STS 686/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:4747
Número de Recurso1534/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución686/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Darío, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Mendez contra la Sentencia dictada, el día 29 de enero de 2001, por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 61, de los de Madrid. Son partes recurridas UNIDAD EDITORIAL, S.A., Jaime y Carmela, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, interpuso demanda incidental de protección del derecho fundamental al honor, D. Darío contra "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", D. Jaime y Dª Carmela, interesándose la notificación de la demanda al MINISTERIO FISCAL. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte en su día Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar consumada por parte de los tres demandados la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de mi representado D. Darío.

  2. - Condenar a los demandados, de forma solidaria, a indemnizar a mi representado en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 Ptas.) por los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia de la intromisión ilegítima realizada por los demandados en el derecho al honor de mi mandante.

  3. - Publicar íntegramente, a costa de los demandados, la Sentencia que se dicte, una vez sea firme, en "La Revista de El Mundo" (o publicación que en su caso la sustituya como revista de fin de semana del Diario "EL MUNDO del Siglo Veintiuno") bajo el encabezamiento expreso "condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor que se publica por resolución judicial firme".

  4. - Condenar a los demandados a que se abstengan de realizar en el futuro cualquier otra intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado.

  5. - Condenar en todo caso a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª. Carmela, D. Jaime y la sociedad mercantil y editorial "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que desestime la demanda adversa, absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición en costas a la parte demandante".

El MINISTERIO FISCAL, compareció y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...El Ministerio Fiscal, interesa se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se dé por contestada la demanda".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó recibir el incidente a prueba practicándose la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de junio de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Briones Méndez en representación de D. Darío más conocido como " Lázaro " contra UNIDAD EDITORIAL, S.A., D. Jaime, Dª. Carmela, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro consumada por los demandados la intromisión ilegítima en el derecho al honor de d. Darío, y debo condenar y condeno a los demandados solidariamente, a indemnizar al actor con la cantidad de 5.000.000 de pesetas, más el interés legal desde la fecha de la Sentencia, así como a publicar íntegramente, a costa de los demandados, esta Sentencia, una vez firme, en "LA REVISTA DE EL MUNDO", (o publicación que en su caso le sustituya como revista de fin de semana del diario "EL MUNDO del Siglo Veintiuno"), bajo el encabezamiento expreso "condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor que se publica por resolución judicial firme". Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas del procedimiento a cada una de las partes las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", D. Jaime y Carmela. Sustanciada la apelación, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 29 de enero de 2001, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto Unidad Editorial, S.a., D. Jaime y doña Carmela que estuvieron representadas por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, al que se opuso D. Darío, que compareció bajo la representación del Procurador Sr. Briones Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 81 (sic) de Madrid (procedimiento incidental 80/99 ) en 28 de junio de 1999, debemos revocar, como en su integridad revocamos, la repetida resolución, para, desestimando la demanda en su día interpuesta por el Sr. Darío, absolver de la misma a los demandados -hoy apelantes-, sin que se impongan las costas causadas en primera y segunda instancia a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en representación de D. Darío, se anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El Tribunal de instancia lo tuvo por preparado, y dicha parte representada por el referido Procurador, lo interpuso ante la Sala.

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, articulándolo en los motivos siguientes:

Primero

Formulado al amparo del número 3 del artículo 469 LEC 1/2000, por infracción del artículo 340 LEC 1881, determinante de la nulidad y de indefensión.

Segundo

Formulado al amparo del número 3 del artículo 469 LEC 1/2000, por infracción del artículo 323 LEC 1881, determinante de la nulidad de lo actuado.

Recurso de Casacion, articulándose en los siguientes motivos:

Único: Infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española, y 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto consagran y protegen el derecho al honor de mi representado.

