STS 282/2000, 23 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2000
Número de resolución282/2000

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 260/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 323/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, sobre derechos hereditarios. Ha sido parte recurrida Dª Guadalupe, representada por el Procuradora D. José Luis Martín Jaureguibeitia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 1991 se presentó demanda interpuesta por Dª Guadalupecontra Dª Filomenasolicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "A) Que Dª Filomenano es hija del fallecido D. Jose Antonioni heredera del mismo. B) Que D. Isidroy Dª. Florason hijos y herederos del fallecido D. Jose Antonioen una cuota de 2/3 partes de los bienes del mismo. C) Que Dª. Guadalupees la viuda supérstite de D. Jose Antonioy heredera de 1/3 parte de los bienes del mismo. D) Que el Auto de declaración de herederos acordado con fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y uno en los Autos Nº 809/90 es nulo en cuanto se oponga a las anteriores declaraciones; todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 323/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda y "confirmando la filiación de Dª Filomenacon respecto a su padre D. Jose Antonio, confirmando asimismo el auto de declaración de herederos dimanante del procedimiento nº 809/90 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, con expresa imposición de las costas a la demandante".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, otorgado el término extraordinario de prueba y practicadas las pertinentes, salvo parte de la testifical, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche en nombre y representación de Dª Guadalupecontra Dª Filomenadebo declarar y declaro: A) Que Dª Filomenano es hija del fallecido D. Jose Antonioni heredera del mismo. B) Que D. Isidroy Dª Florason hijos y herederos del fallecido D. Jose Antonioen una cuota de 2/3 partes de los bienes del mismo. C) Que Dª Guadalupees la viuda supérstite de D. Jose Antonioy heredera de 1/3 parte de los bienes del mismo. D) Que el Auto de declaración de herederos acordado con fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y uno en los Autos Nº 809/90 es nulo en cuanto se oponga a las anteriores declaraciones. En cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 260/93 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la misma parte mediante Auto de 23 de diciembre de 1993 que, recurrido en súplica, fue confirmado por el de 21 de febrero de 1994, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1995 desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y en la parte final de cuya exposición argumental se consideraba infringido el art. 135 CC y se invocaban los arts. 1065, 1069 y 1070 del Código Civil de China; y el segundo, "al amparo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", dedicado sustancialmente a combatir la denegación de una prueba documental en segunda instancia.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC solicitando la inadmisión del recurso por concurrir la excepción final del art. 1687-1ºb) de la misma Ley y admitido el recurso por Auto de 16 de febrero de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimaran todos los motivos del recurso y se confirmara la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero último, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados que sirven de base al fallo recurrido en casación, contenidos en el fundamento segundo de la sentencia de primera instancia que aparece expresamente aceptado por la de apelación, son los siguientes: "Valorando en conjunto la prueba practicada en autos bajo los criterios de la sana crítica ha quedado que el día 21 de julio de 1968 tiene lugar en Keelung (Taiwan) el nacimiento de la ahora demandada, hija de Guadalupey de padre desconocido, según se desprende del certificado de inscripción de nacimiento aportado como documentos nº 5 y 7 junto con el escrito de demanda (legalizados posteriormente durante la sustanciación de presente procedimiento), confesión judicial de la actora, testifical articulada a instancias de dicha parte y propia confesión de la demandada (posición 15)., Hasta la edad de diez años la demandada estuvo viviendo en Taiwan en compañía de su abuela materna, hasta que vino a Bilbao, viviendo desde entonces en compañía de su madre y el esposo de ésta D. Jose Antonio(testifical y documental articulada a instancias de la demandada y confesión judicial de Filomena, posición 13). Ningún valor probatorio puede atribuirse a los certificados de nacimiento aportados por la parte demandada como justificadores de la filiación pretendida pues amén de no reunir los requisitos necesarios conforme a la legislación española (art. 600), contiene datos erróneos y han sido expedidos según los datos obrantes en el pasaporte de la demandada (posiciones segunda y tercera, prueba de confesión judicial de la demandada).

