STS 62/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1255/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , aquí representado por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 591/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 919/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de D.ª Gracia . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid dictó sentencia de 13 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 919/2009, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. García Riquelme en nombre y representación de D.ª Gracia frente a D. Aquilino , todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora.»

Con fecha 15 de diciembre de 2009 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva dice:

Se rectifica el fallo de la sentencia de 13 de noviembre de 2009 en el sentido de donde dice "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. García Riquelme en nombre y representación de D.ª Gracia frente a D. Aquilino ", debe decir "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. García Riquelme en nombre y representación de D. Aquilino frente a D.ª Gracia ".

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Ejercita la actora en el presente procedimiento una acción declarativa de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor con base en los art. 7.7 y 9.3 de la Ley 1/1982, de cinco de mayo . Por cuanto entiende que la hoy demandada ejercitó de forma temeraria su derecho a una tutela judicial efectiva formulando una grave acusación frente al actor por acoso sexual divulgando falsas acusaciones de forma temeraria y con ánimo injuriante en el seno de un conflicto laboral el cual ha finalizado por resolución firme; lo que determina al actor a instar la presente reclamación al entender que dicha acusación ha repercutido negativamente en su persona, familiares y allegados así como en su prestigio profesional ocasionándole un descrédito con proyección de futuro, interesando conforme al artículo 9.3 de la citada Ley en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 50.000 euros.

En el presente procedimiento la parte actora distingue entre la vulneración del derecho al honor y el desprestigio, en este caso profesional, como bien relata de ámbito diferente por cuanto el primero afecta a la consideración de los demás y al sentimiento personal, y el segundo queda enmarcado en el ámbito profesional en el que la persona agraviada desarrolla su actividad.

»A tales manifestaciones se opone la demandada alegando que la demandada solo pretendió defenderse del conflicto provocado en el seno de un procedimiento judicial en el ejercicio de su legítimo derecho.

»Segundo.- Que conforme establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, impone a la parte actora, la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, así como los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, correspondiéndole por el contrario a la parte demandada no solo alegar sino también acreditar los hechos impeditivos o excluyentes de la solicitud en su contra deducida.

»Con carácter previo conviene precisar que el ejercicio de la acción civil de protección al honor se puede ejercitar en cualquier momento toda vez que tienen autonomía respecto a otros ordenes jurisdiccionales, conforme establece el artículo 9.1 del la Ley 1/1982 , así pues carece de fundamento la afirmación efectuada de contrario respecto al ejercicio de la presente reclamación previo a que recayera resolución firme en el orden jurisdiccional laboral. Correspondiendo, en este caso al actor, el derecho a elegir la vía judicial más acorde con la defensa de los derechos e intereses legítimos conforme al art. 24.1 de la Constitución Española . Sin estar sujeta el ejercicio de la presente a las vicisitudes de los mismos hechos en otro orden jurisdiccional.

»Por tanto, y respecto al fondo del asunto, el ejercicio de tal derecho no constituye divulgación de hechos difamantes o que hagan desmerecer la consideración ajena, apreciándose la ausencia del presupuesto de la divulgación de las calificadas como imputaciones difamatorias en este procedimiento, que sigue siendo exigido por al jurisprudencia incluso tras la reforma de la Ley 1/1982, conforme a la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de Código Penal . Ninguna divulgación se dio a esta acción toda vez que no ha quedado acreditado que trascendió, por una actuación negligente de la hoy demandada, más allá del conocimiento de las partes y testigos que intervinieron en el proceso laboral por cuanto se mantuvieron como implicadas en el citado orden, lo que no cabe equiparar a una conducta con clara intención de difusión. Los hechos relatados en el seno del procedimiento laboral, y reproducidos en el seno de las presentes actuaciones a la vista de la prueba practicada tanto la documental obrante en el expediente como testifical, por sí solos y mientras no trasciendan se refieren únicamente a los cauces a los que haya acudido la perjudicada, por cuanto la denuncia no implica por sí sola un ataque al honor toda vez que es medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional unos hechos al amparo del ejercicio legítimo anteriormente citado sin que el descrédito que se pudiera derivar de una denuncia sea suficiente a los efectos de la intromisión denunciada. Conducta que implica exteriorizar indebidamente, por cuanto no le afectan los hechos, circunstancias que le competen exclusivamente a quien resulta agraviado.

