STS, 19 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2003
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso contencioso administrativo que con el número 555/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Alfonso . Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Alfonso interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se le entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicó a la Sala dicte resolución por la que se acuerde revocar la resolución recurrida, en el sentido de que se estime procedente la devolución de las cantidades ingresadas por mi mandante, como consecuencia del concepto declarado posteriormente constitucional, por haberse producido un efectivo daño al contribuyente; debiéndose añadir al principal e intereses pagados, los intereses señalados en el fundamento fáctico de este escrito, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiera a nuestras justas pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con íntegra confirmación del acto impugnado y plena absolución del Estado de todo pedimento, con condena en costas de la parte actora.

Esta Sala y sección dictó Auto con fecha 20 de marzo de 2002 por el que la Sala acordó fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 17.764,38 euros.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a la partes intervinientes el término de diez días para que presentaran sus escritos, como así hicieron.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de España en 24 de octubre del 2001 y que se ha tramitado ante su Sala 3ª con el número 555/2001, don Alfonso , que actúa representado por procurador bajo dirección técnica de letrado, impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio del 2001, que desestimó, por extemporánea, la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por el interesado mediante escrito dirigido a la Delegación de Hacienda de Zaragoza con fecha de certificación en el Servicio de Correos de 24 de julio del 2000, de cuyo contenido y fundamento hablamos a continuación.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio de 1990 se publicó en el Boletín oficial del Estado la Ley 5/1990 de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que, entre otras cosas, se creaba (art. 38.2) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, en relación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, y que debía hacerse efectivo en los veinte primero días del mes de octubre de 1990.

El Tribunal constitucional, por sentencia 173/1996, de 31 de octubre, declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, por cuanto la norma citada había llevado a cabo, retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que puede calificarse de no previsible y carente de la suficiente justificación, habiéndose producido, en consecuencia, una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 CE.

La solicitud de indemnización por responsabilidad extracontractual, declarada extemporánea por el acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna, la fundamenta el recurrente en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero del 2000 que «ha venido a confirmar -dice el actor- que la anulación de una ley inconstitucional determina que la Administración deba indemnizar por los perjuicios causados, aun cuando exista sentencia firme confirmando el acto administrativo que motivó el ingreso tributario indebido del que deriva el daño (el gravamen complementario sobre la tasa del juego).

TERCERO

A. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso por haberse formalizado fuera de plazo la solicitud de indemnización de responsabilidad extracontractual del Estado por acto legislativo.

Conviene transcribir lo que dice el representante y defensor del Estado: «Se trata en definitiva de una petición de indemnización por responsabilidad derivada de acto del legislador, en relación con la materia de que se trata y habida cuenta de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2. de la Ley 5/1990, de 29 de junio, según sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/96, de 31 de octubre. Pues bien, en aquella importante y ya consolidada doctrina legal, se decía -y dicho en resumen- que tal petición de indemnización por responsabilidad derivada de acto del legislador, constituye una petición por entero independiente de otras circunstancias, que no pueden constituirse en requisitos habilitantes para aquella petición; y en tal sentido tal pretensión es independiente del tema de la prescripción, como se decía v.g. en la ya citada sentencia de 28 de octubre de 2001, que añadía, en su fundamento de derecho noveno, párrafos últimos, que el Estado, en su vertiente de legislador responsable de los perjuicios causados a los particulares, es un ente ajeno a la Administración concreta a quien corresponde la gestión tributaria amparada en la Ley declarada inconstitucional y, mientras la Administración responsable será siempre, en este caso, la Administración del Estado, la Administración gestora en el ámbito tributario puede haber sido la Autonómica, como en el caso examinado, u otra de distinto carácter. Tal petición es pues, independiente de la posible firmeza de los actos administrativos tributarios de que pudiera tratarse, o de la circunstancia de haberse impugnado o no los mismos, o de haberse agotado los recurso procedentes contra tales actos, como asimismo se decía en aquellas sentencias. Y aplicando ello al presente caso -y teniendo en cuenta también lo que luego se dirá- resulta que el plazo para deducir la petición de indemnización que aquí se ha ejercitado, es por completo independiente de los actos tributarios que hayan podido tener lugar, tales como ingreso de las autoliquidaciones, petición y concesión de fraccionamiento de pago, etc. Y es que en este supuesto, al igual que en todos los demás examinados por esa Alta Sala, en las sentencias citadas y en las demás que se han dictado, lo importante es tener en cuenta el momento desde el cual se daban las bases fácticas y jurídicas para poder deducir legalmente una petición de indemnización por responsabilidad de acto del legislador; y desde tal momento, habrá de empezar a contarse el plazo de un año, para deducir tal petición, plazo al que se refiere el artículo 142-5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Supuesto ello, y más concretamente, la también citada sentencia de 30 de octubre de 2001, señalaba, en su fundamento de derecho tercero-B, párrafo último, que el día inicial era el 8 de noviembre de 1996, esto es, el siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de la sentencia antes aludida del Tribunal Constitucional, por lo que el plazo vencía -y según especificaba aquella misma sentencia- el 7 de noviembre de 1997. (En la misma línea, v.g. la también mencionada sentencia de 27 de octubre de 1001, que alude al plazo)».

  1. La alegación de extemporaneidad del Abogado del Estado que acabamos de transcribir, debe ser estimada.

Porque el plazo para recurrir es de un año cuyo día inicial es, o bien el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE ( si aplicamos la redacción dada por la Ley 30/1992 a su artículo 48.2) o bien el día siguiente a dicha publicación (si aplicamos la redacción reformada por la Ley 4/1999 de ese mismo artículo que recupera la regla tradicional del dies a quo no computatur in termino).

En consecuencia, y habiéndose publicado la STC 173/1996, en el BOE de 7 de noviembre de 1996, el plazo de un año habría vencido, bien el día 6 de noviembre de 1997 (computando conforme a la Ley 30/1992), bien el día 7 de ese mismo mes y año (computando conforme a la redacción dada por la Ley 4/1999).

Y como la solicitud de indemnización no se presentó hasta el día 24 de julio del 2000, es claro que lo fue extemporáneamente.

Por todo lo cual el recurso que nos ocupa debe ser desestimado. Y como nuestra Sala no aprecia la concurrencia de temeridad o mala fe en ninguna de las partes, resolvemos, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formalizado por la representante procesal de don Alfonso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio del 2001 que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado legislador, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes a derecho.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso contencioso-administrativo cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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