STS 701/1992, 7 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 1992
Número de resolución701/1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 26 de febrero de 1990, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, sobre entrega de depósitos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Ceciliay DON Abelardo, representados por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrian y asistidos por el Letrado José Alcorta Irazu; siendo parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado Don Andrés Múgica Brunet; siendo también recurrido DON José, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, y asistido por el Letrado Don José Santiago Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Ramón Calparsoro Bandres en representación de DOÑA Ceciliay DON José, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la CAJA DE AHORRROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, sobre entrega de depósitos; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "se dicte sentencia en la que se declare, que la demandada deberá hacer entrega inmediata del importe de los depósitos solicitados a la Comunidad Hereditaria de DON Abelardode la que forman parte sus mandantes, previa imposición en costas a la misma por su manifiesta temeridad y mala fe".- Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Ignacio Pérez Arregui Fort que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime totalmente los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de San Sebastián, nº 1, dictó sentencia de fecha 21 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Calparsoro Bandres, en nombre de DOÑA Ceciliay DON Abelardocontra la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, representada por el Procurador Don Ignacio Pérez Arregui Fort, debo absolver y absuelvo a la misma de las peticiones contra ellas deducidas. Que estimando como estimo la demanda deducida por DON Josérepresentado por el Procurador D. Eugenio Areitio Zatarain contra la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL, DOÑA CeciliaY DON Abelardodebo de condenar y condeno a la CAJA DE AHORROS DE SAN SEBASTIAN a desbloquear las cuentas imposiciones a plazo fijo AHORRO -60 núm. NUM000.- y la libreta de plazo núm. NUM001poniendo a disposición del actor la totalidad de los fondos disponibles en dichas cuentas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes de ambos pleitos acumulados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Ceciliay DON Abelardoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ramón Calparsoro Bandrés en nombre y representación de DOÑA Ceciliay DON Abelardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, debemos declarar y declaramos que corresponde a los mismos la disponibilidad de la mitad de los fondos existentes en las cuentas "libreta de abono a plazo número NUM001y libreta de abono-60, número NUM000, con saldos respectivos de 2.150.000.- y l.350.000.- pesetas, abiertas en la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, correspondiendo a DON Joséla disponibilidad de la otra mitad, con reserva a unos y otro de las acciones correspondientes si estimaren que dicha disponibilidad no se ajusta a la propiedad, que pueda corresponderles, dichos fondos, refiriéndose dicha disponibilidad al momento de fallecimiento de DON Abelardo; y que debemos absolver y absolvemos a la CAJA DE AHORROS de las demandadas formuladas contra la misma; condenando a DOÑA CeciliaY DON Abelardoal pago de la mitad de las costas de primera instancia y a DON José, al pago de la otra mitad, incluyendo en ambas mitades las correspondientes a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, y sin expresa condena en las de este recurso.

TERCERO

El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en representación de DOÑA CeciliaY DON Abelardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en el siguiente y UNICO MOTIVO.-Al amparo de l art. 1.692.5º LEC, Infracción de los arts. 657, 440, 658, 659 y 661, en conexión con el art. l.142, todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 23 de Junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes básicos para resolver este recurso los que siguen.

DON Juan Ramóny DON Joséeran titulares de dos libretas de imposiciones a plazo fijo en la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, con fecha de apertura 12 de septiembre de 1.986 y 24 de octubre de 1.987, números respectivos NUM000y NUM001. La titularidad era indistinta, por lo que, de acuerdo con las Condiciones Generales, "los títulos de libretas indistintas podrán disponer de la libreta de forma individual, firmando la hoja de liquidación varios de los cotitulares o uno solo de ellos, presumiendo en este último caso, bajo las responsabilidades a que hubiere lugar por parte del titular firmante, que el otro u otros titulares viven al tiempo de solicitarse el reintegro "(condición 2).

DON Juan Ramónfalleció el 17 de agosto de 1.988 bajo testamento notarial en el que, entre otras disposiciones que no vienen al caso, instituía herederos a los hijos habidos de su matrimonio con DOÑA Elena, y a ésta le legaba el tercio de libre disposición, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria.