»Así a la vista de la prueba practicada cabe concluir que la conducta de la demandada no traspasó los límites del cauce elegido por esta, la jurisdicción laboral, a los solos efectos del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir esta no actuó negligentemente, con evidente ánimo injuriante, con clara intención de perjudicar al hoy demandante. Ello es así por cuanto del interrogatorio de los testigos que han depuesto en el acto a instancias de la demandada no cabe inferir que la Sra. Gracia dispuso maliciosamente de la información que facilitó en el seno del conflicto laboral. Así la actora sustenta su reclamación en la falsedad de las afirmaciones mantenidas por la Sra. Gracia , las cuales vienen avaladas por la desestimación de la demanda presentada en su día por esta en otro orden jurisdiccional y con resolución firme a día de la fecha, destacar al respecto que no corresponde a esta jurisdicción tal pronunciamiento, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al actor en otro orden jurisdiccional en orden a determinar si la conducta de esta es merecedora de reproche penal.

»Tercero.- En materia de costas será de aplicación el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 18 de marzo de 2011, en el rollo de apelación n.º 591/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D David García Riquelme, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 [90] de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2009 en autos n.º 919/2009 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- El demandante, discrepando de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia, reitera las pretensiones de su escrito rector.

Segundo.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Es bien conocida la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en exégesis del artículo 20.1.a) CE , sobre la definición del derecho al honor y lo que caracteriza su protección por los tribunales. Así, se dice que: "integra un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este tribunal ha afirmado que ese derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas." ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 49/2001, de 26 de febrero , FJ 5). En definitiva, se hace necesario realizar una valoración sociológica de las expresiones empleadas dentro del contexto donde se vertieron, y ese proceso mental es el que se desprende de la ratio decidendi expresada en la sentencia apelada cuando entiende que las expresiones calificadas por el demandante como difamatorias se realizaron en el contexto de un proceso judicial y no fueron divulgadas, constituyendo el medio para poner en conocimiento del órgano judicial los hechos en los que se ampara el ejercicio del derecho. Y ello es así porque el demandante no aportó prueba alguna donde se demuestre la difusión de los hechos expresados en la demanda laboral donde se le acusa de haber pretendido sexualmente a la ahora demandada, lo cual es una muestra clara de la falta de intención difamatoria, pues solo se concibe la existencia de esta cuando el acto desmerecedor se difunde por su autor entre personas o grupos donde sea posible germinar el descrédito o menosprecio. Así, por la testifical practicada, toda a instancias de la demandada, esta únicamente transmitió los hechos a personas integradas en su círculo íntimo de amistad, y quienes eran ajenos a él pero conocían las tensiones entre el Sr. Aquilino y la Sra. Gracia , como ocurre con el testigo D. Leopoldo , manifestaron en juicio desconocer los motivos, pues solo sabía que tenían problemas personales, y aquellos lo conocían por confidencias propias de la atención de quien desea ayudar a una amiga a quien ven afectada por una determinada situación. Solo la referencia a la reunión mantenida entre la Sra. Gracia y la Sra. Amanda en presencia del testigo D. Roberto , muestra conocimiento por miembros de la empresa donde actor y demandada trabajaban, pero ese dato, tal como lo describió el referido testigo, solo pone de relieve cómo sentía la demandada el problema y lo recibía la interlocutora dándole escasa importancia con la frase literalmente reproducida en la vista de: " Gracia , ten paciencia, ya sabes cómo es". Fuera de ese círculo de amistad no se ha aportado prueba alguna que demuestre la divulgación por la demandada antes del juicio laboral entre los conocidos, familiares, empleados subordinados o jefes del actor de los actos de acoso sexual a los que se refiere el demandante, y, por el contrario, consta que la demandada se limitó a expresar en juicio una serie de hechos en los que amparaba la tutela judicial impetrada, sin intención alguna de menospreciar al Sr. Aquilino , lo cual resulta amparado por el derecho, también fundamental, a la libertad de expresión de quien hace valer en juicio sus pretensiones en el afán de poder demostrar lo alegado. Por eso, si la descripción de los hechos se hizo sin contener palabras intrínsecamente ofensivas y con el único objetivo de fundamentar la acción ejercitada, no puede aceptarse que se infringiese el artículo 7.2 LO 1/1982 , todo lo cual nos lleva, pues, a desestimar el recurso.

