STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1537/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Enrique, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de DEPOSITO ILEGAL DE ARMAS, CONTRABANDO y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza instruyó Sumario con el número 1/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 22 de Julio de 1996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Pedro Enrique, también conocido como "Sergio", "Jesús Luis", "Benito" "Gregorio" "Ricardo" y "Luis María", mayor de edad, hijo de Alonsoy Irene, nacido el 23 de Febrero de 1948 en Charleroi, Pensylvania (Estados Unidos de Norteamérica), estado del que es ciudadano, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el día 14 de junio de 1994, con la intención de dificultar su localización por responsabilidades pendientes en los Estados Unidos de Norteamérica, se hizo pasar bajo identidad personal falsa como "Paulino", utilizando para ello un pasaporte irlandés inauténtico bajo el nº NUM000que consiguió a partir de un certificado de nacimiento sustraído a su legítimo titular en Londres, con el que asimismo obtuvo, con respectivas fechas de expedición el 22/10/90 y 7/11/90, permiso para conducir vehículos de motor (categorías A1, A2 y B1) de la Jefatura Provincial de Tráfico de Baleares, así como licencia de importación de rón, siendo también usada dicha falsa identidad al otorgar las escrituras públicas autorizadas los días 3/11/93 y 8/2/94, bajo los respectivos números NUM001y NUM002de protocolo, por el Notario de Ibiza Sr. Rodero García, y en general para todo su desenvolvimiento cotidiano.

    Entre Abril y Mayo de 1990 por intermedio de "DIRECCION000" la sociedad "DIRECCION001", radicada en la Isla de Man y dominada por Pedro Enriquebajo identidad falsa como Paulino, adquirió de "DIRECCION002" radicada en la Isla del Canal y representada por Carlos Alberto, la embarcación por aquel entonces denominada "DIRECCION003", ahora "DIRECCION004", procediendo el mencionado Carlos Albertoa declarar y depositar el día 30 de abril de 1990 en la intervención de Armas, entre otras, las siguientes armas y munición: 1 fusil nº 736 marca F.A.L. "F.N", cal. 7.62; 1 fusil nº 908 marca F.A.L "F.N" cal. 7.62; 1 escopeta nº NUM003marca Ithaca cal.12; 1 escopeta nº NUM004marca Ithaca cal.12; 400 cartuchos 7.62 nato; 790 cartuchos 9 mm. para..;1.260 cartuchos cal.12 mm; dichas armas y municiones fueron obtenidas por Pedro Enriquebajo identidad falsa como Paulinoen fecha 6 de julio de 1990 a través de quien se presentó como Capitán del mencionado yate ante la Intervención de Armas, quien las reclamó para ser reintegradas a dicha embarcación pero silenciando el cambio de propietario operado entre tanto. El día 3 de junio de 1994 la embarcación denominada "DIRECCION004" atracó en el amarre nº NUM005del Puerto deportivo Marina Botafoch de Ibiza a donde llegó, tras un periplo por aguas del Caribe, gobernada por el Capitán Romeoen ausencia del propietario Pedro Enriquebajo identidad falsa como Paulino, marchándose dicho Capitán por finalización de la travesía para la que había sido contratado sin que verificase los pertinentes trámites aduaneros sobre declaración de cajas de ron y armas que se hallaban a bordo, de lo que enteró a la tripulación, mientras que a su llegada Pedro Enriquebajo identidad falsa como Paulinoel día 7 de junio de 1994 procedió a declarar 132 botellas de ron en la Aduana, dejando conscientemente de hacer declaración aduanera ni exhibir licencia y guía de pertenencia de las armas susceptibles de obtenerlas que se encontraban a bordo, mientras que el día 14 de junio de 1994, verificado registro en la embarcación denominada "DIRECCION004" fueron hallados: 1 pistola marca Glock nº NUM006cl. 9 mm. parabellum; 1 pistola marcha Glock nº NUM007cal. 9 mm. parabellum; 2 cañones de pistola marca Glock cl. 9 mm. parabellum; 2 silenciadores de pistola marca Glock cal. 9 mm.parabellum; 6 cargadores de pistola marca Glock con capacidad para 15 cartuchos cal. 9mm.parabellum; 1 fusil ametrallador de asalto nº 736 marca F.A.L "F.N" cal.7.62; 1 fusil ametrallador de asalto nº 908 marca F.A.L."F.N", cal. 7.62; 2 cargadores de fusil ametrallador con capacidad para 20 cartuchos cal. 7.62; 8 cargadores de fusil ametrallador con capacidad para 30 cartuchos cal. 7.62; 1 escopeta de repetición nº NUM003marca Featercght cal.12; 1 escopeta de repetición nº NUM004marca Featercght cal. 12; 5.589 cartuchos metálicos cal. 7.62 x 51 mm; 178 cartuchos metálicos para escopeta cal.12 mm. marca Winschester; 1.750 cartuchos metálicos para escopeta cal.12 mm. marca Remington; 1.000 cartuchos metálicos para pistola cal. 9mm. marca Luger; 450 cartuchos metálicos cal.38 especial marca Samnson; 500 cartuchos metálicos para pistola cal. 9mm. marca Remington; 50 cartuchos metálicos cal. 44 marca UMC; 389 cartuchos metálicos para pistola cal. 9mm. parabellum; dicha munición y armamento carecía de licencia y guía de pertenencia a favor de Pedro Enrique, teniendo un valor de 2.437.075 pesetas, encontrándose en perfecto estado de conservación y funcionamiento y nunca fue declarado pese a que Pedro Enriqueconocía detalladamente su existencia y la obligación de proceder a cumplimentar los pertinentes trámites aduaneros a su llegada a puerto.