Del matrimonio celebrado entre Dª Guadalupey D. Jose Antonioy con posterioridad al nacimiento de Dª Filomena, nacieron Dª Floray Alexander(documento nº 13).

La ahora demandada instó en su día expediente de Declaración de Herederos abintestato, sin que en el mismo tuviera participación ni conocimiento la actora, cónyuge supérstite del causante, habiéndose dictado el oportuno Auto por el que se declaran como únicos y universales herederos a actora y demandada y a Dª Flora, omitiéndose en consecuencia a uno de los hijos del causante (documental obrante en autos, posiciones sexta y séptima prueba de confesión judicial de la demandada)".

Tales hechos son resumidos, y a la vez valorados, por la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, de la siguiente forma: "Destaca en todo el procedimiento la conducta procesal de la parte demandada, que podemos resumir de la siguiente manera. En las dependencias de la Embajada de China en Madrid obtiene la demandada certificación de nacimiento con sólo exhibir el pasaporte; ya con la certificación insta declaración de herederos de su padre, Don Jose Antonio, sin comunicar nada a su madre, cónyuge sobreviviente, y sin incluir en dicha declaración a un tercer hijo de su madre, habido del matrimonio con el difundo Jose Antonio, intentando apartarlo por vía de hecho de la herencia. Cuando se interpone la demanda que nos ocupa ya no mantiene la tesis de ser hija mediante los documentos, sino que invoca la posesión de estado como causa de su filiación. Con este comportamiento se evidencia la voluntad de la demandada de crear una nueva apariencia documental de su filiación (reiterada en esta alzada mediante nuevas pretensiones de prueba documental inadmitidas oportunamente), participar en la herencia del difunto Jose Antonioy excluir de la misma a un heredero, acudiendo a una situación de hechos consumados que no puede tener amparo jurídico.

Como bien refleja la sentencia apelada, del conjunto de prueba practicada en autos, incluso de la propia confesión de la demandada, se sigue la certeza de que no es hija biológica del difunto Jose Antonio. Si considera la demandada que tenía tal filiación por posesión de estado, bien podía haber acudido al procedimiento oportuno para sostenerlo y no a medios indirectos y contrarios a la buena fe (art. 7, del Código civil) empleados sistemáticamente al efecto".

SEGUNDO

De los dos motivos del recurso interpuesto contra esta última sentencia, razones evidentes de método imponen que se comience por el examen del segundo, ya que pareciendo alegarse infracción de normas procesales causante de indefensión, su eventual estimación se traduciría, conforme al art. 1715.1-2º LEC, en una reposición de actuaciones impeditiva de conocimiento sobre el fondo.

El encabezamiento del motivo reza literalmente así: "Al amparo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte". Se omite, por tanto, la cita del ordinal del art. 1692 LEC que autorizaría la formulación del motivo, y el único pasaje del escrito de interposición del recurso que permite salvar esta laguna se encuentra en el punto II del apartado "Requisitos legales", a cuyo tenor "se funda el Recurso en el nº 4 y 5 del artículo 1692 de la misma Ley (debe entenderse la LEC, mencionada al final del punto I), modificado por la Ley 10/92, de 30 de abril , de M.U.R.P.".

Por su contenido material, el motivo impugna el rechazo por el Tribunal de segunda instancia de un documento que, al amparo del art. 707 LEC, se presentó por la parte entonces apelante, hoy recurrente en casación, como "extracto del Registro Familiar de la República de China, referente a mi representada y en el cual consta el reconocimiento de la misma como hija por su padre natural, D. Jose Antonio" , así como la negativa del mismo Tribunal a acordar como diligencia para mejor proveer "una prueba documental pública a entenderse con el Registro Civil del Condado de Wan-Li". La recurrente no cita expresamente como infringido precepto procesal alguno, aunque a lo largo de la exposición del motivo se refiere al art. 897 en relación con el 872-4º LEC, mención esta última evidentemente errónea pero que debe entenderse subsanada por la referencia que, unos párrafos después, se hace al art. 862-4º de la misma Ley. En definitiva, materialmente el motivo debe entenderse fundado en el indebido rechazo en segunda instancia de un documento que, según la recurrente, acreditaría un hecho de influencia notoria en el pleito del que la parte sólo habría tenido conocimiento después del término concedido para proponer la prueba en primera instancia, ya que la recurrente alega que el documento presentado, y que le fue devuelto tras desestimarse el recurso de súplica que interpuso contra el Auto denegatorio, acreditaría que el fallecido cuya sucesión constituye el objeto del litigio la había reconocido expresamente como hija el 5 de septiembre de 1973, hecho que sólo habría podido conocer, según su escrito de aportación del documento en segunda instancia, con ocasión del viaje que de propósito emprendió a China el 5 de julio de 1993 "a la vista del cariz de las afirmaciones que se estaban vertiendo en este procedimiento por la madre de mi mandante".