Tercero.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Aquilino , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Vulneración de los artículos 18.1 de la Constitución Española y 1 , 2 , 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en lo concerniente al derecho al honor del actor.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida es incorrecto toda vez que concede prevalencia a la libertad de expresión sobre el derecho al honor y prestigio profesional del demandante, pese a que las acusaciones realizadas sobre su persona, a sabiendas de su falsedad, eran graves y denigrantes.

Alega que la Sra. Gracia sostuvo durante el procedimiento laboral que el Sr. Aquilino la acosaba sexualmente en su lugar de trabajo y que fue su negativa la que motivó el inicio de las coacciones y el trato vejatorio y humillante delante de sus compañeros que culminaron con el despido de la demandada, cayendo esta en un cuadro depresivo, reclamando por todo lo anterior una indemnización económica. Añade que tales acusaciones fueron divulgadas tanto en el entorno profesional del demandante como fuera del mismo. No obstante lo anterior, la Sra. Gracia no consiguió acreditar los hechos que le imputaba al recurrente, quedando demostrado todo lo contrario, esto es, que no infringió ningún tipo de acoso sexual, ni coaccionó o amenazó sexualmente a la demandada, ni tuvo con ella un trato vejatorio ni humillante en el ámbito laboral, estando motivado su despido por la conducta profesional de la demandada que agredió a otra de las empleadas, tal y como acreditado en el procedimiento laboral en el que no se apreció la existencia de vulneración del derecho de no discriminación por razón de sexo y se rechazó la indemnización económica que se reclamaba.

Estima que la sentencia recurrida yerra al no apreciar que hubo vulneración del derecho al honor del recurrente y estimar que dichas manifestaciones fueron realizadas únicamente en el contexto de un proceso judicial y no fueron divulgadas, dado que de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio se desprende que el conocimiento de las falsas imputaciones realizadas por al demandada excedió con mucho del ámbito del procedimiento laboral, para alcanzar directamente el entorno profesional y personal del demandante, con lo que resulta patente el ataque a su honor y prestigio profesional.

En otro orden de cosas, destaca la parte recurrente que el legislador suprimió la exigencia de divulgación del hecho o noticia para la estimación de vulneración del derecho al honor.

Concluye que no concurren las circunstancias para que prevalezca la libertad de expresión de la demandada frente al derecho al honor del recurrente ya que ni las imputaciones son veraces y los hechos divulgados o las opiniones manifestadas han tenido una divulgación innecesaria excediendo con creces del ámbito del procedimiento laboral. Por tanto acreditada la intromisión ilegítima la demandante debe ser condenada a indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales causados.

Motivo segundo: «Costas».

El motivo se basa, en resumen, en que existen dudas de hecho y de derecho en el presente procedimiento que justifican la no imposición de costas.

Termina solicitando de la Sala «Que... tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, preparado contra la sentencia dictada en apelación por esa Ilma. Sala en fecha 18 de marzo de 2011, notificada a esta parte el pasado 5 de abril, dictada por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 591/2010 , en el procedimiento seguido frente a la doña Gracia y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.»

SEXTO

Por auto 10 de enero de 2012 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Gracia , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. Alega la demandada que ella en el ejercicio legítimo de su derecho y en el seno de un procedimiento laboral expuso lo que venía sucediendo con el recurrente, interpretando los hechos como una conducta de acoso, que aunque al final no consiguió demostrarse, no implica que no tuviera lugar o que fuera incierto, habiendo circunscrito sus alegaciones al ámbito judicial y en el estricto campo del derecho de defensa. Estima, al igual que declara la sentencia recurrida, que se limitó a expresar en juicio una serie de hechos en los que amparaba la tutela judicial impetrada.