CUARTO

Personados como recurridos "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", D. Jaime, Carmela por medio del Procurador D. Jaime Briones Mendez, así como el MINISTERIO FISCAL, por Auto de fecha 13 de septiembre de 2005, esta Sala acordó admitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Unidad Editorial, S.A., Dª Carmela y D. Jaime, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito solicitando la desestimación del motivo de casación formulado.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La periodista Dª Carmela publicó un artículo en la Revista de "El Mundo" cuyo texto es el siguiente:"EXTRAÑO Lázaro. Los ídolos, para llegar a serlo, tienen que exhibir una aureola mágica e inquietante. No todo el mundo lo consigue. Algunos hombres y mujeres, en su empeño por alcanzar esa categoría, hacen tantas bobadas que pierden el sentido mas elemental de la dignidad y se pegan unas costaladas espantosas. Otros, por el contrario, llevan el "glamour" pegado a la piel y hagan lo que hagan todo el mundo queda presa de su magnetismo. Dice un amigo mía que ahora los ídolos se difuminan enseguida porque salen en las revistas del colorín enseñando la cocina y los sanitarios del cuarto de baño. Supongo que algo de razón no le falta a mi amigo. Idolatría significa inaccesibilidad, lejanía, latido y sueño. Los ídolos no pueden comer huevos fritos ni hacer pipí, porque eso les reduce a la condición de cualquier mortal como tú o como yo. Rectifico: como yo. Tú eres otra cosa, Lázaro. Tú estas casi en la onda de los ídolos. Pero sigamos con el discurso, que no quiero distraerme ahora que estoy embalada. Hoy, los medios de comunicación nos acercan tanto a nuestros ídolos que terminan por desinflarlos. Hollywood, por ejemplo, ya no es lo que era, y de Regina -inquietante, turbadora y lejanísima- se ha pasado a María Virtudes, que tiene una suegra malagueña y veranea en una casa por donde hace nada paseaba en bragas Consuelo. Así no hay ídolo que resista.

Querido Darío (no te mosquees por revelar tu verdadero apellido, al fin y al cabo entre Lázaro y Darío no hay tanta diferencia): durante bastantes días, el episodio de tu presunta boda en Bali ha traído al país de cabeza. Tampoco hay para tanto, creo yo. Una boda en Bali es como una ordenación sacerdotal en Pigalle. O sea, nada, cero al cociente. No me explico por qué se ha montado tanto número, tanta especulación y tanta gaita. Reconozco que siempre has gustado de proteger tu vida privada, y eso contribuye a engordar el misterio, pero yo sigo sin encontrarle la gracia al tema. Si te casas y te embarcas como cualquier Lázaro o Darío de los que puebla el suelo patrio, es tu problema. Que te vaya bonito, como dirían los paisanos de tu supuesta esposa. En ese caso permaneceremos atentos a la pantalla, pendientes del Predictor y de la curva que dibuje tu chica bajo sus fluctuantes modelitos. Para una historia tan vulgar (desengáñate: todas las historias de amor son vulgares) no hacía falta montar un carnaval en Bali.

Si por el contrario, todo es un invento con objeto de disimular un romance tuyo -también supuesto- con un lustroso empresario de moda, entonces no me queda más remedio que recurrir al tópico y decirte que eres mas corto que el día de Navidad. Y luego compadecerte largamente. Porque si vosotros, galanes de moda y aventureros del sexo, seguís empeñados en mantener el armario sellado con silicona, mal asunto. Así nunca podréis revestiros de autoridad y reclamar esa deuda que la sociedad tiene pendiente desde hace siglos. Yo siempre había creído que tu armario estaba cerrado por puro celo personal, pero nunca imaginé que fueras capaz de prestarte a un montaje espantoso para mantener vivo el negocio de tu imagen.

Darío, amore: haz con tu sexualidad lo que te dé la gana, pero no te burles de esa buena gente que está dispuesta a creérselo todo con tal de ganar el jubileo hacia ti. Y conste que yo no te hablo con el corazón partio, chico. A mi sinceramente como si te la machacas".

D. Darío demandó a Unidad Editorial, S.A. (Revista de El Mundo), D. Jaime, director y Dª Carmela, redactora y autora del artículo en cuestión, por entender que atentaba a su honor al atribuírsele un romance con un empresario de la moda, lo que implicaba acusarle de la condición de homoxesual y porque, entre otras cosas, se le califica como "aventurero del sexo".

