente consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución Española

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) en la ponderación de derechos habrá que atender a la naturaleza distendida e, incluso, jocosa del reportaje; (b) respecto a la demandante se dice «son dos reconocidas canaperas que el jueves se quedaron sin cóctel. Las conocemos bien. Suelen tirarse al cuello de los camareros», esta frase en sí misma no contiene insulto o menosprecio y genera sonrisas; (c) nunca se dijo que la demandante estuviera en el evento de forma irregular, entre otras cosas, porque no se la conocía antes del reportaje; (d) el artículo versaba sobre una cuestión de interés público; (e) la aparición en el reportaje de la demandante es accesoria solo hay una brevísima referencia personal y no se Ia identifica; (f) al ser un acto público había fotógrafos y la fotografía fue tomada en ese contexto; (g) una prueba más de la ausencia de intención de perjudicar a la demandante es que en cuanto se puso en contacto con el periódico para hacer constar su queja se publicó el texto que ella misma solicitó, por tanto, la buena fe es evidente y (h) es desproporcionada e injustificada la valoración económica de la supuesta intromisión ilegítima.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Admisibilidad del motivo de casación.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la recurrida alegan, al evacuar el trámite correspondiente, que el único motivo del recurso se dirige a atacar los hechos declarados probados y la resultancia probatoria y pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

Esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 y 30 de diciembre de 2010, RC n.º 581/2008 ).

Esta posición ha sido considerada adecuada a la Constitución, entre otras resoluciones, por STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

Libertad de información y de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información según reiterada jurisprudencia.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6)

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la libertad de información y expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):

  1. El reportaje cuestionado redunda en descrédito de la demandante de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso. Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y de expresión y el derecho al honor de la demandante.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El reportaje publicado se refería a un fenómeno para el que ha acuñado el término «canapero», en relación a aquellas personas que asisten a las presentaciones de libros, conferencias, fiestas ofrecidas en las embajadas, exposiciones, etc., simplemente porque después se ofrecerá un cóctel acudiendo al evento de que se trate hayan sido invitados o no. De lo expuesto resulta que se trata de un reportaje que podemos considerar de actualidad de carácter, en principio, distendido e irónico. Reportaje, en principio, de interés social y público y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.

(ii) Veracidad.

Esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que la información no es veraz, pues el periodista no operó con un razonable deber de diligencia, de manera suficiente para entender cumplido el requisito de la veracidad. No basta la mera cita de la fuente del reportaje la relaciones públicas de la institución donde tuvo lugar el acto y, por tanto, la ausencia de veracidad deriva de que se asocia a la demandante con los denominados «canaperos» cuando es un hecho probado que fue invitada a este acto organizado en el Círculo de Bellas Artes por la vinculación que su difunto esposo había tenido con esta institución.

La comunicación veraz en el sentido del artículo 20.1 d) de la CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social, pues cuando la noticia divulgada, sea escrita o gráfica, pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad, y, en este caso, el informador no ha actuado con la diligencia que le era exigible al publicar la fotografía de la demandante en la que se la identificaba perfectamente.

En definitiva, la publicación de la fotografía de la demandante sin distorsionar su rostro a diferencia de lo que se hizo en las otros 5 fotografías que ilustran el reportaje no entra en el campo de los errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues por su relevancia y por la omisión de la diligencia ya manifestada, constituye una intromisión en el derecho al honor de la demandante. En este sentido el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

(iii) Exposición no injuriosa.

Del contenido del reportaje al que se ha hecho referencia en el FJ 1.º de esta resolución resulta que se utilizan expresiones vejatorias que atentan contra la dignidad de la demandante que tiene un carácter peyorativo, pues la divulgación de su fotografía con el texto que se acompañaba supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona de la demandante ( SSTS 11 de diciembre de 2003, RC n.º 451/1998 y 15 de septiembre de 2008, RC n.º 2422/2002 ). Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

En suma, esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación, pues efectivamente el reportaje publicado supuso una intromisión en el derecho a la honor de la recurrida que resultaba perfectamente identificable, redunda en su descrédito y supuso un ataque a su dignidad como persona.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Española, S.A., D. Jenaro y D. Pelayo , contra la sentencia de 20 de febrero de 2008 dictada por Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 511/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro , D. Pelayo y Audiovisual Española 2000 S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2005 en los autos nº 320/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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