Concluye que el recurso no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, sino que añade hechos nuevos y extrae conclusiones ajenas al contenido de los fundamentos de la sentencia impugnada, tampoco cita con claridad el motivo de su recurso y la infracción legal que se denuncia, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada en autos, concretamente testifical, para así llegar a las conclusiones que pretende.

Al motivo segundo: En este motivo la parte combate la condena en costas efectuada en la sentencia recurrida, si bien estima la parte recurrida que este aspecto no puede ser recurrido en casación debiendo haber sido impugnado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En cualquier caso entiende que en este caso está justificada la condena en costas.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su mérito tenerme por opuesto al recurso de casación deducido de contrario, inadmitiendo el mismo o desestimando los motivos de acuerdo con lo expuesto, confirmando la resolución recurrida y condenando en costas al recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación e informa, en resumen, lo siguiente:

Respetando los hechos probados declarados por la Audiencia, concluye que las expresiones realizadas por la parte recurrida se producen con ocasión de su derecho al proceso reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y su derecho a la defensa, al ejercitar las acciones que consideró oportunas en un proceso laboral. Si bien es cierto que el hecho de ejercitar esas acciones, si los hechos relatados son falsos, pueden lesionar el derecho del recurrente, si estamos a los hechos declarados probados en la Audiencia se debe apreciar que dichas expresiones se encuentran amparadas en el derecho a la defensa y en el derecho al proceso, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Aquilino ejercitó acción de protección del derecho al honor contra D.ª Gracia por las falsas acusaciones efectuadas sobre el demandante tras ser despedida de la empresa en la que trabajaba, contenidas tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda posteriormente presentada ante la jurisdicción social por vulneración de sus derechos fundamentales de no discriminación por razón de sexo y a la integridad física y moral, en las que se imputa una conducta de acoso laboral y un delito de amenazas y coacciones. La falsedad de las manifestaciones, según afirma el demandante, quedó acreditada en el juicio seguido en el ámbito laboral, que acabó con sentencia en la que se descartaba la existencia de acoso laboral por parte del demandante, lo que demuestra el grave menoscabo causado en su derecho al honor que justifica la condena de la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 50 000 euros.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, entendiendo que las manifestaciones vertidas por la demandada lo fueron en el seno de un procedimiento laboral en el que impetraba la tutela de un derecho del que creía estar asistida, sin haberse excedido en el ejercicio legítimo del mismo y sin que se aprecie una conducta temeraria o intención de injuriar o perjudicar al demandante.

  3. La sentencia de apelación desestimó el recurso de la parte demandante al considerar que: (a) debía estarse al contexto en el que las expresiones calificadas por el demandante como difamatorias se hicieron, que no es otro que en el seno de un proceso judicial, en ejercicio de una acción y dentro del ámbito del derecho de defensa que asiste a las partes dentro del mismo, constituyendo el medio para poner en conocimiento del órgano judicial los hechos en los que amparaba la tutela judicial que reclamaba; (b) ha quedado acreditado que a los hechos expresados en la demanda laboral no se le dio una publicidad desmedida, habiendo sido solo comentados por la demandada con personas integradas en su círculo de amistad íntimo; (c) no hubo intención alguna de menospreciar al demandante, encontrándose las imputaciones realizadas amparadas por el derecho a la libertad de expresión de quien hace valer en juicio sus pretensiones en el afán de poder demostrar lo alegado.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandante D. Aquilino , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración de los artículos 18.1 de la Constitución Española y 1 , 2 , 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en lo concerniente al derecho al honor del actor.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcto, puesto que unas imputaciones tan graves como las realizadas por la demandada deberían estar respaldadas de una base fáctica debidamente probada, lo que desde luego no sucedió, como quedó acreditado en el pleito seguido en el Juzgado de lo Social que precedió al presente procedimiento, en el que no se apreció la existencia de vulneración del derecho de no discriminación por razón de sexo y se rechazó la indemnización económica que se reclamaba, resultando claro que las imputaciones realizadas carecían de fundamento alguno y eran falsas, por lo que constituyen un ataque directo al honor y dignidad del recurrente al lesionar el buen nombre y reputación que tiene frente al resto de los empleados, frente al sector en el que desarrolla su actividad y frente a su círculo social. Añade que la sentencia recurrida yerra al estimar que dichas manifestaciones fueron realizadas únicamente en el contexto de un proceso judicial y que no fueron ampliamente divulgadas, cuando de las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio se desprende que el conocimiento de las falsas imputaciones realizadas por la demandada excedió con mucho del ámbito del procedimiento laboral, para alcanzar directamente el entorno profesional y personal del demandante, con lo que resulta patente el ataque a su honor y prestigio profesional.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa ( SSTC 205/1994 , 157/1996 , entre otras).