En la contestación a la demanda, los demandados alegaron que lo que se decía en el artículo se formulaba en base a simples conjeturas, empleando el condicional y que no atentaban contra la dignidad y el honor del demandante. Simplemente se trasladaba un hecho noticiable, como fue la boda del actor, muy controvertida, y que se interpretaba el acontecimiento.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, de 28 junio 1999, estimó la demanda. Consideró que se producía una colisión entre los derechos a la información y al honor; entendió que no estaban constitucionalmente protegidos "los simples rumores, invenciones, insinuaciones o suposiciones que puedan lesionar el honor de las personas, esfuerzo informativo que no se aprecia en modo alguno en la hoy demandada, siendo por otra parte materia que exige especial prudencia, en cuanto las averiguaciones se presentan difíciles, con frecuencia imposibles, en tema tan íntimo y relacionado con el desarrollo de la propia personalidad como es el relativo a las preferencias sexuales por las que puede optar el ser humano". Por ello consideró que dicha insinuación, que carecía de cualquier referencia a la fuente de donde se obtuvo la información, "[...] ha de considerarse innecesaria y gratuita, que difama a la persona aludida y le hace desmerecer en la consideración ajena[...]". Apreció intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante D. Darío, a quien reconoció el derecho a ser indemnizado con la cantidad de 5.000.000 Ptas. (30.050,61 euros).

Los demandados apelaron dicha sentencia. La de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2001, revocó la apelada. Alegó la doctrina contenida en las sentencias de 17 noviembre 1992 y 31 enero 1997 para argumentar que "[...]los actuales comportamientos sociales, en el contexto en que ve la luz la información y proyección pública del personaje modulan el alcance del artículo periodístico "Extraño Lázaro ", de manera que el demandante ha de estar sometido a la crítica, a veces agria, como contrapartida de su propia actividad pública que despliega en el marco del derecho a la información". Llegó a las siguientes conclusiones que justificaban la estimación del recurso de apelación: "a) que nunca se utilizó el término "homosexual" por la periodista Sra. Carmela ; b) que la información que contiene el artículo ha de situarse en su contexto y contemplar la totalidad del texto, que no frases aisladas; c) que desde la Constitución de 1978 y especialmente desde su artículo 14 no es posible discriminar a las personas por razón de sus propias opciones sexuales, todas legítimas, como viene a reconocer el propio demandante en la revista "¡Sorpresa!", unida en diligencias para mejor proveer ("ser homosexual no es ningún insulto"); d) que el artículo recoge el sentir general de la llamada "prensa rosa" en torno a la "supuesta" boda del Sr. Darío en Bali y e) que los personajes públicos de relevancia social han de soportar el derecho a la crítica como viene a deducirse de los comportamientos sociales vigentes. Al artículo periodístico se llevó, como dijo la apelante ante esta Sala, el sentir general de la "calle".

Contra esta sentencia interpuso D. Darío el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del nº 3 del artículo 469 LECiv/2000 y el recurso de casación. El Auto de esta Sala de 13 septiembre 2005 rechazó el recurso extraordinario por infracción procesal, por carecer manifiestamente de fundamento y admitió el recurso de casación, en base al artículo 477.2, 1º LECiv/2000.

SEGUNDO El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 18.1 CE y 1 y 7.7 LO 1/1982 de 5 mayo. El recurso discute los argumentos que se han reproducido y que la sentencia recurrida califica como "conclusiones". En resumen, se argumenta como sigue:

  1. En relación a que nunca se utilizó en el artículo el término "homosexual", dice el recurrente que la atribución de estas actitudes se deduce del contexto del artículo al insinuar que mantiene un romance con una persona de su mismo sexo.

  2. En relación con la apelación al contexto, se entiende que no es correcto dar por sentada la preferencia que la libertad de información ha de tener en el caso enjuiciado sobre el derecho al honor, a base del tratamiento común que determinada prensa hizo de la boda del actor, y ello a pesar de que los otros artículos no atribuyeron dicha condición al recurrente.

  3. La libertad de opciones sexuales que invoca la sentencia recurrida no legitima la intromisión cometida. Se dice en el recurso que "el absoluto respeto que cualquier opción sexual por descontado merece, no es de ninguna manera incompatible, ni contradictoria, con la defensa del respeto a la propia dignidad personal, que supone no tener que pasar por ver atribuida a la propia persona una condición o conducta u orientación sexual que no se tiene".

  4. Es inaceptable el argumento que entiende que el artículo publicado recoge el sentir general de la llamada "prensa rosa" y de "la calle". Otras revistas trataron en términos críticos la boda del actor/recurrente, sin hacerlo de forma injuriosa. Finalmente señala que es jurisprudencia consolidada que la libertad de expresión tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias para las personas.

