STS 548/1998, 12 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1432/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución548/1998
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio incidental sobre intromisión en el derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por "TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A." y DON Joaquín, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en el que es parte recurrida DOÑA Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental sobre intromisión en el derecho al honor, promovidos a instancia de Doña Lorenzacontra Don Joaquíny "Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A." y el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".......se dictase Sentencia en el sentido de condenar a los demandados a pagar de forma solidaria la cantidad de doce millones de pesetas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte en su día sentencia por la que no se entre a conocer del fondo estimando la excepción invocada y si así no fuera, se absuelva a mis representados "TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A." y DON Joaquín, de las peticiones contenidas en la demanda adversa, todo ello con expresa condena en costas a la demandante"; que en tiempo y forma se tuvo por comparecido y por contestada la demanda al Ministerio Fiscal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1.992, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Hernández en representación de DOÑA Lorenzadebo condenar y condeno a DON Joaquíny TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A., a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de seis millones de pesetas en concepto de indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en las actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésima con fecha 30 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Joaquíny la entidad TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A. y DESESTIMAMOS el formulado por DOÑA Lorenza, ambos contra la sentencia dictada el día cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresa resolución en el concreto pronunciamiento que contiene en materia de COSTAS, de las que no se efectúa especial imposición a ninguna de las partes en la primera instancia, CONFIRMANDOLA en cuanto al resto de sus extremos".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de "TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A." y DON Joaquín, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 1252 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del artículo 20 de la constitución y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de las normas establecidas en el artículo 9º de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vázquez Hernández en nombre y representación de DOÑA Lorenza, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 26 de Mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Lorenzaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Madrid demanda de juicio de incidentes sobre intromisión en el derecho al honor contra Don Joaquíny Tribuna de Ediciones de Medios Informativos, S.A., con fecha 30 de Diciembre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 5 de Octubre de 1.992, se estimaba también en parte la demanda. Sentencia contra la que, por los demandados se interpuso recurso de casación y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que las expresiones en que se funda la demanda se recogen en la página 11 de la referida publicación. El párrafo relativo a la actora señala textualmente lo siguiente: "Las relaciones de la pareja con el vecindario son prácticamente nulas. En toda la urbanización, habitada por médicos militares y profesionales liberales, solamente tienen una amiga llamada Lorenza, con quien Aracelise queda algunas veces cuando sus padres tienen que salir. Veterana militante socialista y madre de cuatro hijos, Lorenzaenviudó joven y fue Marcos, personalmente, quien logró que obtuviera un empleo en el Ministerio de Hacienda. "Ella ha demostrado sobradamente su agradecimiento ofreciéndose como niñera en múltiples ocasiones", aseguran los vecinos". B) Que de la prueba practicada resulta acreditado que Doña Lorenzano es ni ha sido militante del Partido Socialista Obrero Español, hecho este cuya carga probatoria correspondería a los demandados, por aplicación de las reglas derivadas del artículo 1214 del Código Civil. De igual modo resulta probado que ingresó en el Cuerpo Especial Administrativo de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda, en el año 1966, por oposición libre convocada por O.M. de 31 de Agosto de 1965. Con fecha 23 de Agosto de 1977 fue nombrada funcionaria del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, tras haber superado las pruebas selectivas establecidas en la O.M. de 4 de Febrero de 1.977. C) Que no se puede oponer ni apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada, puesto que la pretensión de la actora se basa en una responsabilidad solidaria de los distintos sujetos intervinientes, siendo perfectamente lícito que demanda a todos o sólo a alguno de ellos, sin perjuicio de que, analizados los hechos, tanto el director como la empresa editora puedan resultar absueltos por no estimarse responsables de la concreta intromisión ilegítima denunciada, al margen de la que hubieran podido incurrir los autores del reportaje. (Fundamentos de derecho segundo de la sentencia del Juzgado, expresamente admitido por la de segunda instancia, y segundo de esta última).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos denuncia infracción por inaplicación del artículo 1252 del Código Civil y alega que la inestimación de la excepción alegada de litisconsorcio pasivo necesario viola el citado precepto del artículo 1252, que se refiere al principio de cosa Juzgada. El motivo, obviamente no puede prosperar, pues si por mandato del artículo 65-2 de la Ley de 18 de Marzo de 1965, del ordenamiento Jurídico de la Prensa e Imprenta, declarado constitucional, cabe exigir responsabilidad por los actos y omisiones ilícitas a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, responsabilidad esta a la que se da expresamente el carácter de solidaria, no cabe concluir que el hecho de reclamar a unos y no a otros de tales sujetos de responsabilidad solidaria pueda afectar al principio de cosa juzgada, puesto que, en tales casos, como reiteradamente tiene declarado la doctrina de esta Sala, no es preciso reclamar a todos, sino que puede hacerse, con acción válida, en contra de alguno o algunos de los incluidos entre los responsables solidarios.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, en relación con el nº 1º del artículo 18 y el apartado b) del nº 1º del artículo 20 de la C.E. y debe igualmente perecer porque, si bien es cierto que el derecho de información puede en ocasiones prevalecer sobre el derecho al honor, ello tan solo es posible, conforme tiene constantemente declarado esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la información cumple el requisito ineludible de su veracidad. Y aún cuando no es exigible una exactitud en el contenido de la información, si lo es, en cambio el cumplimiento por el informante de una elemental obligación de comprobar la certeza de los hechos informados, cuando estos pueden atentar contra el honor de las personas, requisitos estos dos que en modo alguno se cumplieron en el caso que nos ocupa, por lo que las resoluciones de instancia acertadamente apreciaron una ilegítima intromisión en el honor de la actora.

CUARTO

Finalmente el motivo tercero dice denunciar la aplicación indebida de las normas establecidas en el artículo 9º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, cuando en realidad, lo que pretende, según resulta del desarrollo del motivo, es combatir la cuantificación de la indemnización, finalidad esta no permitida por la doctrina de esta Sala, que atribuye tal función a los órganos de instancia. Unicamente cabría su revisión casacional si se hubieran combatido los parámetros sobre los que reposa el cálculo de la indemnización. Y en este caso ni se han operado las mutaciones de tales parámetros, ni tampoco cabría hacerlo, puesto que la indemnización de 6.000.000 pesetas concedida a la actora por la intromisión ilegítima causa en su honor parece racional, teniendo en cuenta que el carácter no público de quien la sufrió hace de intensidad media la ofensa, que no llegó a transcender a todos los lectores de la publicación, por lo demás, de mediana difusión. Y que si la situación fuera otra, por la difusión mayor de la publicación o por el carácter público de quien con ella fue ofendida, lo que haría que la ofensa hubiese transcendido en mayor medida, la indemnización debería haber sido más cuantiosa, si no se quería que hubiese resultado inoperante y originadora de un enriquecimiento injusto en la publicación que obteniendo unas ventas importantes, hubiera tan solo de detraer una pequeña parte de su importe en compensar la ofensa causada con la publicación en la que se contenía la ilegítima intromisión en el honor de un tercero.

QUINTO

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso de casación interpuesta procede la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "TRIBUNA DE EDICIONES DE MEDIOS INFORMATIVOS, S.A." y DON Joaquíncontra la sentencia que, con fecha 30 de Diciembre de 1.993, dictó la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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