    (ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona , repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5). Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 ); (iii) El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , FJ 4); consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( artículo 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( artículo 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

CUARTO

Aplicación de la doctrina anterior al caso concreto.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor de la libertad de expresión a tenor de las circunstancias concurrentes. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre las manifestaciones realizadas por la demandada en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, tras ser despedida de la empresa en la que trabajaba, en las que denunciaba la situación vejatoria de hostigamiento y acoso laboral que a su juicio había padecido, emitiendo su apreciación y valoración personal de lo acontecido. Estas mismas alegaciones se hicieron constar en la demanda que la trabajadora despedida presentó en el Juzgado de lo Social en el que se siguió a su instancia un procedimiento en el que reclamaba entre otras, una indemnización como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales de no discriminación por razón de sexo y a la integridad física y moral aduciendo que el Sr. Gil la acosó moralmente. En el presente litigio, estamos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, puesto que no se desarrolla en un medio periodístico ni en un entorno público ni entre contendientes políticos, sindicales o análogos, sino que nos encontramos ante una controversia producida en un entorno forense, dentro de un procedimiento judicial social, reservado a las partes y al juez y con el telón de fondo de una reclamación económica por acoso laboral. Por tanto, junto con los mencionados derechos al honor - artículo 18 CE - y de expresión - artículo 20 CE -, se encuentra el también derecho fundamental de defensa - artículo 24 CE -, que permite a la parte ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos.

    ii) Las afirmaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido y redundan en su descrédito, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una actuación de acoso laboral del demandante en el desempeño de su labor profesional.

    (iii) Las manifestaciones realizadas por la demandada ahora recurrida han de ser analizadas desde la perspectiva de la libertad de expresión al tratarse de una opinión crítica sobre la conducta del demandante, existiendo por tanto una colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) En el caso enjuiciado las imputaciones de acoso moral dirigidas al demandante se correspondían con la versión de la afectada demandada, de cuyo contenido tuvo conocimiento el demandante por la papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, sin que las mismas gocen de interés público por razón de las personas afectadas, aunque qué duda cabe que el conocimiento sobre las prácticas empresariales que priven al trabajador de derechos reconocidos legítimamente, como la que se imputa en el presente proceso es una cuestión de interés no solo para las partes sino para el conjunto social, al efecto de vigilar el cumplimiento de los valores básicos de la actividad empresarial y asegurar el desempeño de esta según principios de ética, dignidad y corrección. Desde este punto de vista, el peso de la libertad de expresión frente al honor es en el caso examinado de una importancia elevada.

    Ahora bien, sin negar lo anterior, el núcleo de la presente controversia consiste en enjuiciar si las expresiones vertidas por la demandada, hoy recurrida, exceden o no de los límites del ejercicio de la actividad de defensa y constituyen un ataque ilegítimo del prestigio y reputación personal y profesional de la persona a la que se dirigen.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado con las manifestaciones realizadas por la demandada puesto que, como se ha dicho, se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa. Además de la exposición que hace la sentencia recurrida no se deduce que el contenido básico de las afirmaciones realizadas por la recurrida sobre la existencia de una supuesta conducta de acoso moral por parte del Sr. Aquilino fuera falso sino que la demandante no acreditó tal extremo ni obran en la causa laboral indicios de la conducta denunciada, siendo esta la causa de que se desestimara la pretensión de la Sra. Gracia .

    Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    iii) No se pone en duda el contexto de defensa procesal y, en consecuencia, de conflictividad entre empresa y trabajadora, en el que se hicieron las imputaciones o juicios de valor sobre el Sr. Aquilino , trasladándose la cuestión al examen del posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la persona a quien afecta, y por ello lesivo de su honor y prestigio profesional, siendo para ello esencial comprobar si la demandada se excedió en sus imputaciones o críticas, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de cumplimentar las razones de su reclamación, pues si no se excedió, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas respecto de la actuación o comportamiento de quien ejercía funciones directivas en la empresa para la que trabajaba estaría dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento.

    Este criterio conduce a la conclusión que refleja la sentencia recurrida, contraria a la apreciación de una lesión ilegítima del honor y prestigio profesional del recurrente, dado que las manifestaciones realizadas por la demandante lo fueron en el seno de un proceso judicial laboral en el ejercicio de defensa de sus intereses en dicho ámbito, siendo inherente que en la demanda se expresen una serie de opiniones y apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de los hechos que se denuncian (difícilmente se puede imaginar una demanda por acoso moral elogiosa) que, aun cuando este pueda entenderlas como ofensivas, en realidad no lleguen a tener la consideración de una intromisión ilegítima en su honor (ni personal ni profesional) en los términos previstos en el artículo 7.7 LPDH. Y esto es lo que ocurre en supuestos, como el de autos, en que no consta el empleo por la trabajadora demandada de insultos o términos inequívocamente ofensivos que deban tenerse por innecesarios para explicitar la infracción que se denuncia y se afirma causada, limitándose por el contrario tanto la papeleta de conciliación como la demanda a plasmar por escrito las conductas que la trabajadora valora como constitutivas de un ejercicio irregular de las funciones directivas con la finalidad de privarla de los derechos reconocidos legítimamente.

    La valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas. En caso contrario, el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías - como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar las situaciones conflictivas entre empresas y trabajadores.

    Tampoco puede decirse que se hubiera dado a las afirmaciones contenidas en la demanda una publicidad desmedida o que su sentido o contenido se hubiera tergiversado en el ámbito de la empresa entre los trabajadores y demás compañeros, especialmente si tenemos en cuenta que la propia sentencia recurrida declara probado que la demandada únicamente transmitió los hechos a personas integradas en su círculo íntimo de amistad.

    En conclusión, esta contextualización de conflictividad laboral grave como la de autos y el despido lo es en cuanto crea una situación traumática, impide valorar las manifestaciones vertidas, más allá del lógico malestar ocasionado, como agresión injustificada del honor ajeno pues, faltando, como se ha dicho, el uso de expresiones ofensivas e innecesarias para la efectividad de dicha labor defensiva y la extralimitación en su actuación, el que la parte se sirva de todos los medios a su alcance para impetrar la tutela de un derecho del que se creía asistida entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión y del propio derecho de defensa.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la recurrida no sobrepasó el ámbito de la libertad de expresión y, por lo tanto, no se aprecia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Costas

.

Dicho motivo se basa, en síntesis, en que existen dudas de hecho y de derecho en el presente procedimiento que justifican la no imposición de costas.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Causa de inadmisibilidad.

Este motivo del recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto impugnada la condena en costas realizada en ambas instancias al entender que el caso plantea serias dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición resulta aplicable la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Aunque se entendiera que lo pretendido fuera alegar la existencia de circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición a la parte recurrente de las costas, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que no tiene acceso a la casación la denuncia de la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento (no imposición de costas a la actora en la primera o segunda instancia), por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia, que lo son tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional ( SSTS 10-12-96 , 4-3-97 , 30-4-97 , 13-2-98 , 24-11-98 , 13-2-99 y 12-3-99 , entre otras).

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 591/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª, de fecha 18 de marzo de 2011 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D David García Riquelme, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 [90] de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2009 en autos n.º 919/2009 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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