  5. No es aceptable el argumento de que los personajes públicos o de relevancia social han de soportar el derecho a la crítica.

TERCERO

Existe ya una amplia jurisprudencia de esta Sala, así como doctrina del Tribunal Constitucional, acerca del concepto del derecho fundamental al honor y las lesiones que pueden producirse como consecuencia de la publicación de artículos periodísticos que, en base a un alegado derecho a la información, incurren en el demérito o menosprecio de una persona. Es cierto que el Tribunal Constitucional ha reconocido que el concepto de "derecho al honor" carece de contornos precisos y que es relativo, en el sentido que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad. La STC 49/2001, de 26 de febrero, afirma que "[...] ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido", o sea, que en definitiva consiste en el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de una persona. El derecho al honor conecta y debe ponerse en relación con el concepto constitucional de dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 CE, que debe informar la interpretación del artículo 18 CE y de las reglas contenidas en la LO 1/ 1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Ahora bien, el derecho al honor no es absoluto y queda limitado por el derecho a la información, reconocido asimismo como derecho fundamental en el artículo 20 CE. El juez del caso debe ponderar los derechos en conflicto y de aquí que la STC 76/2002, de 8 de abril, aplique el criterio de la proporcionalidad, diciendo lo siguiente: "Ahora bien, la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 o el honor, constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7, y 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ). Y es doctrina reiterada de este Tribunal, coincidente en lo sustancial con la elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos, que en los supuestos de conflicto entre el derecho a la libre emisión de información y los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, garantizados en el art. 18.1 CE, la adecuada solución exige que se explicite la toma en consideración de ambos derechos en presencia (SSTC 104/1986, de 17 de julio, F. 5, y 76/1995, de 22 de mayo, F. 5, entre otras)". Así como la STC 85/1992 de 8 junio, que en relación al problema de la ponderación, afirma que "es importante destacar que, al efectuar la ponderación debe tenerse también muy presente la relevancia que en la misma tiene el criterio de la proporcionalidad como principio inherente del Estado de Derecho cuya condición de canon de constitucionalidad, reconocida en Sentencias del más variado contenido (SSTC 62/1982, 35/1985, 65/1986, 160/1987, 6/1988, 19/1988, 209/1988, 37/1989, 113/1989, 138/1989, 178/1989 y 154/1990 ) tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones, procedan éstas de normas o resoluciones singulares". Aunque es indiscutible que existe una limitación importante en la libertad de expresión, que persigue la correcta información de los ciudadanos.

CUARTO

Para la correcta resolución de este concreto recurso, deben examinarse los requisitos que se reconocen para que no se entienda lesionado el derecho al honor de una persona.

  1. La relevancia pública de la información. Es una línea común en todas las sentencias de esta Sala, así como las del Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena (STC 134/1999, de 15 julio ), diciendo la STC 20/1992, de 14 febrero, que para que pueda afectar un derecho fundamental se requiere que su proyección sea legítima y que lo informado sea de interés público, ya sea porque los hechos tengan relevancia pública o porque las personas a las que afectan estos hechos sean públicamente relevantes. Sin embargo, debe señalarse que existen también matices, porque hay que distinguir la notoriedad pública de aquellos personajes que exponen ellos mismos al conocimiento de terceros su vida profesional o particular (STC 134/1999, de 15 julio ), de aquellos otros que no lo realizan y aun en el primero de los supuestos, "[...] cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada [...] con la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, es a todos los efectos, un particular como otro cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor [...] frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del artículo 18 CE ", porque "el riesgo asumido por el personaje con notoriedad pública no implica aminoración de su [...]derecho al honor".

  2. El respeto a la dignidad de la persona. A pesar del derecho a la información, el empleo innecesario de términos vejatorios o injuriosos no precisos para transmitirla constituirá una lesión del derecho al honor, porque como ha afirmado la STC 105/1990, de 6 junio, el derecho a la información no autoriza el insulto (STC 158/2003, de 15 septiembre y STSS de 3 marzo 2003 y de 22 febrero 2006). Además, diversas sentencias del Tribunal Constitucional han entendido que el ejercicio de derecho reconocido en el Art. 20 CE no puede amparar la información sobre datos pertenecientes a la vida íntima de las personas, aunque estos hechos sean veraces. Así la STC 185/2002, de 14 octubre, dice que el análisis de la información "[...] permite concluir que con los reportajes reseñados fueron desvelados de forma innecesaria aspectos relevantes de la vida personal y privada de la joven agredida sexualmente que debieron mantenerse reservados, como lo son la propia identidad y la circunstancia de su virginidad [...] En modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes para su vida privada cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público"; la STC 121/2002, de 20 mayo entendió que publicar un dato relativo al ejercicio de la prostitución aunque se ejerciera de forma privada, "[...] afecta a su consideración social al referirse a una actividad generalmente considerada inmoral y relacionada con diversas figuras de delito".