Pues bien, la respuesta que corresponde al motivo así planteado no puede ser más que rotundamente desestimatoria.

En lo formal, porque ni existe ya ordinal 5º del art. 1692 LEC, suprimido precisamente por la Ley 10/92, de 30 de abril, ni el actual ordinal 4º de dicho artículo se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, ni el art. 1707 LEC permite omitir la cita clara e inequívoca del precepto que se considere infringido ni, en fin, un motivo de casación puede formalizarse "al amparo de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", ya que tal quebrantamiento de forma podrá, si acaso, fundar un motivo de casación formulado al amparo del ordinal 3º, que no 4º ni 5º, del art. 1692 LEC, pero nunca "amparar" el propio motivo de casación.

Y en lo material, por todo un cúmulo de razones: primera, porque en su escrito de aportación del documento la parte no hizo el juramento que impone el art. 862-4º LEC, requisito cuyo aparente arcaísmo no debe hacer olvidar la razón de su exigencia, un compromiso de veracidad que la parte que presenta el documento contrae frente al órgano jurisdiccional y la parte contraria de tal grado que, de ser inveraz lo que se jura como cierto, podría dar lugar a la exigencia de responsabilidad incluso en vía penal; segunda, porque habiéndose devuelto el documento a la parte, de modo que no ha quedado constancia del mismo en el rollo de apelación, la misma parte, al recurrir en casación, tenía que haberlo acompañado con el escrito de interposición del recurso al amparo del párrafo segundo del art. 1724 LEC, a fin de que esta Sala pudiera hacer el juicio de relevancia a que viene obligada, máxime cuando entre las muchas razones opuestas en su día por la parte recurrida se contaba la de ser el documento aportado "una fotocopia composición de dos hojas" cuya autenticidad se negaba rotundamente; tercera, porque las partes no pueden manejar a su antojo el tiempo del proceso ni de la actividad probatoria, siendo injustificable que, emplazada la demandada hoy recurrente el 18 de junio de 1991 y habiéndose celebrado la comparecencia del juicio de menor cuantía el 12 de julio siguiente, es decir, teniendo la recurrente desde entonces un pleno y cabal conocimiento de que en la demanda se le negaba la condición de hija de la persona a suceder, esperase hasta varios meses después de recaer sentencia desfavorable en primera instancia para, sólo entonces, emprender viaje en búsqueda de un documento que, según sus propias afirmaciones, ni siquiera sabía que existía, justificación tanto más inexistente cuanto que en la primera instancia se había concedido el término extraordinario de prueba; cuarta, porque en ningún momento su oposición a la demanda se había fundado en el reconocimiento que luego intentó acreditar mediante el documento presentado en la segunda instancia, sino en la posesión de estado, y ello después de haber obtenido una declaración de herederos abintestato presentándose en tal ocasión como hija matrimonial del fallecido mediante certificaciones de nacimiento inexactas; quinta, porque en el escrito de aportación del documento la parte recurrente decía haberlo obtenido de un "registro familiar" chino "equivalente a nuestro Registro Civil", y en cambio, en la exposición del motivo de casación, la misma parte se ampara en la ambigüedad al referirse a ese "registro familiar" como "forma de llevanza en China de los libros registrales por Familias o estirpes" para, finalmente, acabar reconociendo que "ignora la reglamentación china sobre Registro Civil y la transcendencia que tal reglamentación tenga sobre este particular", confesión de ignorancia difícilmente compatible con la carga que le impone el párrafo segundo del apartado 6 del art. 12 CC en relación con su art. 9, apartados 4 y 1; y sexta, porque en su queja sobre la inactividad del Tribunal de instancia para mejor proveer olvida la recurrente, de un lado, la reiteradísima doctrina de esta Sala que excluye de revisión casacional la decisión de practicar o no practicar tales diligencias (SSTS 26-6-99 y 13-12-99 entre las más recientes) y, de otro, que el proceso origen de este recurso de casación no tenía por objeto, en rigor, la filiación de la demandada, sino la negación de los derechos sucesorios cuya apariencia había creado ella misma anteriormente promoviendo una declaración de herederos abintestato en la que se presentaba como hija del fallecido, de modo que resulta de todo punto inaplicable la jurisprudencia que cita sobre el interés de averiguar la verdad material en los procesos de filiación.