    Estíbaliz, ciudadana brasileña, mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de libertad que estuvo por razón de la presente causa entre el 22 de junio y el 6 de julio de 1994, ambos incluidos, al llegar la noche del 16 de junio de 1994 se dirigió a la embarcación denominada "DIRECCION004" atracada en el amarre nº NUM005del Puerto deportivo Marina Botafoch de Ibiza, sabedora de que la misma había sido precintada el día anterior por la Autoridad judicial y eludiendo la entrada natural a dicha embarcación penetró en ella a través de una escotilla con el fin de extraer determinados efectos.

    Se declara no probado que, en la ocasión que acaba de declararse probada, Carlos Franciscoconociera la existencia de precinto a bordo de la embarcación denominada "DIRECCION004" cuando acompañó en automóvil a Estíbalizhasta sus cercanías para que accediera a su interior, esperando su regreso apostado en las inmediaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Franciscodel delito de desobediencia del que venía acusado, declarando de oficio 1/8 de las costas procesales causadas.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enriqueen concepto de autor de : un delito de depósito de armas y municiones de guerra, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por todo el tiempo de la condena; un delito de contrabando, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 2.437.075 pesetas; un delito continuado de falsificación en documento oficial y de falsificación en documento de identidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, MULTA DE 500.000 PESETAS y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por todo el tiempo de la condena; y pago de 6/8 de las costas procesales causadas.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Estíbalizen concepto de autora de desobediencia grave a la Autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA de 250.000 PESETAS y pago de 1/8 de las costas procesales causadas.

    Abonamos a ambos, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

    Acordamos el comiso de las armas descritas en el apartado de hechos probados, las cuales quedarán en la Intervención de Armas de la Guardia Civil a disposición de las Autoridades administrativas competentes.

    Dejamos sin efecto la intervención y en su lugar se decreta el embargo de la embarcación "DIRECCION004" para cubrir la cantidad principal de 50.000.000 pts y otros 5.000.000 pesetas para intereses legales y costas, en concepto de crédito marítimo por razón de su custodia y mantenimiento durante la sustanciación de la presente causa; en consecuencia, líbrese el oportuno despacho para la práctica del embargo a diligenciar en la persona de Pedro Enrique, y depósito en poder de Coral Marine S.L., con cuyo legal representante se entenderá la diligencia de aseguramiento, cuyos poderes o carácter societario inscrito en el Registro Mercantil se relacionarán.

    Declaramos hábiles todos los días del venidero mes de agosto para la práctica de las diligencias de notificación de la presente resolución, embargo y depósito de la embarcación.

    Aprobamos en sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de solvencia de Pedro Enrique. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente a Estíbaliz.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Pedro Enriquebasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 850 párrafo primero de la L.E.Criminal, al haberse denegado testificales que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideren pertinentes.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850 párrafo primero de la L.E.Criminal, al haber denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

TERCERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849 número 1º de la L.E.Criminal, por haber infringido la sentencia recurrida el precepto señalado en el art. 6 bis del antiguo C.Penal y el art. 14 del nuevo C.Penal por su no aplicación.

CUARTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de Julio, al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar como "presunción iuris tantum" el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, al no haber existido un proceso con todas las garantías, que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, al no haber podido utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, según consagra el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, acogido al art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de Julio, al haberse producido los vicios "in procedendo" que conculcan lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española que proclama el derecho a un proceso con todas las garantías.

OCTAVO

Recurso de Casación por infracción de ley en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/85 de 1 de Julio, al infringir el precepto recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva desconocido por el Tribunal a quo en la sentencia condenatoria dictada, en conculcación de lo dispuesto en el art. 11, párrafo primero de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 1º de Octubre de 1.997. Se da cuenta del cambio en la composición de la Sala siendo sustituido el Excmo.Sr.D.Joaquín Delgado por el Excmo. Sr.D.Francisco Soto Nieto.

Por el letrado del recurrente D.Fernando Múñoz Perea, se informa en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, alegan quebrantamiento de forma al haberse denegado determinadas diligencias de prueba que la parte recurrente considera pertinentes. Esta misma alegación se reproduce, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. en los motivos quinto y sexto, estimando que la referida denegación probatoria integra una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (motivo quinto) y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes (motivo sexto), derechos ambos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El número primero del art. 850 de la L.E.Criminal ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación (art. 6.3.d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966). Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional.

La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, que es lo que se alega en el caso actual, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (Sentencias, entre otras, de 10 de Abril de 1.989, 16 de Julio de 1.990 y 10 de Diciembre de 1.992). Para la estimación del motivo se requiere, tanto en uno como en otro supuesto, la concurrencia de determinados requisitos de forma y de fondo, interpretados con un criterio no formalista ni restrictivo dada la relevancia constitucional del derecho a la prueba, pero sin que dicho criterio abierto tendente a evitar en cualquier caso la indefensión signifique que el derecho a la prueba sea ilimitado o que las partes puedan entorpecer y demorar el proceso mediante diligencias inútiles. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado, en doctrina muy reiterada, que "el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto o incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ni desapodera a los Jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las pruebas que se soliciten y para ordenar la forma en que deban practicarse". (S.T.C. 22/1.990, de 15 de febrero, entre otras).

SEGUNDO

En el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sinó también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo el Tribunal debe ponderar otros derechos constitucionales en juego como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva, procurando evitar diligencias inútiles así como aquellas que únicamente pretenden dilatar innecesariamente el proceso. Especial atención ha de prestarse a aquellos supuestos en que las pruebas propuestas se refieran a declaraciones de testigos que no están a disposición del Tribunal por encontrarse en el extranjero, y cuya incomparecencia al acto del juicio oral sea altamente probable, así como a la práctica de diligencias de diversa índole en países extranjeros a través de Comisiones Rogatorias, generadoras, lamentablemente y como la experiencia acredita, de prolongadísimas dilaciones.

Naturalmente dichas diligencias probatorias deben ser en todo caso admitidas cuando sean pertinentes, es decir cuando puedan aportar elementos relevantes para el enjuiciamiento, dando la máxima amplitud posible al derecho fundamental a la prueba, pero ejerciendo también el Tribunal sus facultades denegatorias, asumiendo su responsabilidad en aras del buen fin del proceso, cuando sean notoriamente inútiles y no puedan aportar más que dilaciones.

TERCERO

En el caso actual las decisiones del Tribunal, ponderando los intereses en juego, e inadmitiendo como impertinentes determinadas diligencias probatorias propuestas por la parte recurrente, fueron plenamente razonables, dada la irrelevancia de las cuestiones que se pretendían acreditar mediante las citadas diligencias. En efecto las pruebas denegadas - dos citaciones para el juicio de dos ciudadanos extranjeros y dos comisiones rogatorias a San Martín (Caribe) y Suiza-, no tienen como objeto información alguna sobre los hechos enjuiciados, por lo que se presentan como meramente dilatorias. Es cierto que la parte recurrente alega que podrían acreditar que "el acusado actuaba convencido de que su quehacer se ajustaba a derecho", pero también lo es que las pruebas propuestas no podrían en ningún caso acreditar dicho convencimiento -como algo propio del ámbito interno del acusado- y únicamente aportar, si acaso, determinados datos externos (legalidad de la adquisición de determinadas armas en Suiza, declaración de su posesión en determinados puertos), que aún admitidos como ciertos -sin necesidad de la práctica de la prueba propuesta- no afectan en absoluto a la valoración del Tribunal acerca de la inexistencia del referido error de prohibición, inexistencia que el Tribunal infiere de un cúmulo de indicios -como más adelante se verá- en relación con el cual resultan totalmente intrascendentes los datos que pretendidamente se trataba de aportar mediante las dilatorias diligencias denegadas. En definitiva la decisión del Tribunal denegando la práctica de determinadas pruebas como impertinentes fué plenamente acertada pues su resultado era totalmente intrascendente, no teniendo capacidad alguna para influir sobre la resolución final.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta violación del art. 6 bis.a) del Código Penal 73, hoy art. 14 del Nuevo Código Penal 1995, por falta de aplicación. Entiende la parte recurrente que ha concurrido error de prohibición en la conducta del acusado.