De aquí que el ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige: a) que la información publicada no contenga insultos, vejaciones o injurias, de modo que en este punto se convierte en un límite al derecho a la libertad de expresión e información (STC 20/1990, de 15 febrero ); b) no ampara la información redactada en términos formalmente injuriosos e innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, por lo que excluye la basada en simples rumores, y c) exige que sea veraz y que ostente relevancia pública (SSTS de 30 junio y 26 julio 2006 ).

QUINTO

A la vista de la doctrina que se acaba de sintetizar, deben examinarse los argumentos del presente recurso de casación, que se han resumido en el Fundamento segundo de esta sentencia.

  1. Respecto a la imputación al recurrente de determinadas actitudes sexuales, no puede estar de acuerdo esta Sala con la argumentación vertida en la sentencia recurrida. Con independencia de la aceptación social de la homosexualidad, cosa que no es objeto de discusión, lo que sí debe decirse es que, como han afirmado las sentencias del Tribunal Constitucional que se han resumido en el anterior fundamento, no es lícito efectuar suposiciones sobre la vida privada de una persona y ello con independencia de que socialmente esté aceptada esta forma de expresión sexual, lo que, repetimos, no se cuestiona en ningún momento. Y ello porque como afirma el propio artículo que ha originado la presente demanda por vulneración del derecho al honor, el demandante ha "gustado de proteger tu vida privada", lo cual es evidente que está en su derecho de hacer, con independencia de la evidente proyección pública en el ámbito de su profesión. En consecuencia, es la atribución no querida por el sujeto sobre quien recae la información acerca de una conducta sexual lo que origina la vulneración del derecho al honor y ello con independencia de la veracidad o no de la información, que resulta indiferente en este caso para ponderar la concurrencia de la lesión.