TERCERO

Desestimado el motivo segundo, puede entrarse ya en el examen del restante motivo del recurso, numerado como primero y formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC. En este motivo la parte recurrente vuelve a omitir la cita inequívoca, en el encabezamiento, de la norma o normas que considera infringidas, pero casi al final de su desarrollo sí alega la infracción del art. 135 CC y de la jurisprudencia sobre el mismo, acto seguido de lo cual cita tres artículos del Código civil chino.

La tesis del motivo viene a consistir en que, fallecido el marido de la madre de la recurrente y siendo por tanto imposible la práctica de pruebas biológicas, su filiación como hija de aquél resultaría de su posesión de estado, que en opinión de la recurrente habría quedado más que probada en los autos. No obstante, los preceptos que cita del Código civil chino no se refieren a la posesión de estado sino al reconocimiento por el padre natural, reconocimiento del que sin embargo no se trata en la exposición del motivo.

En cualquier caso, incluso al margen de la ambigüedad en que vuelve a caer la recurrente al mezclar reconocimiento con posesión de estado, el motivo ha de ser desestimado porque, sobre las dudas que pueda suscitar la aplicabilidad del art. 135 CC en detrimento de normas del Código civil chino de finalidad equivalente, que desde luego no pueden ser las relativas a un reconocimiento aquí inexistente, únicas citadas en el motivo, lo fundamental es que no debe confundirse la posesión de estado de la que, según el citado art. 135, puede resultar la filiación o, según el art. 113 del mismo Cuerpo legal, acreditarse la filiación a falta de otros medios, con el trato y acogida, por excelentes que sean, que quien contraiga matrimonio con una mujer tres años después de haber tenido ésta una hija cuya filiación paterna no constaba, dispense a la hija de su esposa incorporándola al hogar a la edad de 10 años, siete después del matrimonio, y procurando no discriminarla en la convivencia diaria de quienes, sí nacidos de ese matrimonio, eran sus hermanos sólo por parte de madre, situación que es la verdaderamente probada según la sentencia recurrida y que el motivo procura eludir a todo trance. Si a lo dicho se une, de un lado, que la conducta de la demandada-recurrente antes de iniciarse el proceso, promoviendo una declaración de herederos abintestato del marido de su madre no sólo sin conocimiento de ésta sino incluso omitiendo a uno de los hijos matrimoniales del causante, resulta difícilmente compatible con la posesión de estado que afirma en el motivo; y de otro, que el orden seguido en su actuación procesal por la recurrente ha sido absolutamente inverso al exigible, ya que en lugar de obtener una declaración eficaz de su filiación y luego promover la declaración de herederos, acudió primero a ésta para, luego, tener que defender su supuesta filiación paterna en un proceso cuyo objeto propio era anular su declaración como heredera, y por ende invocando en primera instancia la posesión de estado y más tarde, en apelación, un presunto reconocimiento, la desestimación del motivo, y con ella del recurso, no viene sino a reafirmarse.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos articulados, debe declarase no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 260/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-Francisco Morales Morales.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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