En relación con esta alegación la Sala sentenciadora razona extensamente acerca de la inverosimilitud de que el acusado pudiese desconocer la ilegalidad de la tenencia de las armas en nuestro país (fundamento Jurídico III de la Sentencia impugnada), motivando razonada y razonablemente la resolución denegatoria de la concurrencia del alegado error de prohibición, a través de una extensa argumentación, plenamente correcta, que hacemos nuestra para evitar innecesarias reiteraciones. Entre otros, la Sala sentenciadora valora como indicios: 1º) la circunstancia de que el acusado visitaba España con frecuencia, desde 1983, como reconoció en el acto del juicio, siendo patente que en Ibiza realizó contratos y gestiones administrativas como adquisición de inmuebles, obtención de permiso para la conducción de vehículos de motor, declaración aduanera de las cajas de ron que portaba en el barco -no así de las armas-, lo que disipa cualquier duda acerca de que pudiera eventualmente desconocer la ilegalidad de introducir armas de guerra en nuestro país sin declaración alguna, ya que el entorno cultural no le era en absoluto desconocido; 2º) el dato de su condición, reconocida por él mismo, de fugitivo de la Justicia Americana, pendiente de una solicitud de extradición por una acusación de tráfico de drogas -extradición concedida por la Audiencia Nacional- lo que avala que su ocultación de las armas a las autoridades españolas, no se debe a desconocimiento de la legalidad sinó más bien a la voluntad de eludirlas; 3º) la propia naturaleza de las armas, (fusiles ametralladores de asalto, pistolas automáticas dotadas de silenciador, escopetas de repetición, abundantísima munición), de inviable legalización en nuestro país; 4º) la documentación falsa bajo cuyo amparo ocultaba su real identidad, que refuerza el criterio de que si no acudió a las autoridades para declarar las armas no fué por desconocimiento sinó por cálculo; 5º) la circunstancia de haber declarado expresamente el ron, pero no las armas, etc. datos todos ellos que fueron valorados adecuadamente por el Tribunal sentenciador, junto con otros que la sentencia cita, y que justifican sobradamente el criterio del Tribunal sentenciador y, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se alega infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Como ha expresado reiteradamente esta Sala la misión del Tribunal de Casación en orden a garantizar el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada, sinó la de constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías procesales, de las que deducir razonablemente tanto la existencia del delito como la participación de los acusados en el mismo.

En el caso actual, y con independencia del registro practicado -cuya regularidad impugna, injustificadamente como veremos, la parte recurrente- el Tribunal sentenciador dispuso de una abundante prueba practicada en el acto del juicio oral: a) declaraciones del acusado recurrente, sobre la adquisición, posesión e introducción de las armas en nuestro país; b) testimonio de los tripulantes del barco, de los agentes de aduanas y de los Guardias Civiles que encontraron las armas, constatando el hallazgo y la falta de declaración alguna en la aduana, c) informes periciales y documental acerca de las características de las armas, etc.

En relación con el registro, cuya regularidad se impugna en los motivos 7º y 8º, ha de reiterarse lo correctamente expuesto por la sentencia de instancia, a cuya fundamentación nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. No cabe apreciar vulneración alguna ni del derecho a la intimidad domiciliaria (no invocado expresamente como motivo de recurso), ni de los derechos a un proceso con las debidas garantías (motivo 7º) y a la tutela judicial efectiva (motivo 8º), dado que la tripulación, que se encontraba a cargo de la embarcación autorizó expresamente y previa solicitud de permiso por parte de los agentes, el registro del barco, amarrado en el Puerto Deportivo de Ibiza.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Pedro Enrique, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 22 de Julio de 1996, que le condenó como autor de un delito de depósito de armas y municiones de guerra, un delito de contrabando y delito continuado de falsificación en documento oficial y falsificación en documento de identidad, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial arriba indicada, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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