  2. El artículo reproducido utiliza una serie de expresiones absolutamente lesivas de la dignidad personal del recurrente. Así "galanes de moda y aventureros del sexo", "nunca imaginé que fueras capaz de prestarte a un montaje espantoso para mantener vivo el negocio de tu imagen", "a mi, sinceramente, como si te la machacas". La ya citada sentencia de 22 febrero 2006, que reconoció la violación que un reportaje periodístico había realizado del derecho al honor de un dirigente de la secta CEIS, que había sido condenado por prostitución, dice que "El Tribunal Supremo ha considerado lesivas del derecho al honor expresiones como "tía que va salida", "que va buscando guerra" (Sentencia de 9 de febrero de 1998 ); "prometían mucho, pero uno se lió con las drogas y otro salió vago" (sentencia de 27 de marzo de 1998 ); "escasa estatura física y mental", "el pobrecito difamador", "necedades de niñato de pésimo gusto", "enanito haría un buen dúo con Pinochet al lado" (sentencia de 18 de octubre de 1999 ), etc, que comparándolas con las utilizadas en el reportaje que se considera que ha lesionado el honor del recurrente, deberían llevar a la conclusión de que éste ha sido vulnerado" y añade que "si bien el recurrente, como ya se ha repetido, fue condenado por delitos relativos a la prostitución de personas mayores de edad, la utilización de las expresiones concretas que aparecían en los reportajes que constan en los autos, afectan a su vida privada, le hacen desmerecer en la opinión pública y carecen de la trascendencia informativa necesaria para atribuirle valor alguno en la formación de la opinión pública sobre las actividades de la secta CEIS (sentencia del Tribunal Constitucional 121/2002 )". Se pueden citar, además, las sentencias de esta Sala de 9 febrero 1998; la de 24 enero 1997, que declaró ilícita una noticia que aludía a las tendencias homosexuales del demandante por no constar su veracidad ni tener interés público la conducta personal y familiar de aquél, y la sentencia de 30 de julio de 1997, que al enjuiciar las alusiones más o menos veladas a la orientación sexual de una conocida locutora de radio, publicadas en la crónica social de una revista de información general, las declaró ilegítimas porque "la libertad de expresión no puede utilizarse para zaherir, atribuir actos o conductas que hacen desmerecer en el concepto público a las personas contra las que se dirigen, ni para divulgar aspectos de la intimidad, aunque éstos fueran ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado", todo ello tras haber razonado que "en este caso, no se trata de información, sino de uso de la libertad de expresión en ejercicio de un género de periodismo o colaboración radiofónica, de entretenimiento, crónica social de personajes conocidos, desenfadado, a veces irónico, frívolo, pero en el que su autor utiliza lenguaje anfibológico, equívoco, ambiguo y en ocasiones figurado, que no sólo irrita a los sujetos pasivos sino que realmente afecta a su honorabilidad en casos como el presente". Finalmente, la sentencia de 3 marzo 2003, en un caso de protección del derecho al honor de un periodista al que en una rueda de prensa el ministro informante le imputó "perder aceite", esta Sala consideró que "[...] comparte la Sala el juicio del tribunal sentenciador sobre la carga vejatoria de la expresión "perder aceite", pues si bien es cierto que nada tiene de indigna la homosexualidad, no lo es menos que socialmente la expresión "perder aceite" comporta precisamente la atribución de tal indignidad a esa orientación sexual, o al menos la intención de ridiculizarla, sobre todo si, como hizo el demandado-recurrente, se compara con la rudeza, tosquedad o falta de "finura" como encomiables atributos propios de la virilidad, [...]. En suma, la libertad de expresión del demandado habría podido desplegar alguna eficacia justificante si sus alusiones al periodista demandante hubieran versado sobre la labor crítica de éste en su quehacer profesional, pero nunca cuando resulta que aquella libertad se instrumentalizó para descargar la ira contenida por unas críticas que el político tiene obligación de soportar o, si las considera ilícitamente ofensivas y pretende ser amparado en sus derechos, someter al juicio de los tribunales".

Por tanto, debe concluirse que las expresiones vertidas en el artículo produjeron una verdadera lesión al derecho al honor del recurrente, ya que la libertad de información de los demandados no es ilimitada y el contenido del trabajo puede considerarse atentatorio al honor de D. Darío.

Todas estas razones llevan a esta Sala a estimar el único motivo del recurso de casación.

SEXTO

La estimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia de la Sección 19 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 29 enero 2001 comporta anulación de dicha sentencia y la confirmación de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, que estimó en parte la demanda.

SÉPTIMO

La estimación del recurso comporta la no imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas por el presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000. No se imponen las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación instado por la representación procesal de D. Darío, contra la sentencia de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2001, cuyo fallo dice: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto Unidad Editorial, S.A. D. Jaime y Doña Carmela, que estuvieron representadas por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, al que se opuso D. Darío, que compareció bajo la representación del Procurador Sr. Briones Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 81 (sic) de Madrid (procedimiento incidental 80/99 ) en 28 de junio de 1999, debemos revocar, como en su integridad revocamos, la repetida resolución, para, desestimando la demanda en su día interpuesta por el Sr. Darío, absolver de la misma a los demandados -hoy apelante, sin que se impongan las costas causadas en primera y segunda instancia a ninguna de las partes".

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 61 de los de Madrid, de 28 de junio de 1999, cuyo fallo dice: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Briones Méndez, en representación de D. Darío más conocido como " Lázaro " contra UNIDAD EDITORIAL, S.A., D. Jaime, Dª Carmela, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro consumada por los demandados la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Darío ; y debo condenar y condeno a los demandados solidariamente, a indemnizar al actor con la cantidad de 5.000.000 de pesetas, más el interés legal desde la fecha de la Sentencia, así como a publicar íntegramente, a costa de los demandados, esta sentencia, una vez firme, en "LA REVISTA DE EL MUNDO", (o publicación en su caso le sustituya como revista de fin de semana del Diario "EL MUNDO del Siglo Veintiuno"), bajo el encabezamiento expreso "condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor que se publica por resolución judicial firme". Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas del procedimiento a cada una de las partes las causadas a su instancia".

  4. No se hace especial declaración de costas del recurso de casación.

  5. No se hace especial declaración de las costas de la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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