Con fecha 29 de septiembre de l.988, los hijos del fallecido DON Juan Ramóny su viuda, a través de DON Serafin, que dice actuar en nombre de todos ellos, solicitan por escrito de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, que les sean transferidas la totalidad de las cantidades que el difunto tenía depositadas en dicha entidad, "a salvo de los teóricos o hipotéticos derechos que el otro titular pudiera tener. Derechos que en todo caso y en virtud de la Constitución compete determinar a los Tribunales ordinarios, entre los que no se cita a las Entidades de Ahorro, como la reclamada". Fundaban su petición "en las propias disposiciones establecidas en el contrato de depósito". Ante el silencio de la Caja a esta petición presentan demanda contra ella en juicio declarativo de menor cuantía el día 3 de octubre de 1.988 DOÑA Ceciliay DON Abelardo, que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1, Sección 2, de San Sebastián, bajo el número de autos 883/88. En esta demanda, los actores, como hijos y herederos de DON Juan Ramón, suplicaban la condena de la CAJA demandada a la entrega inmediata de los depósitos a la comunidad hereditaria de DON Juan Ramón. Por otra parte, DON Josérequirió notarialmente a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN con fecha 17 de octubre de 1.988 para que se le pagasen las cantidades que obrasen en las libretas, contestando la requerida el siguiente día 21 que no podía acceder a ello, por estar la cuestión "sub indice", al haberse interpuesto por los herederos del cotitular fallecido la demanda antes mencionada. A la vista de esta actitud, DON Josédemandó por los trámites del juicio de menor cuantía a la susodicha Caja, a DOÑA Ceciliay a DON Abelardoel 15 de noviembre de 1.988, suplicando se condenase a la Caja a poner a su disposición la totalidad de los fondos disponibles en dichas cuentas, y que se desestimasen las peticiones formuladas por los demandantes en los autos 883/88. Suplicaba también la acumulación de estos autos a los iniciados con su demanda, tramitados bajo el número 1058/88 a lo que se accedió.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda interpuesta por los hijos de DON Juan Ramón, y estimó la de DON José, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Apelada esta sentencia por DOÑA Ceciliay DON Abelardo, la Audiencia la revocó en parte, estimando que correspondía a los herederos de D. Juan Ramónla disponibilidad de la mitad de los fondos existentes en las libretas a la muerte de aquél, y a DON Joséla de la otra mitad, "con reserva a unos y otros de las acciones correspondientes si estimaren que dicha disponibilidad no se ajusta a la propiedad, que pudiera corresponderles, de dichos fondos"; absolviendo a la Caja de Ahorros de las demandas formuladas contra la misma, y condenando por mitad en las costas de primera instancia a los actores en los juicios acumulados, incluyendo en ellas las correspondientes a la Caja de Ahorros absuelta, y sin expresa condena en costas en la apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron y formalizaron DOÑA Ceciliay DON Abelardorecurso de casación por un único motivo, que se pasa a examinar.

SEGUNDO

En dicho único motivo, al amparo del art. 1.692.5º LEC, se acusa a la sentencia recurrida de infracción de los arts. 657, 440, 658, 659 y 661, en conexión con el art. 1.142, todos del Código civil. En su justificación, alegan en síntesis que por su condición de herederos de DON Juan Ramónle suceden en todos sus derechos y obligaciones, entre los que se encuentra el contrato de depósito indistinto de dinero origen del litigio; que si tanto su causante como el cotitular superviviente tenían facultad para retirar la totalidad de las cantidades, no es comprensible que no tengan los herederos del primero la misma facultad, que se la reduce a la mitad; y que, por aplicación del art. 1.142, habiendo demandado los recurrentes antes que DON José, a ellos debía de haber hecho el pago la CAJA demandada y recurrida.

El motivo ha de ser estimado sin ninguna duda, pues su argumentación, estrictamente jurídica, quiebra el fallo que en equidad - según declara expresamente- pronuncia la Sala "a quo", la cual, pese a la estimación correcta de la esencia del pleito -que no fue el de que se declarara a quién pertenecía el dinero depositado, sino quién tenía la disponibilidad de la libreta-, pese a recoger, también correctamente, la doctrina de esta Sala de que en los depósitos bancarios indistintos de dinero son de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria, sin embargo afirma que cuando uno de los titulares ha fallecido, se estima equitativo que sus herederos puedan tener la disponibilidad de la mitad y el titular superviviente la otra mitad, sin perjuicio de las acciones que a aquéllos y a este último correspondan para ventilar la propiedad de los fondos depositados, si se hallaren disconformes con el reparto sobre la disponibilidad que se realiza. Esta Sala no puede compartir estas conclusiones porque: A) La equidad no puede servir de ariete destructor el sistema jurídico establecido por el Código civil respecto a la solidaridad; es simplemente un criterio a tener en cuenta en la aplicación de las leyes, pero no para fundar sobre ella ninguna solución jurídica salvo cuando el legislador lo permita expresamente (art. 3º.2 del Código civil). Para resolver ese pretendido problema -muerte de uno de los titulares indistintos- no hay ninguna previsión de este tipo, porque no hay tal problema en realidad, ya que la solución está en la normativa del derecho sucesorio, concretamente en el art. 661 del Código civil, pues es inadmisible sostener que la solidaridad activa desaparece con la muerte de uno de los acreedores; ningún precepto legal lo establece ni se deduce de la reglamentación legal de la solidaridad. B) Porque esa solución equitativa es contraria a la misma naturaleza de estos depósitos indistintos, en los que cada uno (o sus herederos) tienen derecho al todo frente a la entidad depositaria, sin perjuicio de que entre ellos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no.

Así las cosas, es evidente que la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN debió atender el requerimiento de reintegro que le formularon los herederos de DON Juan Ramón, cumpliendo naturalmente las disposiciones fiscales pertinentes. Este requerimiento es de fecha anterior al que practicó DON José, por lo que si a aquél se hubiese hecho caso positivamente como procedía, el segundo hubiese sido infructuoso con toda razón jurídica. Por otra parte, y teniendo en cuenta que los recurrentes demandaron a la CAJA antes que el susodicho SR. José, a aquéllos ha de hacer el pago el deudor demandado, en virtud del art. 1.142 del Código civil, pues las reglas de la solidaridad activa han de ser observadas en los depósitos bancarios indistintos de dinero frente a la entidad depositaria. Cuestión distinta -y se repite que no ha sido planteada en este litigio- es la de la propiedad de ese dinero, en la que pueden contender los diversos cotitulares entre sí o sus herederos, y a la que es ajena aquella entidad, la cual está ligada contractualmente con ellos, sin que para nada deba influir en el cumplimiento de sus obligaciones el que no esté determinada y aclarada las cuestiones de propiedad sobre el dinero que tiene en su poder de los depositantes e imponentes.

TERCERO

La acogida del único motivo determina la casación de la sentencia recurrida y la necesidad de fallar sobre la cuestión litigiosa dentro de los términos del debate (art. 1715.3º LEC). Por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, es procedente la estimación íntegra de la demanda interpuesta por DOÑA Ceciliay DON Abelardocontra la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, con imposición de costas en primera instancia y apelación a esta última entidad; y procede desestimar la demanda interpuesta por DON José, absolviendo de ella a la citada Caja, condenándole en las costas de la primera instancia y apelación. Sin condena en costas para ninguna de las partes en este recurso de casación (art. 1715.4º LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Carlos Zulueta Cebrian, en representación de DON Abelardoy DOÑA Cecilia, contra la sentencia pronunciada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 26 de febrero de 1990 , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián nº 1, de fecha 21 de abril de 1989, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por DOÑA Ceciliay DON Abelardocontra la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN, a la cual se condena a reintegrar a la comunidad hereditaria del fallecido DON Juan Ramónel saldo existente a su fallecimiento de las imposiciones a plazo fijo en las libretas NUM000y NUM001de dicha entidad, abiertas el 12 de septiembre de l.986 y 24 de octubre de l.987, respectivamente, cumpliendo las disposiciones fiscales pertinentes; con condena en costas en la primera instancia y apelación a la CAJA demandada.

Asimismo, debemos de absolver y absolvemos a la misma de la demanda interpuesta por DON José, al que se condena en costas de la primera instancia y apelación. Sin condena en costas para ninguna de las partes en este recurso de casación y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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